Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00097-02 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 10 de julio y 21 de agosto de 2024.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-034/24 Verbal Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. Medimas EPS S.A.S. 110013103010202100097 02 Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. presentó demanda reformada en contra de Medimás EPS S.A.S, en la que pidió1: 1 PDF 02SolicitudReformaDemanda, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010202100097 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103010202100097 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 2.

Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. Entre el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y Medimás EPS S.A.S. se suscribieron “CONTRATO NO. DC-0095-2019 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO – PAQUETE SUSCRITO ENTRE MEDIMÁS EPS S.A.S. Y CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. – RÉGIMEN CONTRIBUTIVO” y “CONTRATO NO. DC-0096-2019 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO – PAQUETE SUSCRITO ENTRE MEDIMÁS EPS S.A.S. Y CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. – RÉGIMEN SUBSIDIADO”. 2.2.

Allí se pactó que la forma de pago se haría en los términos del Anexo Técnico n° 1 según lo establecido en el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007; para ello, el prestador del servicio debía presentar los registros individuales de la prestación del servicio debidamente diligenciados. Los contratos tenían una duración de 12 meses. 110013103010202100097 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3.

El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. suministró servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS S.A.S., por lo que elaboró y radicó ante esa entidad 376 facturas de venta que en total ascienden a $2.367’220.457. Ese procedimiento se hizo de forma presencial, según da cuenta la respectiva constancia de recibo de la empresa IQ Outsourcing, autorizada por Medimás EPS-S S.A.S. para recibirlas. 2.4.

Medimás EPS S.A.S. no efectuó el pago anticipado y tampoco comunicó ninguna causal de glosa o devolución, por lo que se entiende que los servicios fueron prestados y aceptados en su integridad, e implica el pago por parte de la obligada; sin embargo, éste no se materializó. 2.5. La demandada hizo algunos abonos extemporáneos por $1.099’785.331.

Por ende, la encartada está en mora de pagar un saldo por $1.267’435.126. 3. La EPS encartada se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa planteó las excepciones que denominó “PAGO PARCIAL DE LAS FACTURAS OBJETO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO EN RAZÓN A LAS FACTURAS QUE FUERON GLOSADAS Y SE ENCUENTRAN PENDIENTES POR CONCILIAR”, “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR NO ESTAR PLENAMENTE EVACUADA LA ETAPA DE AUDITORÍA DE CUENTAS MÉDICAS”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR FACTURAS NO REGISTRADAS EN LA EPS”, y la innominada. 4.

En la sentencia de primer grado se declaró la existencia de los contratos DC-0095-2019 y DC-0096-2019, que el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. prestó los servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS S.A.S., relacionados en las facturas indicadas en la demanda y que la mencionada EPS es civilmente responsable por el incumplimiento contractual.

A su vez, condenó a Medimás EPS S.A.S: al pago de $1.267’435.126. 5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del extremo encartado presentó recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó el a quo por señalar que debía determinarse si respecto de las pretensiones elevadas por la demandante, se cumplen los fundamentos jurídicos y probatorios para predicar la existencia de los contratos y su incumplimiento. 110013103010202100097 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A continuación, se refirió a los fundamentos de derecho de la responsabilidad civil contractual consagrados en el Código Civil y destacó que la ley otorga un alto grado de relevancia al elemento subjetivo de la culpa para valorar el cumplimiento o no de las obligaciones y la respectiva indemnización. Luego, mencionó los requisitos que la jurisprudencia colombiana ha decantado para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil contractual, los que verificados en el litigio halló están plenamente acreditados con los dos contratos arrimados que dan cuenta de la relación contractual, se demostró el impago de las facturas lo que, a su vez, como daño, causó un lucro cesante a la sociedad demandante.

Acto seguido, precisó que los intereses moratorios tienen una naturaleza punitiva y resarcitoria, los cuales se presumen y se deben durante el tiempo que perdure el incumplimiento; por lo que lo pedido por intereses moratorios es viable puesto que la encartada incumplió los términos legalmente señalados para el pago de las facturas. Por otra parte, en cuanto a la alegada situación administrativa de Medimás EPS S.A.S., la cual le impide ser parte de este proceso y en la que, además, se convocó a sus acreedores para que hicieran valer sus deudas en el trámite liquidatario, señaló que dada la naturaleza declarativa de este proceso, apenas con la emisión de la sentencia el demandante adquiere la condición de acreedor.

LA APELACIÓN La promovió el extremo convocado quien ante el juez de primera instancia presentó los reparos concretos y la sustentación de los mismos. Insistió en el pago parcial de las facturas por valor de $1.099’785.331 con el que, en su sentir, se extinguen las obligaciones, por lo que así debe declararse en la sentencia. Agregó que las facturas que fueron glosadas están pendientes por conciliar ya que, una vez realizada su radicación, se procedió a agotar la notificación de las glosas, en donde se indicó a la IPS las razones que motivaron cada una de las observaciones; no obstante, la demandante no las ha subsanado o ratificado. 110013103010202100097 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, aclaró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 723 de 1997, modificado por el Decreto 46 de 2000 es obligatorio para la EPS recibir las facturas provenientes de IPS; empero, este recibo no implica aceptación de la factura.

Indicó, además que en materia de cuentas médicas existe una normativa específica a la que deben remitirse las partes del contrato y que el título para el cobro es de naturaleza compleja. Insistió en que las facturas aportadas están glosadas y se encuentran en estado de devolución por un valor de $179’764.735. Por otra parte, refirió la imposibilidad de pagar intereses de mora toda vez que no hay certeza de las obligaciones a cargo de Medimás EPS S.A.S. ni de su monto.

También destacó, que respecto de las facturas glosadas no se puede condenar al pago de ese concepto. Refirió que sin que se hubiera agotado la etapa de auditoría de las facturas, no son exigibles las mismas. Acusó a la demandante de pasar por alto el hecho de que hay facturas que no fueron registradas ante la EPS por valor de $328’194.722, lo que impide ordenar su pago; enfatizó en que los títulos son de naturaleza compleja y que, por lo tanto, deben acompañarse de todos los soportes.

Por último, puso de presente que la EPS enjuiciada se encuentra en proceso de liquidación según Resolución 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022; así, el agente liquidador emplazó a quienes tenían reclamos de cualquier índole y se difundió el trámite que debían agotar los acreedores para efectuar sus reclamos. Así las cosas, con la toma de posesión se suspendió el pago de las obligaciones causadas y los acreedores quedaron sujetos a las medidas adoptadas.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante sustentados ante esta sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de 110013103010202100097 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, la censura del demandado se contrae cuestionar que no se tuvo en cuenta: (i) la existencia de facturas glosadas y la imposibilidad que de allí se deriva para ordenar su cobro; (ii) lo pagos parciales realizados y, (iii) el estado de liquidación en el que se halla la EPS convocada. 3. Recuérdese que el Centro Médico Imbanaco S.A.S. acudió a la administración de justicia para que se declare que, en el marco de unos contratos suscritos con Medimás EPS S.A.S. prestó servicios de salud, de los cuales expidió las respectivas facturas; servicios de los que esta última incumplió su obligación de pago, por lo que se le debe condenar en cuantía de $1.267’435.126.

Fácilmente se colige que la pretensión de la sociedad promotora de la demanda, se encaminó a obtener la declaración de la existencia de un derecho en su favor para poder materializar el cobro de los servicios de salud que asegura fueron efectivamente prestados. No es este proceso uno de naturaleza ejecutiva, como pareciera entenderlo el apelante.

Entonces, para la prosperidad de una pretensión de tal naturaleza (declarativa), incumbe al demandante probar el supuesto de hecho en el que funda sus aspiraciones que, para el caso concreto, se contrae a la efectiva prestación de los servicios de salud y el impago del importe adeudado por ese concepto. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto, la 110013103010202100097 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo, en tanto que la del declarativo, podrá ser cualquiera de las legalmente previstas en el artículo 165 ibídem, sustituto del 175 de la Codificación Procesal Civil, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (…) De acuerdo con lo anterior, si la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-, es manifiesto entonces, que el Tribunal desconoció la naturaleza de pretensión como lo indica la censura, o en otros términos, malinterpretó la demanda, y esa equivocación lo condujo a imponerle a los documentos aportados, unos condicionamientos propios del juicio ejecutivo o del pago directo, cuando como lo recaba aquella, su finalidad era «solo servir de prueba para reconocer el valor de la prestación de dicho servicio para que en la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago».

En tales condiciones, si bien en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre Servir Atlántico S.A. y la Congregación demandante, invocada por el Tribunal para negar el reconocimiento solicitado, se plasmó como forma de pago y procedimiento de cobro, entre otros requisitos que «las facturas (…) [fueran] presentadas en original y tres copias firmadas por el usuario (…)», al no estar ejerciéndose un derecho cierto mediante juicio coactivo, y tampoco en presencia de un cobro o pago directo, el error del Tribunal surge evidente.

Por lo mismo se advierte inconsecuente que el Tribunal critique al a quo quien estimó que las facturas no podían soportar el pago pretendido por no reunir requisitos como la firma de los pacientes, señalando que ese argumento «no tiene asidero dentro del marco del proceso que se adelanta, habida cuenta de (sic) que éste corresponde a un proceso declarativo cuyas 110013103010202100097 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pretensiones se enmarcan como de reconocimiento o condena y no de ejecución», y sin embargo, a la hora de decidir haya desconocido esta circunstancia, con la consecuente denegación de las pretensiones”2. 3.1.

Ante tal panorama, la apreciación del recurrente quien considera que en este litigio debe tenerse en cuenta que para el cobro de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud es de los que se han denominado complejos, pues no basta con la presentación de las facturas, sino que se requiere reunir una serie de documentos y requisitos descritos por las normas que regulan la materia; sería admisible en el escenario de un proceso ejecutivo encausado al cobro de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, empero, como ya se dijo ese no es el objetivo del petitum de la demanda.

No obstante, tal exigencia no es predicable de juicios de naturaleza declarativa, como el que distrae la atención de la Sala en el que, precisamente, se busca constituir ese título complejo con el que el ejecutante pueda propiciar el recaudo. Así las cosas, como lo que aquí se pretende es que se constituya un derecho, para ello la parte cuenta con libertad probatoria, sin que por lo mismo esté proscrito entonces arrimar las facturas de venta, pues para el proceso declarativo son un medio de prueba documental admisible, dada su pertinencia y conducencia para, luego de su valoración conjunta con los demás elementos suasorios recaudados, establecer que los servicios contratados fueron atendidos en las condiciones convenidas. 4.

Ahora, para demostrar la efectiva prestación del servicio, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.S., aportó junto con la demanda 376 facturas expedidas a nombre de “MEDIMAS EPS-C S.A.S.” ora de “MEDIMAS EPS-S S.A.S, en cada una de ellas se relacionó el nombre del paciente, su número y tipo de identificación, la fecha de ingreso y egreso, el código, detalle, cantidad, valor unitario y total del servicio prestado, véase por ejemplo3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15032-2017 de 22 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 080013103002201100049 01. 3 Folio 473, PDF 003Anexo2, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 2 110013103010202100097 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Igualmente, arrimó la “Relación de Pacientes”, documentos en los que se detallan los números de las facturas, su fecha, la historia clínica, el nombre del paciente, número de orden, el valor que corresponde a la entidad, y el total de la factura, todos ellos con sello de recibido por parte de IQ Outsourcing, obsérvese: 10 Sumado a ello, al hecho 10 de la reforma de la demanda en el que se afirmó que “En cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. suministró servicios de salud a los afiliados de la entidad ejecutada, por lo que en observancia de lo indicado en el hecho sexto (6), procedió a elaborar y radicar MEDIMAS 110013103010202100097 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil E.P.S. S.A.S., las siguientes facturas de venta de servicios de salud, junto con los soportes exigidos por el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 del 2008”, la convocada contestó que “Es parcialmente cierto.

Toda vez que MEDIMAS EPS SAS, ha realizado abonos a las facturas, sin embargo, no cuenta con la radicación de las facturas que se relacionan a continuación y de las cuales se ha demandado el cobro”. Así, se observa que lo que desconoció fue la radicación de las facturas más no la prestación del servicio; con todo, su oposición fue desvirtuada con las documentales adosadas, puesto que luego de revisar minuciosamente una a una las 376 facturas, todas ellas fueron debidamente recibidas en la misma forma que aquella que, a modo de ejemplo, se reprodujo en líneas precedentes. 5.

Ahora, asegura el apelante que las facturas objeto de este proceso no pueden fundar una condena de pago en su contra, puesto que sobre ellas presentó glosas y objeciones. Para probar su afirmación, allegó un archivo Excel4 con una relación de los instrumentos cambiarios y las observaciones que la EPS tiene sobre las mismas; sin embargo, como lo adujo el a quo, ese documento carece de valor probatorio para demostrar el supuesto de hecho en el que se funda la defensa del encartado.

Recuérdese que, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 consagra el trámite a impartirle a las facturas por conceptos de servicios de salud: “ARTÍCULO

57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su Archivo 03Anexo, carpeta 016ContestacionALaReformadelaDemanda, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 4 110013103010202100097 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión se dijo: “Ya presentada la factura por los servicios de salud proporcionados, las entidades responsables del pago cuentan con 20 días hábiles para formular y comunicar a los Prestadores de Servicios de Salud las glosas respectivas, teniendo en cuenta para ello la codificación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 «[p]or medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747», modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012”5.

Así, emerge sin duda que el procedimiento para glosar las facturas presentadas por el prestador de salud está sometido a unas especiales formalidades, las que para el presente caso 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión n° 3. Sentencia de 22 de mayo de 2024, radicación 110013103029202200135 01. Magistrada Ponente Martha Isabel García Serrano. 110013103010202100097 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la entidad demandada no probó haber cumplido; sin que ello pueda extraerse del archivo Excel que adosó, pues de allí no puede inferirse cuándo se hizo, ni la forma en que de la supuestas glosas enteró a la prestadora del servicio. 6.

En lo que concerniente al pago parcial que asegura el censor no fue reconocido, basta con remitirse al acontecer fáctico antes relatado del que se extrae que, la misma demandante, admitió haber recibido abonos por $1.099’785.331, cifra que coincide con la que se dice no fue debidamente descontada. Véase que, en la relación de pagos hecha por el promotor de la acción, indica que el total de las facturas asciende a $2.367’220.457, al paso que, acepta haber recibido abonos por valor de $1.099’785.331, por lo que, el monto que pregona insatisfecho, y por ende incumplida la demandada corresponde a $1.267’435.126, deprecando la condena por esta cifra6.

Infundada es entonces la censura, pues el pago parcial fue debidamente aceptado, razón por la cual la condena no se dio por el valor primigenio de las facturas sino por el que resultó al descontar los abonos realizados. Además que resulta contradictorio el argumento del apelante según el cual con el pago parcial, por virtud de abonos, se extinguió totalmente la obligación. 7.

Finalmente, en lo que atañe a la imposibilidad de imponer condena patrimonial por cuanto la EPS se encuentra en proceso de liquidación, carece de respaldo jurídico. En efecto, mediante Resolución 2022320000000864-6 de 2022, de 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “(…) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con el Nit. 901.097.473-5, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 8 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”, con efectos a partir de tal calenda, como se advirtió en su artículo décimo tercero. Sea lo primero destacar que, para la fecha en que tal acto se expidió, la demanda venero de este proceso ya había sido radicada, el 19 de marzo de 20217, incluso ya había sido 6 Folio 21, PDF 02SolicitudReformaDemanda, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 7 Archivos 004FechaRecDdaPorReparto.pdf y Primera instancia 110013103010202100097 02 005ActaDeReparto.pdf en 01C01Principal de 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vinculada en legal forma la demandada y contestado tanto la original demanda8 como la reformada9.

En segundo lugar, la toma de posesión no impide la continuidad del proceso como tampoco es óbice para la prosperidad de las pretensiones de la demanda puesto que, por disposición legal10, solo los asuntos en los que se reclama una ejecución son los que están imposibilitados de proseguirse o iniciarse. Y la presente controversia, se itera, es un proceso declarativo.

Además, luego de la toma de posesión Medimás EPS S.A.S. continuó con su intervención y defensa a lo largo del proceso, incluso con poder general conferido por el liquidador inicialmente designado11. Entonces, no se advierte cómo el proceso de liquidación se convierte en un obstáculo para emitir la condena en contra de la EPS enjuiciada cuando, además, no había lugar a exigirle a la parte actora que acudiera a reclamar sus acreencias al proceso de liquidación puesto que si dio inicio a un juicio de naturaleza declarativa era porque, precisamente, necesitaba constituir el título, lo que solo ocurre con la sentencia. Sumado a lo ya dicho, el literal c) del artículo 9.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establece “(…) que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;”.

Significa lo anterior, que es completamente viable que coetáneamente con el trámite de la toma de posesión continúen en curso procesos, no de ejecución, en los que se 8 Carpeta 011AlleganContestaciónDemanda en 01C01Principal de Primera instancia 9 Carpeta 016ContestaciónALaReformadelaDemanda en 01C01Principal de Primera instancia Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.”, en concordancia con el literal d del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010: “El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: 1.

Medidas preventivas obligatorias. (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”; el literal d) del artículo 116 del decreto ley 663 de 1993 (EOSF): “La toma de posesión conlleva: (…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.”; disposiciones aplicables por virtud de los artículos 10 2.5.5.1.1., 2.5.5.1.3 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. 11 PDF 025AlleganPoderAnexos, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010202100097 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil produzcan condenas; pues por tal razón el legislador previó el procedimiento a seguir para el respectivo pago. 8.

Corolario de lo anterior, resulta frustránea la censura del apelante, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. No obstante, a pesar del fracaso del remedio vertical, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8°, Ley 1564 de 2012). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia el 5 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010202100097 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103010202100097 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103010202100097 02 110013103010202100097 02 15 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 926ebdfb9efe42a71f7e7509697124a7fac763e425fe7b5b4de5a8f3eef236b1 Documento generado en 12/09/2024 05:02:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica