Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120220020201 DeclaraInadmisibleApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Decisión: Sustanciadora Verbal 05001310301120220020201 Empresas Públicas de Medellín Julián Ochoa y otro Auto no. 28 Declara inadmisible apelación Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, de cara a verificar la admisibilidad e impartir el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto por la demandante Empresas Públicas de Medellín en contra del auto proferido el 23 de septiembre de 2024, encuentra la suscrita magistrada que aquella alzada fue indebidamente concedida, como pasa a explicarse ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín presentó demanda en contra de Julio Ochoa en calidad de heredero determinado de Jesús Adonai Ochoa Forero y los herederos indeterminados de este último, en la que pretende la imposición de una servidumbre de energía eléctrica sobre el bien con matrícula inmobiliaria no. 50C-940034.

Tal demanda fue admitida por auto de 30 de septiembre de 2015 y allí se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien referido, medida que efectivamente se materializó. Más adelante, la parte demandante, por escrito de 4 de marzo de 2024, solicitó la vinculación por pasiva de Acción Sociedad Fiduciaria S.A, quien actúa como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Madrid 1, argumentando que esta sociedad adquirió el inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda.

Tal petición, fue denegada por auto de 23 de septiembre de 2024, tras considerar que “la intervención de la referida sociedad en las presentes diligencias es facultativa, no obligatoria, dado que adquirió el bien con posterioridad a la presentación de la demanda y al registro de la medida de inscripción. Luego, es su potestad actuar como litisconsorte de la anterior titular del derecho real de dominio, incluso sustituirle en el supuesto de que la parte contraria lo acepte expresamente, o no hacerlo y someterse a los efectos de la sentencia.” Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 11 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321-2 del CGP.1 CONSIDERACIONES La providencia que en esta oportunidad por vía de alzada se cuestiona es la que dispuso no acceder a la petición de la parte demandante de vincular por pasiva a Acción Sociedad Fiduciaria S.A, quien actúa como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Madrid 1, la cual fuge como propietaria actual del fundo donde busca imponerse la servidumbre eléctrica pretendida.

No obstante, advierte delanteramente la suscrita magistrada que tal proveído no está contemplado por el estatuto procesal como apelable. Ahora, al momento de concederse la alzada el quo puso de presente el numeral 2 del artículo 321 del CGP, el cual determina como apelable el auto que niega la “intervención de sucesores procesales o de terceros”, sin embargo no se está ante una decisión de esa naturaleza pues (i) en ningún momento se está negando la intervención de algún sucesor procesal, por el simple hecho de que esa intervención en realidad no se ha dado; es decir, Acción Sociedad Fiduciaria S.A en ningún momento ha tratado de intervenir en este proceso; y (ii) el juzgado nunca ha negado la participación del citado ente, pues únicamente señaló que no era procedente su citación forzosa, razón por la cual negó la petición en tal sentido formulada por la parte actora.

De otro lado, véase que la parte demandante, dentro de su escrito de apelación, argumentó que la vinculación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A, es necesaria pues por virtud del artículo 376 del CGP, en los procesos de servidumbre “se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y sirviente 1 CGP, articulo 321 (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3 (…) 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 (…).” De manera entonces, que lo pedido en este caso, es la integración del litisconsorcio necesario, intervención que al tenor de lo reglado en el artículo 61 del CGP2 es forzosa. Cuestión distinta cuando se trata de un sucesor procesal, cuya intervención es potestativa, es decir, no es obligación del juez proceder con su citación, no siento tampoco necesaria su comparecencia para que el proceso continúe válidamente.

Ello se extracta del contenido del artículo 68 ejusdem, el cual establece: “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” (negrita intencional) Lo anterior, impone diferenciar dos escenarios procesales distintos, por un lado, cuando de oficio o a petición de parte el juez dispone la citación de las personas cuya comparecencia es necesaria para poder decidir de mérito, la cual aparece regulada por el artículo 61 del C.G.P., que en parte alguna se prevé como apelable y por el otro, cuando un sucesor procesal, con fundamento en lo reglado en el artículo 68 del CGP, interviene dentro del proceso.

Ahora, la decisión de no aceptar este último tipo de intervención -la del sucesor procesal-es la que está prevista como apelable al tenor de lo reglado en el numeral 2 del artículo 321 del CGP. Por demás, es claro que la primera situación, de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 61 en concordancia con el canon 376 del estatuto procesal, se refiere al evento en que desde el inicio del proceso se advierte que existen otras personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente “de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda”, que no es el caso.

Lo aquí sucedido, que es la adquisición del bien por un tercero después de la inscripción de la demanda dispuesta en este proceso de Código General del Proceso, artículo “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.” (negrita y subraya intencional) 2 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 servidumbre -si bien habilita al adquirente para intervenir, que no fue la situación presentada-, aquella sola circunstancia, determina que el adquirente quede sujeto a los efectos de la sentencia que llegue a proferirse (art. 591 C.G.P.).

Así las cosas, el artículo 325 del CGP, referente al examen preliminar tratándose de providencias apeladas, prescribe en su cuarto inciso que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia ( )”, disposición a la que se dará aplicación pues resulta evidente que la providencia impugnada no es susceptible de ser apelada, siendo este el primero de los requisitos a examinar, dada la taxatividad que rige en materia de apelación de autos.

Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la demandante Empresas Públicas de Medellín en contra del auto proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a5bba7936455d26010d6abc1db9535a7bc928602707f32eea337bf1ea70042 Documento generado en 04/03/2025 08:41:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01