Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00282-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JIZETH PAOLA VARGAS MORALES Demandadas: RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. nueve (9) de nueve de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que: declaró que entre Jizeth Paola Vargas Morales como trabajadora y Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de noviembre del año 2018 y el 7 de junio del año 2021; condenó al demandado a pagar en favor de la demandante por auxilio de cesantías ($2.605.983); por intereses a las cesantías ($260.282); por prima de servicios ($2.605.983); por compensación de vacaciones ($1.551.667); por auxilio de transporte ($3.114.521); por indemnización por no consignación oportuna de cesantías ($12.494.143); y, por indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T, equivalente a los primeros veinticuatro (24) meses desde la terminación del contrato de trabajo ($28.800.000) e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria a partir del mes veinticinco (25) hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, autorizando al demandado descontar de las prestaciones sociales adeudadas la suma de $300.000; condenó al demandado a realizar en favor de la demandante, aportes al sistema general de Seguridad Social en Pensiones durante la relación laboral aquí declarada en porcentaje del 100% sobre la base salarial del salario mínimo legal para los años 2018 al 2020 y de $1.200.000 para el año 2021, previo calculo actuarial que debe realizar el fondo de pensiones; negó las demás pretensiones de la demanda; y, condenó en costas al demandado en favor de la Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez demandante, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza A quo precisó que, la demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, para el periodo comprendido entre el 7 de noviembre del año 2018 y el 7 de junio del año 2021, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente; en consecuencia, solicitó se condenara al empleador al pago de prestaciones sociales, compensación por vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones causados en vigencia de toda la relación laboral, así como el trabajo suplementario, dominical y festivos, la indemnización derivada de la terminación injustificada de su contrato de trabajo y las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral y la no consignación oportuna de Cesantías.

De otra parte, señaló que al demandado se le tuvo por no contestada la demanda, por no subsanar en debida forma las deficiencias que fueron advertidas por el Despacho; advirtiendo que, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, sus extremos temporales y si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas con ocasión y al término del contrato de trabajo; y, determinar si el demandado actuó de buena fe.

Adujo que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo se requiere la demostración de sus elementos como son la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario; y que, conforme a la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, una vez acreditada la prestación personal del servicio se presume que la misma está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, ante la inasistencia injustificada del demandado a la etapa de conciliación agotada en la audiencia del artículo 77 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, tuvo como cierto los siguientes hechos del escrito de la demanda relacionados con la prestación personal del servicio de la demandante en favor del demandado entre el 7 de noviembre del año 2018 y el 7 de junio del año 2021, ejecutando oficios varios en el punto de venta denominado American Burger S.A.S, ubicado en la manzana 20, Casa 24, el barrio Jordán, segunda etapa; y, que, recibió como contraprestación la suma de $40.000, hechos que resultan relevantes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, es decir, la prestación personal de servicio en favor del demandado y la remuneración, los que no lograron ser desvirtuados a través de la prueba directa traída al proceso y, por el contrario con el escaso material probatorio obrante dentro del trámite, se encuentran debidamente acreditados, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se tuvo por no contestada, perdiendo la parte demandada la oportunidad para allegar o solicitar pruebas.

Para el efecto, trajo a colación lo narrado tanto por la demandante como por el demandado, en el interrogatorio de parte que absolvieron, así como lo dicho por la testigo traída por la Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez demandante Paola Andrea Sánchez Ruiz; adujó que, de manera oficiosa tuvo como prueba documental el Certificado de Matrícula Mercantil de inscripción como comerciante del demandado Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, desde el 22 de septiembre del año 2016, matrícula cancelada el 27 de julio del año 2020, en el que se registró como dirección la calle 41 número 44 B -05, Barrio la Macarena de Ibagué, misma dirección que aquí denominaron las partes como el punto del Ferrocarril, registrando como actividad comercial del demandado Ricardo San Miguel, el expendio a la mesa de comidas preparadas, documento que reposa en el PDF 010 del expediente electrónico, y del cual ninguna razón dio el demandado, cuando se interrogó al respecto, advirtiendo que estando inscrito como comerciante, el actor como persona natural con la actividad comercial referenciada, en la dirección mencionada, aperturó el primer restaurante que tuvo American Burger en la ciudad, creando una sociedad anónima simplificada de nombre American Burger Express S.A.S, con NIT 901.142.942-0, que no registra establecimientos de comercio, incluso, el mismo demandado nunca dio razón acerca de quien registra como propietario de los establecimientos de comercio, que tiene la misma actividad de la sociedad anónima simplificada, siendo ejecutada la actividad de comerciante por el demandado como persona natural, hasta el año 2020, mismo año en el que la sociedad anónima simplificada, con la misma actividad comercial y la misma dirección de operaciones, también fue liquidada por el demandado, en calidad de único socio de dicha sociedad.

De manera que, para la Jueza A quo, la presunción de certeza de los hechos de la demanda relacionados con que la actora prestó sus servicios en favor de la persona natural Ricardo Andrés San Miguel, no quedó desvirtuada por la existencia de una sociedad a su nombre, que darían cuenta que la empleadora de la actora, pues era una persona jurídica distinta al aquí demandado, en la medida que fue el mismo Ricardo San Miguel, comerciante inscrito, quien propició esta situación, ya que como empresario y comerciante no fue leal y transparente, pues siempre pretendió inducir en error a terceros, desconociendo que su inscripción como comerciante persona natural tiene efectos declarativos y publicitarios ante terceros y lo obliga comercial y jurídicamente, frente a su trabajadora, además, no se puede desconocer las manifestaciones del demandado efectuadas en el interrogatorio, que dan cuenta que con la sociedad, tuvieron varios establecimientos de comercio, desconociendo a nombre de quién se registra cada de esos restaurantes, manejando sociedades de papel eventualmente con el fin de evadir cargas tributarias y laborales, de manera que la parte más débil de la relación, que es el trabajador, pues se limita a prestar unos servicios en condiciones absolutamente precarias, donde hace presencia un jefe a quien anuncian como propietario de la unidad empresarial, pero que al final resulta no serlo, violando todos los derechos laborales de la demandante, pretendiendo el demandado como persona natural comerciante, a través de sus aparentes socios, evadir responsabilidad, multiplicar sus ganancias y, al final, que nadie responda por los perjuicios frente a los trabajadores, aunado a que, pese a la cancelación y liquidación de la sociedad y de la matricula mercantil, los restaurantes siguen funcionando aparentemente a cargo de su familia, con la misma denominación y la sede principal sigue Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez funcionando en un inmueble que es de su propiedad.

Razones por las que la Jueza de instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo durante los extremos temporales que fueron referenciados en la demanda, 7 de noviembre del año 2018 al 7 de junio del año 2021, frente al salario devengado, en atención a lo manifestado por la misma actora, esto es, que inicialmente devengó $30.000 y luego se incrementó a $40.000, tuvo como salario el equivalente al mínimo legal, para los años 2018 a 2021, pues aplicó la presunción de certeza de salario diario por una suma mayor al salario mínimo legal, es decir, $40.000 pesos diarios, solo a partir de enero de 2021, pues para dicha data es que se cuenta con el soporte documental, en razón a lo anterior, procedió con la liquidación de las prestaciones sociales adecuadas y relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia; negando las pretensiones tendientes al reconocimiento del trabajo dominical, festivo y suplementario, por falta de prueba en su causación. En lo atinente a las indemnizaciones moratorias prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que las mismas eran procedentes, pues ningún esfuerzo probatorio hizo el demandado por acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe, cuando tenía la carga de hacerlo, debiéndose además analizar su conducta procesal, dada su insistencia a la audiencia de conciliación, ello derivó en la consecuencia de tener por probados los hechos de la demanda, aunado al indicio grave en contra por la no contestación de la demanda, máxime cuando fue el mismo demandado, quien como comerciante, llevó a esta situación de confusión total ante los trabajadores respecto quien ostenta la calidad de empleador, sin que se lograra desvirtuar la presunción de certeza respecto de que la prestación personal de los servicios de la actora lo fueron en favor del demandado y, adicionalmente, ninguna justificación existe dentro del proceso para que por tantos años a la demandante y a los trabajadores en general de los establecimientos de comercio del demandado, solamente se les pagará lo correspondiente al día de trabajo, teniéndolos en condiciones absolutamente precarias, sin el pago de prestaciones sociales, derechos laborales y afiliación al sistema general de seguridad social; aunado a que no existe prueba alguna de que a la demandante le hayan pagado directamente las cesantías, mucho menos que la pasiva hubiera cumplido con la obligación de haberlas consignado en un fondo destinado para tal fin.

Finalmente, frente a la pretensión de indemnización por despido indirecto, negó dicho pedimento, en la medida que el contrato de trabajo fue terminado por la actora, decisión que obedeció a una agresión verbal de la jefa de cocina, refiriendo la propia demandante que para no entrar en controversia, ella decidió irse; sin embargo, no se acreditó que la demandante, en esa oportunidad, hubiera dado cuenta de la gravedad de los hechos plasmados en la demanda y mucho menos de que ello hubiere sido manifestado al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que absolvió de dicho concepto.

Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, solicitado que se revoque la sentencia, en primer lugar, por cuanto existe una causal de nulidad, al incurrir la jueza en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que el no autenticar un poder o el hecho de que un poder no tenga presentación persona por un demandado que ya ha sido notificado personalmente, no es óbice para tener por no contestada la demanda, y a que efectivamente, en su momento, se subsanó la contestación, con las observaciones efectuadas por el Despacho, pero no se envió la constancia del correo donde constaba que había sido remitido desde el correo del demandado y, es que no se puede castigar a una persona natural por la negligencia o la omisión del abogado, dándose aplicación a las presunciones que en derecho corresponde, impidiéndosele efectuar su defensa, precisamente al darse por no contestar a la demanda.

En segundo lugar, aduce que la presunciones legales admiten prueba en contrario, sin embargo, las pruebas traídas por la parte actora y las incorporadas oficiosamente por el Despacho, buscaron ayudar a la parte demandante a corroborar sus pretensiones, pasando por alto que la actora, señaló que prestó el servicio en tres establecimientos de comercio diferentes, sin que se haya demostrado que el demandado haya sido el representante legal o dueño de dichos establecimientos de comercio; resultando más grave aún, el hecho de que la Jueza A quo, señale que la empresa es de papel, pues la sociedad American Burger Express S.A.S., fue legalmente constituida en Cámara de Comercio y pagó todos los impuestos que correspondía, de manera que no es posible desconocer su existencia, así como tampoco los establecimientos de Comercio que tenía, siendo Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, el representante legal de dicha sociedad, pues el Certificado de Cámara de Comercio así lo acredita, y no se puede desconocer esa calidad con que él actuaba, y si bien el demandado se inscribió en un momento dado en la Cámara de Comercio, como persona natural comerciante, eso no lo obliga respecto de los otros negocios, tampoco se demostró que los locales comerciales en los que prestó el servicio la demandante fueran de su propiedad, entonces aquí no podemos desconocer que la persona jurídica era la obligada a responder por las obligaciones de la demandante, sociedad que ya está liquidada.

Y, en tercer lugar, señala la improcedencia de la condena impuesta por concepto de indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no acreditarse la mala fe del demandado, ya que si fue el representante legal de la sociedad American Burger Express S.A.S., lo cierto es que si la sociedad incumplió con unos pagos, afiliaciones y obligaciones prestacionales, el demandado como persona natural, no está obligado a responder, pues quien responde es la sociedad, tan es así que de la prueba documental que se aporta, existe un comprobante de pago, que da cuenta que, en efecto, la demandante laboró para la sociedad American Burger Express S.A.S., mas no para la persona Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez natural aquí demandada.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante argumenta que la sentencia dictada es ajustada a derecho y que no hubo vulneración al debido proceso, como lo alega la parte demandada. Señala que las omisiones procesales fueron producto de la propia negligencia del demandado, quien no contestó la demanda ni presentó el poder en debida forma a pesar de los requerimientos del juez de primera instancia. También enfatiza que las declaraciones del demandado presentan contradicciones que buscan inducir a error al operador judicial.

Resalta que la decisión del juez de primera instancia se basó en hechos probados, pruebas jurídicamente sustentadas que permitieron establecer la existencia de derechos laborales vulnerados en perjuicio de la demandante. Por ello, solicita la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante. Por otro lado, la encartada, solicita la nulidad de la actuación desde la providencia que declaró no contestada la demanda, argumentando vulneración al debido proceso y un exceso de formalismo en la decisión del juez de primera instancia. El principal argumento es que la demanda se tuvo por no contestada debido a la falta de autenticación del poder otorgado al abogado, lo que, según el apelante, constituye un defecto procedimental por "exceso ritual manifiesto".

Sostiene que una formalidad de este tipo no debió derivar en la indefensión de la parte demandada ni en la imposición de consecuencias adversas sin valorar la verdad material del caso. Expresa que, para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: actividad personal del trabajador, subordinación y salario.

Se señala que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe demostrar la prestación del servicio para activar la presunción del contrato de trabajo. Sin embargo, el apelante enfatiza que la prueba presentada en su contra es insuficiente, ya que el único testimonio aportado proviene de una persona que conoció a la demandante solo 15 días antes del proceso y que la propia demandante no precisó detalles sobre los tiempos laborados, horarios ni la subordinación. También cuestiona la valoración probatoria del juez de primera instancia, quien desestimó la existencia de la sociedad American Burger Express S.A.S, calificándola como una "empresa de papel".

Se argumenta que todas las empresas en Colombia tienen existencia jurídica una vez Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez inscritas en la Cámara de Comercio y que la labor de la demandante se desarrolló en establecimientos propiedad de la sociedad, no del demandado a título personal.

Así mismo, se señala que la demandante presentó demandas previas contra la sociedad y su representante legal, lo que, a juicio del apelante, demuestra que la relación laboral fue con la persona jurídica y no con el demandado en su calidad individual. Por ende, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de invalidez de la misma, con el fin de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si las actuaciones adelantadas por la Jueza de primera instancia, están viciadas de nulidad por vulneración al debido proceso; en caso negativo, analizar si existió un contrato a término indefinido entre la demandante como trabajadora y el demandado como empleador, durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre del año 2018 al 7 de junio del año 2021; y, en caso afirmativo, verificar si procede el reconocimiento y pago de las acreencias laborales objeto de condena, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a voces del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, pues, si bien se negara la nulidad formulada por el apoderado del demandado, ya que los supuestos hechos alegados por la parte accionada como generadores de nulidad acaecieron antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, encontrándose a la fecha, saneada la eventual causal de nulidad enrostrada por la pasiva, lo cierto es que la demandante, no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto a la nulidad alegada por el apoderado del demandado A fin de tener claridad respecto de la decisión que debe adoptarse en el sub júdice, es de aclarar que la inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en el hecho de que a su juicio, se configura una causal de nulidad, pues la falladora de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, al tener por no contestada la demanda, mediante auto del 11 de octubre de 2024, pese a que la falencia endilgada fue subsanada en debida forma, al aportar el poder que faculta al Dr. FABIO CARVAJAL ROMERO para la representación del Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez demandado, pues la omisión o negligencia del apoderado de allegar el pantallazo del correo electrónico, que dé cuenta que el poder fue conferido mediante mensaje de datos o carecer dicho poder de presentación personal, no es óbice para que se castigue al demandado, dándose aplicación a las presunciones que, en derecho, corresponde, impidiéndosele efectuar su defensa.

La Jurisprudencia Constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (Corte Constitucional Sentencia T-367/18) (Destacado al copiar).

Para resolver sobre el trámite de las nulidades en nuestra especialidad debemos remitirnos a lo normado por el Código General del Proceso, con fundamento en lo normado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y se la Seguridad Social, contentivo del principio de aplicación analógica ante la ausencia de norma que regule la materia en nuestra especialidad.

Es así como encontramos que el artículo 133 del Código General del Proceso, consagra las causales de nulidad, así: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Destacado fuera del texto original) A su turno, el artículo 134 del Código General del Proceso, determina la oportunidad y trámite de las nulidades en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

(…) (Resaltado fuera del texto original) En igual sentido, el artículo 135 del mismo compendio normativo, determina que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Resaltado fuera del texto original) Y, sobre el saneamiento, el artículo 136 ibidem, determina que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, “1° Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Sea del caso precisar que, el recurrente no invocó ninguna de las especificas causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues hizo referencia a un defecto procedimental absoluto, esbozando argumentaciones que corresponde a su opinión respecto de la forma en que se estudió las causales para la inadmisión de la contestación de la demanda allegada, máxime cuando esta parte tuvo la oportunidad de atacar mediante los recursos de reposición y apelación el auto que tuvo por no contestada la demanda, y no lo hizo dentro de la oportunidad legal establecida para ello, de manera que, la Juez A quo, con las publicaciones relativas a la inadmisión de la contestación de la demanda y su posterior rechazo ante la no subsanación en legal forma, no vulneró ninguna norma, por el contrario, siguió los parámetros establecidos en la estatuto procesal laboral para esta clase de asuntos.

Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez En concreto, así lo ha indicado la Sala de Casación Laboral en providencia CSJAL - 2805 de 2021, al indicar que: “…De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos…” Ahora, en cuanto a la configuración de nulidad por violación al debido proceso, es de precisar por parte de esta Sala de Decisión, que esta nulidad se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en una prueba obtenida con violación al debido proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJAL52142021, indicó: “…Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud…” (Subrayado y resaltado al copiar) Así las cosas, se advierte que, la Jueza A quo mediante auto del 9 de agosto de 2024, inadmitió la contestación de la demanda presentada por Ricardo Andrés San Miguel Ramírez y, para el efecto, le concedió el término de 5 días, a fin de que se subsanaran las falencias advertidas.

Decisión que fue notificada por estado electrónico el 12 de agosto de 2024; y, mediante auto de 11 de octubre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, como quiera que no subsanó en debida forma las falencias advertidas previamente. Decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 15 de octubre de 2024, sin que las partes se pronunciaran.

En ese orden, no se puede alegar una violación al debido proceso, al respetarse las oportunidades procesales a las partes para que estas puedan acudir en pro de sus intereses, sin que la inobservancia de las cargas procesales por parte de los sujetos procesales constituya una violación al debido proceso. Aunado a que, los supuestos hechos alegados por la parte accionada como generadores de nulidad acaecieron antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, por ello debieron haberse invocado antes de que la misma se hubiere proferido y no a estas alturas procesales, pues a la fecha, conforme los preceptos normativos antes expuestos, la eventual causal de nulidad enrostrada por el interesado, se encontraría saneada.

Lo anterior, es suficiente para desestimar los reparos del aquí recurrente, sobre este punto. En cuanto a la existencia de una relación laboral de la actora con Ricardo Andrés San Miguel Ramírez El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar). En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor del demandado, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral con el mismo.

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. Aunado a ello, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo; conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018 y SL-2536 de 4 de julio de 2018.

Regresando al caso sub examine, se evidencia que pretende la actora que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el demandado en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre del año 2018 y el 7 de junio del año 2021, al respecto, de la prueba testimonial, se extrae lo siguiente: La testigo Paola Andrea Sánchez Ruiz, traída por la demandante, indicó que trabajo para el demandado 15 días, para una temporada de diciembre, en el local ubicado en la Avenida Ferrocarril de American Burger, hace cerca de 3 años, después de la pandemia, sin poder precisar el año, época para la cual conoció a la demandante, quien fue su compañera de trabajo; adujó que, en esa oportunidad, fue contratada por una muchacha, de quien no recuerda el nombre, para trabajar en la cocina; que, en esos 15 días conoció al demandado, quien era el jefe; que le pagaban las cajeras; que la demandante era mesera; que todos manejaban el mismo horario; que nunca distinguió al padre del demandado; finalmente señaló que no sabía que la empresa era una S.A.S. Así mismo, se recibió la declaración en interrogatorio de parte del demandado Ricardo Andrés Sanmiguel Ramírez, quien adujó conocer a la demandante porque ella trabajó para la empresa donde fue representante legal, que se llamaba American Burger Express S.A.S., desde el 2018 al 2020; que, la demandante trabajó en el restaurante en esa época y de forma temporal, pues la gente iba a trabajar y no volvía; señaló desconocer si la demandante firmó algún contrato de trabajo, pues era el representante legal, pero no el encargado del personal; que, nunca le dio órdenes directas a la demandante; que la demandante allegó en sus pruebas un comprobante de un pago con el NIT de la empresa y el nombre de la empresa American Burger Express S.A.S, de modo que ella trabajó para la sociedad, mas no para él como persona natural; que se han presentado varias demandas y ninguna prosperó hasta ahora; afirmó que, de esa sociedad, su hermana también fue dueña y después se vendieron unos puntos y ha tenido varios dueños; señaló que desconoce quiénes son los dueños actuales de American Burger Express S.A.S, pues, no tiene Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez contacto con ninguno desde el 2020; que se dedica actualmente a la ganadería y a ejercer como ingeniero de sistemas en algunas empresas y no tiene absolutamente nada que ver con los restaurantes, que asiste al restaurante únicamente como cliente, pero no trabaja allá ni devenga suelo alguno por ello; indicó que no sabe quién cancela los salarios en American Burger Express S.A.S, ya que no sabe si su hermana o su padre todavía tenga acciones ahí, pues sabe que tienen algunos puntos y asumen que pagan salarios porque el restaurante sigue abierto; respecto de las fotos allegadas, manifestó que es de su extrañeza que haya sido demandado, ya que en efecto, de ella se colige que la actora, trabajó para la sociedad, mas no para él como persona natural; que el correo electrónico que aparece en la página web de American Burger Express S.A.S, no es de su propiedad, ya que pertenece a su padre, quien también tiene el mismo nombre; señaló que fungió como representante legal American Burger Express S.A.S, que recuerda que dicha sociedad tenía dos los establecimientos de comercio y que no sabe si esa información quedo registrada en Cámara de Comercio; que, la sociedad estuvo vigente del 2018 al 2020, tiempo en el que fungió como representante legal; que abrió los establecimientos de comercio y simultáneamente, constituyó la sociedad anónima simplificada; que el primer restaurante que abrió fue el de la 41 con ferrocarril, ese fue el principal, luego se abrió el punto en el Jordán; que cuando él se fue del negocio, llegaron personas con más capacidad económica, y según tiene entendido abrieron dos puntos más en la ciudad, en la 60 y en la Florida, pero que ello ocurrió después de que se canceló la sociedad; que la persona que tenía contacto con el personal de la sociedad era Carolina Sánchez, quien ejecutó esa labor por 6 meses o un año, y luego eran las cajeras las que se encargaban del personal; que la vinculación del personal que prestaba el servicio para los establecimientos de Comercio era temporal, llegaban hoy a trabajar y ya mañana no trabajan, volvían a los 8 días y ya después de las 8 días no vuelven o se necesitan por hoy y ya mañana no se necesitan; que recuerda que siempre habían cocineros de base; que no sabe qué actividad ejercía la demandante, pues nunca pudo estar 100% pendiente, que no concia al personal que estaba trabajando; que para ese tiempo se pagaba el día laborado; que durante el tiempo que operó la sociedad, fue el único socio; que recuerda que la demandante prestó los servicios en el punto de ferrocarril atendiendo en mesas; que él tuvo la sociedad del 2018 al 2020, pero no cree que la demandante haya prestado el servicio todo ese tiempo; que en el 2020, una vez se canceló la sociedad, los establecimientos permanecieron cerrados más de un año, y que luego abrieron cámara de comercio y siguieron trabajando, sin embargó indicó no haberle vendido a nadie, pues era época de pandemia y el comercio se puso muy duro, sin ventas; que compro en el 2018 a nombre propio el 50% del local del punto de la avenida Ferrocarril, ubicado en la calle 41 con avenida Ferrocarril, el barrio la macarena, frente al cual aún conserva el derecho sobre ese inmueble y lo tiene arrendado al restaurante American Burger Express S.A.S, la otra mitad la tiene la SAE, mientras que en el punto del Jordán pagaba arriendo; finalmente indicó que es raro el certificado que obra en el plenario referente a la inscripción como comerciante en su calidad de persona natural, con la actividad comercial servicio a la mesa, del 2018, pues siempre trabajo en dicha actividad en el marco de la existencia de la sociedad American Burger Express S.A.S. Página 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez El Juzgado recibió oficiosamente la declaración de la demandante Jizeth Paola Vargas Morales, quien señaló que conoce al demandando por que trabajó para él desde el 2018 al 2021, de quien recibió órdenes; que trabajó para el por qué la persona que la contrató le indicó que su jefe inmediato se llamaba Ricardo Andrés San Miguel, quien muchas veces fue al establecimiento donde laboraba, siempre lo saludó como jefe; que posteriormente trabajó en otro de los locales, que fue el de la avenida ferrocarril, y en pandemia trabajó en el local de la 60 con él, siempre tuvo contacto con él, reitera que le daba órdenes directas, como que atendiera la mesa, que limpiara, que estaba sucio, que si todo estaba listo; que inicialmente prestó los servicios en el establecimiento del Jordán, el 7 de noviembre del 2018; que cuando llegó a laborar ahí, habían niñas que llevaban bastante tiempo, ya meses trabajando ahí, que eran las que le dieron la inducción; que una amiga le dijo que había una vacante que si quería trabajar como mesera, cuando llegó allá le presentan a la señora Mónica Alejandra San Miguel que es la hermana del demandado y ella le dice que ahí no se hace ningún tipo de contrato escrito, que todo se hace verbalmente, iniciando a laborar lavando los baños, barriendo, organizando el local y ya luego la pusieron en mesas a medida de que fue aprendiendo; que estuvo en ese establecimiento del Jordán más o menos 1 año, aclarando que si el local de la avenida ferrocarril o el de la 60 necesitaban personal, el demandado llamaba y decía que se necesitaba que se trasladaran hacia los otros locales, entonces iba de apoyo dependiendo que tan llenos estuvieran los locales; que al principio su local base fue el Jordán, pero se trasladaba a los otros establecimientos a apoyar, luego estuvo en el de la avenida Ferrocarril casi un año, y luego en pandemia laboró en el local de la 60, porque el Jordán lo habían cerrado en pandemia al no ser el punto más fuerte; que le pagaban diariamente, al inicio la suma de $30.000 y luego la suma de $40.000, cuando estaba la señora Mónica, ella le pagaba y si no estaba lo hacían las cajeras; que a todos les pagaba diario; que Mónica, hermana del demandado, le dijo que era la administradora del local del Jordán, pero que el dueño directo era Ricardo San Miguel; que en el local de la 60, la cajera era la mano derecha del demandado, ella era la que les decía que ordenes había impartido Ricardo Andrés San Miguel, y en el local de la Avenida Ferrocarril, estaba Carolina, que era familiar del demandado, era la prima y la cajera; que veía continuamente al demandado en los locales pendiente y supervisando que todo saliera bien; que un día le dieron $300.000 pesos por concepto de liquidación, por lo que firmó un recibo de caja en el que figuraba su nombre, señalando que eso fue lo único que recibió durante todos los años laborados; que trabajaba de manera continua, que les decían que semanal les daban un descanso, pero que algunas semanas estaban colapsados y pasaban semanas enteras sin descansar; que en la época de pandemia, le ordenaron que fuera a trabajar en el local de la 60, debían llegar temprano, antes del mediodía, despachando solo domicilios, que les daba la media noche y seguían en el local laborando; que para pandemia el punto del Jordán duró un de tiempo cerrado y sacaron a varias personas, pero en esa época ella siempre trabajó en el punto de la 60, ya después, cuando se empezó a normalizar y empezaron a dejar salir gente, trabajó en el local de la avenida Ferrocarril, pero manejando el distanciamiento social; que no tuvo vacaciones ni pago de Página 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez cesantías; que dejó de trabajar porque tuvo un problema con Carolina, la prima del demandado, quien empezó a insultarlos, a decir cosas muy denigrantes, entonces por eso decidió irse del local para no entrar en controversia, porque ya era muy reiterativo que ella se refiriera a ellos de una manera que no era adecuada; que durante esa época no fue afiliada a seguridad social, por lo que recibía atención en salud como beneficiaria de su esposo; finalmente señaló que había pretendido demandar antes, pero siempre le decían que no se podía, porque no aparecía registrado el local o no aparecía registrada la persona o no aparecían datos o simplemente no existía, por lo que, decidió con su actual apoderado inició la demanda que ocupa hoy en día la atención del despacho, ya que las demás no prosperaron, pues, el anterior abogado le indicó que no procedían.

En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante Jizeth Paola Vargas Morales, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Ahora bien, con el escrito de demanda, la demandante allegó como pruebas documentales: la cedula de ciudadanía; recibo de caja / egreso, expedido por American Burger Ferrocarril, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno; pantallazo conversación de WhatsApp; dos fotografías de un libro de contabilidad; seis fotografías de la demandante junto con varias personas departiendo, vestidos con un uniforme rojo; y liquidación efectuada por el apoderado de la activa, de las acreencias laborales adeudadas.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 002 DemandayAnexos.pdf, Folios 9, 10 y 13 a 24). Por su parte, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, al demandado se le tuvo por no contestada la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Archivo027AutoNoContesAudArt77Cptyss.pdf, Folios 1 y 2). A su vez, la Jueza A quo, tuvo como pruebas de oficio, las que reposan en los archivos 10 y 38 del expediente electrónico, contentivos del Certificado de Matrícula Mercantil en el que aparece registro a nombre del demandado Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, identificado con la cedula de ciudadanía número 5.828.224, como persona natural, según el cual la actividad Principal de demandante es: “I5611 - EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS”, desde el 22 Página 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez septiembre del año 2016 al 23 de julio de 2020, cuando se efectuó la cancelación de Matrícula Mercantil del demandado en calidad de persona natural, tal como se observa a continuación: También, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad American Burger Express S.A.S, persona jurídica identificada con el número de identificación tributaria 901.142.942-0, constituida el 3 de enero de 2018, liquidada y cancelada el 28 de diciembre de 2020, con actividad principal: “I5611 - EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS”, y en el que figura como representante legal principal, el aquí demandado Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, tal como se observa a continuación: Página 16 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez Página 17 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez Y, en cuanto a las documentales allegadas, solo se destaca del plenario, seis fotografías de la demandante con un uniforme rojo, presuntamente del establecimiento comercial American Burger y un recibo de caja, expedido por la sociedad American Burger Ferrocarril, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno, así: De entrada, observa la Sala que en ese contexto, se da una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la prueba que existe lo que acredita es una eventual prestación personal del servicio de la demandante a favor o bajo las órdenes de una persona jurídica distinta del demandado Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, como persona natural, por cuanto, la testimonial traída por la actora Paola Andrea Sánchez Ruiz, indicó que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, durante 15 días, solo que ello se dio después de la pandemia, sin dar razón del año o época cierta, en el local ubicado en la Avenida Ferrocarril de American Burger, que es el establecimiento de comercio de la sociedad, tal y como lo evidencia la propia documental aportada por la parte actora y, además, si bien afirma que sabe que el demandado era el jefe, aclara que quien la contrató fue una “muchacha”, de quien no recuerda el nombre, para trabajar en la cocina sin dar mayor información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se Página 18 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez desarrolló la actividad personal del servicio que alega la demandante en favor del demandado; del interrogatorio de parte rendido por el demandado no se extrajo confesión alguna, pues no admitió hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte actora.

En este escenario fáctico y probatorio, es evidente que la confesión ficta declarada por la Jueza A quo, pierde su fuerza vinculante como soporte decisional, en contextos como el caso estudiado, donde se acredita que quien eventualmente pudo fungir como empleador de la demandante, es una persona jurídica, distinta del que fue citado como empleador, en calidad de persona natural, lo que, por obvias razones, hace que la confesión ficta declarada judicialmente pierda su fuerza vinculante como sustento, quedando así desvirtuada la presunción legal que le sirve de fundamento; por lo que, cuando la relación laboral que se pretende adolece de documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, sin desconocer el mérito de las presunciones legales, pero que aquí no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario, la prueba conduce a señalar como eventual empleador a quien no fue citado a la litis, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleador (que en el presente caso no es otro que Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, como persona natural), y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, consecuencialmente, para acceder a las condenas, debe acreditar los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Como es sabido, quien demanda en un juicio del trabajo, desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que algunos hechos consignados en la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados con relación a la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quien demanda como su empleador, efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para el demandado, menos aún los extremos temporales y la remuneración, que no se presumen, como quedó visto.

En efecto, en el presente caso, la demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de que la prestación personal del servicio que afirma ejecutó, lo fue a favor o a la orden del demandado persona natural, por el contrario, lo único que aporta y destaca, como prueba documental, consiste en seis fotografías de la demandante con un uniforme rojo, presuntamente del establecimiento Página 19 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez comercial American Burger y un recibo de caja, expedido por la sociedad American Burger Ferrocarril, identificada con el NIT 901.142.942-0, el 27 de diciembre de 2020, por valor de $40.000 y por concepto turno, los que ratifican que el eventual empleador de la aquí demandante es una persona jurídica distinta de la persona natural citada como demandado, así este tenga registro mercantil, al resultar evidente entonces, por la propia prueba arrimada por la parte demandante, que, el eventual empleador es una persona distinta a la aquí demandada como persona natural.

Contextualizado lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que la Jueza A quo impuso en contra del demandado, las sanciones procesales por su inasistencia a la audiencia de conciliación y con base en ella, declaró la confesión ficta respecto a los hechos contenidos en la demanda susceptibles de ese medio de convicción; sin embargo, es de advertir que, como ya se explicó, el propio acervo probatorio arrimado por la demandante evidencia una situación distinta, pues la misma prestación personal de sus servicios, según los documentos aportados y el testimonio arrimado por ella, desvirtúa la presunción de los extremos temporales reconocidos en virtud de la confesión ficta e incluso los infirman.

En reciente pronunciamiento, al rememorar que la presunción del artículo 24 del CST fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.” Expuestas así las cosas, al quedar desvirtuados los hechos legalmente presumidos por la confesión ficta, la prueba respecto de esos elementos esenciales de un contrato de trabajo es responsabilidad de la demandante, por que debía probar, por lo menos, la prestación personal del servicio a favor o a la orden del demandado como persona natural, los extremos temporales en los que esta se dio y la remuneración; sin embargo, no procuró la práctica de alguna prueba que así lo acreditara, por manera que, la presunción que fue declarada por la operadora de instancia quedó desvirtuada, razón por la que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, en los términos en los que fue demandado.

Página 20 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez Conclusión de lo expuesto, no puede aceptarse la aplicación de la confesión ficta declarada por la Jueza de instancia, en los términos allí consignados, cuando dentro del plenario se demuestra que el hoy demandado ni siquiera ostenta la legitimación en la causa por pasiva, pues como se desprende del plenario, la demanda se dirige contra la persona natural, mientras obra prueba en el expediente y arrimada por la propia demandante que da cuenta de una eventual relación laboral suscitada entre esta y la extinta sociedad que debió ser llamada a juicio y, como no fue así, la vocación de prosperidad de la acción impetrada se desdibuja.

CONDENA EN COSTAS Ante la revocatorio total de sentencia de primera instancia, habrá de condenarse en costas de primera instancia a la demandante y a favor del demandado, las cuales deberán ser fijadas por la Juez A quo. Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandada se impondrá condena en costas en esta instancia a la demandante Jizeth Paola Vargas Morales y a favor del demandado Ricardo Andrés San Miguel Ramírez, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JIZETH PAOLA VARGAS MORALES contra RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ; por las razones anteriormente expuestas, para en su lugar ABSOLVER al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la demandante JIZETH PAOLA VARGAS MORALES y a favor del demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ, las cuales deberán ser fijadas por la Juez A quo. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la JIZETH PAOLA VARGAS MORALES y a favor del demandado RICARDO ANDRÉS SAN MIGUEL RAMÍREZ. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen Página 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con salvamento de voto) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 150f61c68aedbc9e2458d756e1d07eb480922c4600b50b9cf09844cbf68ccf85 Documento generado en 20/03/2025 05:26:11 PM Página 22 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00282-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Jizeth Paola Vargas Morales Demandados: Ricardo Andrés San Miguel Ramírez Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 23