República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 41551-31-03-001-2015-00063-02 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 28 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito dentro de la ejecución a continuación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ADOLFO CUÉLLAR MOTTA, MARIELA CLAROS VARGAS, OMAR FABIAN CUÉLLAR, FAIBER LEANDRO RUIZ CUÉLLAR, ELVIRA, YENNY LORENA y JHERSON ADOLFO CUÉLLAR CLAROS contra MILLER PATIÑO COLLAZOS, LUZ DARY ORTIZ DE SÁNCHEZ, LÍNEAS TIMANCO S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., que declaró el desistimiento tácito de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no condenó en costas a los ejecutantes y dispuso el archivo del expediente.
ANTECEDENTES Atendiendo la solicitud de ejecución de la condena impuesta por esta Corporación en sentencia de 13 de junio de 2027, mediante auto de 10 de agosto de 2017 el despacho libró mandamiento de pago en favor de Faiber Leandro Ruiz Cuéllar, Omar Fabian Cuéllar, Adolfo Cuéllar Motta, Mariela Claros Vargas, Elvira, Yenny Lorena y Jherson Adolfo Cuéllar Claros contra Miller Patiño Collazos, Luz Dary Ortiz de Sánchez, Líneas Timanco S.A.S. y Seguros del Estado S.A. por las sumas señaladas en la providencia. La decisión se notificó por estado a los ejecutados.
El 1 de septiembre de 2017, el despacho dispuso seguir adelante con la ejecución contra los demandados por las sumas indicadas en la orden de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pago, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los ejecutados. El 4 de octubre de 2017, aprobó la liquidación de costas.
Frente al trámite dado a las cautelas se tiene que el 10 de agosto de 2017, el despacho decretó: a) el embargo y retención de los establecimientos de comercio Líneas Timanco Ltda. (Hoy Líneas Timanco S.A.S) y Líneas Timanco Timana, b) el embargo y retención de los dineros de los ejecutados en las siguientes entidades: Bancos Davivienda, BBVA, Popular, Bogotá, Bancolombia y las cooperativas Utrahuilca y Coolac, y c) el embargo y retención de los dineros percibidos por el establecimiento de comercio Líneas Timanco Ltda. (Hoy Líneas Timanco S.A.S) por concepto de transporte, carga, afiliaciones, prestación del servicio de radio y compra o venta de cupos de taxis.
El 25 de agosto de 2017, la Cámara de Comercio de Neiva informó que no existía un establecimiento denominado Líneas Timanco S.A.S., sino una sociedad por acciones simplificada cuya razón social no era posible afectar con la cautela. El 03 de octubre de 2017, la entidad inscribió la cautela sobre el establecimiento de comercio Líneas Timanco Timana.
El 21 de septiembre, decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios o similares, pertenecientes a Sociedad Seguros del Estado S.A. El 25 de octubre, el despacho requirió al auxiliar del departamento de la sección de embargos del Banco de Colombia, para que diera cumplimiento al numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., constituyendo certificado de depósito y poniéndolo a disposición del juzgado.
El 29 de noviembre de 2017, dispuso la entrega de título judicial por $60.850.023,39 al apoderado de la parte ejecutante. El 5 de marzo de 2018 el juzgado requirió a Líneas Timanco S.A.S. para que, en el término de 5 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del auto de 10 de agosto de 2017. El 10 de mayo de 2018, decretó el embargo y secuestro de las acciones de Líneas Timanco S.A.S. y exhortó al representante legal de la sociedad para que diera cumplimiento al auto 2 41551-31-03-001-2015-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público anterior.
El 30 de julio de 2018, ordenó poner en conocimiento de la parte demandante, la respuesta dada por la sociedad. El 9 de abril de 2019, la secretaría del juzgado tomó nota del embargo de remanentes o de la totalidad de los bienes que llegaren a desembargar, ordenado mediante auto de 2 de abril de 2019 dentro del proceso N°. Rad. 2017-00091-00.
El 18 de febrero de 2020, negó el secuestro del establecimiento de comercio Líneas Timanco Timana, indicando que previo a ello, debía inscribirse la medida en la matricula mercantil. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 28 de marzo de 2023, el a quo declaró el desistimiento tácito del proceso, al considerar que la última actuación era una constancia secretarial de fecha 9 de abril de 2019 registrada en el cuaderno de medidas cautelares, advirtiendo que el único acto posterior era el elevada el 15 de febrero de 2023 por la apoderada de Líneas Timanco S.A.S., quien solicitó la terminación en la forma dispuesta en el artículo 317 del C.G.P. Precisó que, incluyendo la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, el proceso duró inactivo más de dos años en la secretaría del despacho.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que quien obró como mandataria judicial de Líneas Timanco S.A.S. carece de poder, pues este no fue remitido desde la dirección electrónica de notificación lineastimancos@hotmail.com, sino desde el correo o ortiz.ingry.lorena.23@gmail.com. Asimismo, sostuvo que, vulneró el derecho al debido proceso, en tanto la apoderada de la ejecutada no le remitió la solicitud de terminación para conocerla faltando con el deber impuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. y precisó que el despacho conoce los esfuerzos que ha realizado para hacer efectiva la condena indemnizatoria 3 41551-31-03-001-2015-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presentando múltiples solicitudes de medidas cautelares, sin obtener resultado positivo dado que la demandada “no ha inscrito desde hace varios años el establecimiento de comercio Líneas Timanco”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-7 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si fue acertada la determinación del juzgador al declarar el desistimiento tácito del ejecutivo a continuación del ordinario, al considerar que el proceso estuvo inactivo en la secretaría del despacho por un periodo mayor a dos años, o si como lo estima la parte recurrente, las falencias formales en el poder conferido por Líneas Timanco S.A.S. a la doctora Stephany Sandoval Valderrama y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. tienen la suficiencia para impedir la aplicación de la figura prevista en el canon 317 ibidem.
Solución al problema jurídico El numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o acto, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
El literal b del precepto normativo, prevé que, si el proceso tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. 4 41551-31-03-001-2015-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pues bien, al examinar el presente asunto, se tiene que con anterioridad a la petición elevada el 15 de febrero de 2023, por la doctora Stephany Sandoval Valderrama, en representación de Líneas Timanco S.A.S., en la que solicitó se aplicara el desistimiento tácito, la última actuación corresponde al auto que negó el secuestro del establecimiento de comercio “Líneas Timanco Timana” proferido el 18 de febrero de 2020.
De manera que, entre esa la última fecha y el 28 de marzo de 2023, cuando se decretó el desistimiento tácito, transcurrieron más de dos (2) años durante los cuales el expediente permaneció inactivo en la secretaría del despacho, incluyendo la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 1 de agosto de 2020, que se produjo en virtud del Decreto 564 de 20201.
Ahora, aunque entre el 18 de febrero de 2020 y el auto en que se decretó el desistimiento tácito, la parte demandante presentó solicitudes de “agendamiento para revisión del expediente” y “examen y remisión del expediente digital”, no puede afirmarse que aquellas interrumpieron el término previsto en la norma, al no ser relevantes para el impulso de la ejecución, pues como es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tal figura procesal se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido2.
Al respecto, ha sostenido la Corporación que: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente 1 Los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose un mes después, a partir del levantamiento de la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la que se produjo el 1 de julio de 2020, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4206-2021, reiterada en STC1216-2022 5 41551-31-03-001-2015-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»3 De igual manera, debe decirse que los reproches del extremo apelante, no tienen la suficiencia para derruir la configuración del desistimiento tácito, pues lo cierto es que, se trata de una figura que también opera de oficio, de suerte que, incluso, de descartarse la petición elevada por la doctora Stephany Sandoval Valderrama por ausencia de poder, el juzgador está habilitado para ejercer sus atribuciones y dar por terminado el proceso, sin que medie solicitud de parte.
Por último, aunque la profesional de derecho no remitió copia del escrito a la contraparte, tal omisión en nada interfiere con el transcurso de los 2 años previsto por el legislador para que se configure el desistimiento tácito, lo que también ocurre, con “los esfuerzos” desarrollados por la parte actora para obtener el pago de la condena, dado que si bien reposa en el expediente la petición de cautelas, no se insistió en aquellas por el lapso bienal, dejando que operaran los supuestos previstos en el artículo 317 del C.G.P. Por lo anterior, surge imperativo confirmar el auto opugnado.
COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandada (Art. 361-1 CGP). Por las razones expuestas, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente en favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho en esta instancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 y STC1216-2022. 3 6 41551-31-03-001-2015-00063-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6d6c6035de8abefd4d12fbce17cf40c32d73a078243a084f267b49b91171f2c Documento generado en 29/07/2024 11:22:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41551-31-03-001-2015-00063-02