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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.816 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2013-00564-01 73.816 JUAN CARLOS MERCADO PRICE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP y TRANSMETRO S.A.S. ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado TRANSMETRO S.A.S. contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual, dispuso en los numerales segundo y tercero lo siguiente: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 23 de abril de 2014, surtido en el presente proceso, y en su lugar, TENGASE por no subsanado el llamamiento en garantía de CONDOR S.A., del cual, se dispondrá su rechazó, por no haber sido subsanado dentro del término legal, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DESVINCULAR DEL PROCESO a la empresa de CONDOR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió dejar sin efecto el auto del 23 de abril de 2014, y en su lugar, tuvo por no subsanado el llamamiento en garantía de Cóndor S.A, y dispuso su rechazo y desvinculación del proceso.

Para arribar a esa decisión en dicho proveído, consideró: “1. De las actuaciones surtidas dentro del proceso De conformidad al informe secretarial y a la vista el expediente, observa el despacho que, en auto del 12 de julio de la presente anualidad, se requirió a la litisconsorte demandada TRANSMETRO S.A, a fin de que, aportara las constancias de la sustitución de poder manifestada en memorial del 07 de abril de 2014, a través del cual fue presentada la subsanación del llamamiento en garantía, en representación de la referida entidad.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Pues bien, a través de memorial del 19 del mismo mes y año, el apoderado sustituto de la demandada manifestó que los archivos físicos de los años 2014 no habían podido terminar de revisarse por su cantidad y estado de conservación y solicitó un término prudencial a fin de continuar con la búsqueda del documento, sin embargo, a la fecha, no reposa dentro del plenario la requerida constancia. En ese sentido, teniendo en cuenta que, ha transcurrido un término prudencial para que la litisconsorte demandada allegará al proceso, la sustitución de poder solicitada, el despacho procederá a decidir lo que en derecho corresponda, en aras de continuar con la etapa procesal correspondiente. 2.

De la dirección del proceso Tal como se indicó, en providencia del 12 de julio de 2022, la litisconsorte demandada Transmetro S.A, con la contestación de la demanda efectuó llamamiento en garantía a la empresa Condor S.A. Así mismo se vislumbra que, el llamamiento en garantía fue inadmitido por el anterior funcionario judicial en auto del 31 de marzo de 2014, por lo que la Dra. Lisbeth Gnecco Leyva, quien manifestó ser abogada sustituta de Trasnmetro S.A.S. procedió con el acto de subsanación, el cual fue admitido, como se evidencia en providencia del 23 de abril de 2014.

No obstante, la sustitución que indicó la referida profesional del derecho se echa de menos dentro de las documentales que reposan en el expediente, pues no se observa que los Dres. Hugo Armando Manco Dávila o Charles Chapman López, hayan manifestado tal situación. Es claro entonces que, en el presente caso, las irregularidades, que saltan a la vista, se concentran a partir de la decisión que admitió el llamamiento en garantía respecto de Condor S.A. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que le, asiste a las partes, el Juzgado, se apartará de las decisiones adoptadas y dejará sin efectos la decisión del 23 de abril de 2014 (Fl.85), y en su lugar, se tendrá por no subsanado el llamamiento en garantía, del cual, se dispondrá su rechazo, por no haber sido subsanado dentro del término legal.

Es necesario advertir que las inobservancias y errores del cometidos por el Juez anterior, al haber dispuesto la admisión del llamamiento en garantía sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y el derecho de postulación; constituyen autos y actuaciones procesales ilegales que no atan al Juez ni a las partes y que en consecuencia, no son vinculantes ni para el funcionario judicial de ese entonces que dictó la providencia, ni para la suscrita como nueva funcionaria judicial; recuérdese que la teoría de los actos ilegales, ha sido admitida, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral desarrollada y aplicada, por la C.S.J., Salas de Casación Laboral y Civil, desde 1984 y recientemente entre otras en las providencias con radicación 32964 de 2008 y 2012-01504 de 2012, respectivamente.

Recuérdese también que, de conformidad al artículo 48 del C.P.T y de la S.S. le corresponde al Juez, con las facultades de dirección del proceso previstas en el articulado, agotada una etapa y previo a dar inicio a la siguiente, ejercer control de legalidad dentro del proceso, para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Corolario a lo anterior, el despacho desvinculará del proceso a la llamada en garantía Condor S.A, y dispondrá la continuación del proceso.” Contra la anterior decisión el demandado TRANSMETRO S.A.S., presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose la juzgadora de instancia a través de auto adiado 27 de marzo de 2023, en el que decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado TRANSMETRO S.A., al encontrase inconforme con la decisión proferida, argumento el recurso impetrado manifestando que, el despacho desconoció sus derechos tales como: seguridad jurídica, derecho a la igualdad, buena fe – confianza legitima, acceso a la administración de justicia, explicados y desarrollados por la doctrina y jurisprudencia constitucional en las sentencias T-227 de 1994, C-836 de 2001, T-502 de 2002, T-308 de 2011, C-250 de 2012, C-179 de 2016 y T-012 de 2017.

A su vez, añadió que es obligación de todas las autoridades mantener un comportamiento consecuente respecto de sus actos o actuaciones, para garantizar la igualdad, la certeza y seguridad jurídica, como había sido en este caso, que tenía la plena certeza de que su llamamiento en garantía había sido subsanado en debida forma y que de ello daba cuenta el auto que lo admitió hacía más de 8 años.

Tanto así, que la CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, no hizo advertencia alguna frente a lo que hoy estaba manifestando el despacho. También giran sus argumentos en torno a que, no existe una norma que la obligue a mantener los archivos físicos después de un considerable periodo de tiempo como el que ha transcurrido; y que, en todo caso, y sin perjuicio de que sí subsanó en debida forma el llamamiento en garantía, como de ello daba cuenta la declaración que adjunto al memorial del recurso, realizada por la abogada que fungió en su momento como sustituta dentro de este proceso.

Indicando que, el despacho debió realizar una reconstrucción del expediente con el fin de garantizar los derechos fundamentales dentro de este asunto, habiéndose Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral creado una expectativa legitima sobre la admisión de la subsanación. Que, sin embargo, ello no había sido así y, por el contrario, se emitió un pronunciamiento completamente contradictorio a lo determinado mediante auto del 23 de abril de 2014.

Finalmente, solicitó que se mantenga incólume el auto de fecha 23 de abril del 2014. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”, tal como lo prevé el numeral 2° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón al demandado TRANSMETRO S.A.S. A fin de desatar el problema jurídico planteado esta Corporación procedió a revisar el expediente digitalizado en cuestión, encontrando que, con la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero de 2014 por TRANSMETRO S.A.S., también se allegó llamamiento en garantía realizado por aquel a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO GENERALES S.A.S, actuaciones estas, presentadas a través del abogado CHARLES CHAPMAN LOPEZ, en virtud del poder que le fue sustituido por el profesional del derecho HUGO ARMANDO MANCO DAVILA apoderado de TRANSMETRO S.A.S. Concordantemente con lo anterior, el 31 de marzo de 2014, el juzgado de instancia, resolvió mantener en secretaria el llamamiento en garantía a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, a fin de que el apoderado judicial aportara el certificado de existencia y representación legal de aquella e indicara el nombre de su representante legal.

Por lo que, el 07 de abril del 2014 el llamamiento en garantía fue subsanado (pag.102 archivo 01.Dmenada) no por el Dr. CHARLES CHAPMAN LOPEZ, ni por el abogado principal HUGO ARMANDO MANCO DAVILA sino por la profesional del derecho LISBETH GNECCO LEYVA, quien se identifico como abogada sustituta de la sociedad demandada TRANSMETRO S.A.S. En consecuencia, el despacho mediante proveído del 23 de abril de esa misma anualidad tuvo a bien admitir el llamamiento en garantía referido.

Ahora bien, del citado memorial de subsanación (pag.102 archivo 01.Dmenada) advierte la Sala que, se observa claramente que la Dra. LISBETH GNECO LEYVA, solo manifiesta que aporta original del certificado de existencia y representación legal de la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral aseguradora e indica que el representante legal de aquella es el señor MAURICIO CASTRO FORERO y en la parte final del documento se señala “Anexo: certificado de existencia y representación legal de la aseguradora”.

Tal y cual se desprende de la mentada pieza procesal así: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Observándose con dicho instrumento, el certificado de existencia y representación legal de CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, al tiempo que se extraña en el plenario la sustitución de poder que habilitara a la profesional GNECCO LEYVA para actuar en representación de TRANSMETRO S.A.S. Situación que evidentemente desatendió el titular del despacho de aquel entonces, quien procedió a admitir la subsanación del mentado llamamiento en garantía. De este modo se tiene, que la anterior situación fue puesta de presente a la parte demandada TRANSMETRO S.A.S., a través del proveído de calenda 12 de julio de 2022 proferido por la actual titular de la Agencia Judicial de primer grado, resolviendo: “PRIMERO: REQUERIR a la litisconsorte demandada TRANSMETRO S.A., para que a través de sus apoderados judiciales y en especial la Dra. Lisbeth Gnecco Leyva, aporten constancias de la sustitución de poder manifestada en memorial del 07 de abril de 2014, a través del cual fue presentada la subsanación del llamamiento en garantía, en re presentación (SIC) de la referida entidad; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Del anterior requerimiento, se pronunció el Dr. JOSÉ ENRIQUE TORRES MURIEL, de la firma CHAPMAN & ASOCIADOS ABOGADOS, obrando en calidad de apoderado sustituto de la pasiva TRANSMETRO S.A.S., manifestando: “Agradecemos al Despacho otorgar un término adicional para poder dar respuesta de fondo sobre el particular, ya que, si bien inicialmente el juzgado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral había planteado la improrrogabilidad de su petición, cabe advertir que esta está asociada a una antigua abogada que prestaba sus servicios a la firma Chapman & Asociados, vinculación que habiendo terminado con varios años de antelación, ha hecho dispendiosa la búsqueda de la información respectiva, toda vez que de los repositorios manejados, específicamente lo requerido por el Juzgado no ha sido posible ubicarlo por la antigüedad del particular.

Lo anterior lo manifiesto, en la medida que si bien dentro de nuestra bitácora de información, tenemos que la mentada abogada, doctora Lisbeth Gnecco Leyva, efectivamente presentó el memorial identificado en la providencia pertinente, no obstante, los archivos físicos de los años 2014 no han podido terminar de revisarse por su cantidad y estado de conservación. Así las cosas, en aras de garantizar el particular y en atención al principio de buena fe, agradecemos al Despacho comprender el particular y permitirnos continuar con la búsqueda pertinente por un término prudencial adicional para determinar la existencia, ubicación y posterior aporte de la documentación solicitada, la cual, cabe señalar, debe entenderse emitida con más de 8 años de antigüedad.” Seguidamente, verifica la Sala, que el despacho mediante auto del 23 de septiembre de 2023 dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 23 de abril de 2014, surtido en el presente proceso, y en su lugar, TENGASE por no subsanado el llamamiento en garantía de CONDOR S.A., del cual, se dispondrá su rechazó, por no haber sido subsanado dentro del término legal, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DESVINCULAR DEL PROCESO a la empresa de CONDOR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Así entonces, esta Corporación se permite recordar que el artículo 132 del C.G.P. Taxativamente le impone al juez que, una vez agotada cada etapa procesal, debe realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades.

“Artículo 132 Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Aunado a ello, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 133 y 137 del C.G.P: “133.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” “137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se origen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes a al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. “ De lo anterior, podría entenderse que la situación expuesta por el juzgado en proveído del 12 de julio de 2022, donde en sus consideraciones esbozó: “Pues bien, la irregularidad que se resalta, se encuentra relacionada con la legitimación y/o postulación de los profesionales del derecho que representan a la litisconsorte demandada Transmetro S.A.S., pues el expediente permite ver que dicha entidad otorgó poder especial al Dr. Hugo Armando Manco Dávila (Folio 64), quien, a su vez, sustituyó el mandato al Dr. Charles Chapman López (Folio 86), siendo el ultimo abogado quien presentó la contestación de la demanda y llamamiento en garantía para con CONDOR S.A. en fecha 14 de febrero de 2021.

Ahora bien, el llamamiento en garantía fue inadmitido por el anterior funcionario judicial en auto del 31 de marzo de 2014, por lo que la Dra. Lisbeth Gnecco Leyva, quien, manifestó ser abogada sustitutita de Transmetro S.A.S. procedió con el acto de subsanación, el cual fue admitido, como se evidencia en providencia del 23 de abril de 2014.

No obstante, la situación que manifiesta la referida profesional del derecho se echa de menos dentro de las documentales que reposan en el expediente, pues no se observa que los Dres. Hugo Armando Manco Davila o Charles Chapman López, hubiesen manifestado tal situación. Fue la puesta en conocimiento de la nulidad o irregularidad avizorada a la parte afectada TRANSMETRO S.A.S., de la situación que en virtud del control de legalidad avizoró al interior del proceso.

Así entonces ha de precisarse, que la pasiva frente a una posible nulidad guardo silenció, nunca manifestó que la Dra. LISBETH GNECCO LEYVA no perteneciera a la firma y mucho menos que no estuviera facultada para actuar en su Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral momento en representación de la sociedad.

Recuérdese que, en la respuesta allegada en virtud del requerimiento para que se aportara la copia de la sustitución de poder, la parte convocada a juicio señaló, que la profesional del derecho GENECCO LEYVA “efectivamente presentó el memorial identificado en la providencia pertinente, no obstante, los archivos físicos de los años 2014 no han podido terminar de revisarse por su cantidad y estado de conservación.” Por consiguiente, al no alegar TRANSMETRO S.A., nulidad alguna, debió entender el juzgado que la situación previamente advertida quedaba saneada, y en ese entendido, mal podría tener por no subsanado el llamamiento en garantía, dado que esa decisión comporta una consecuencia gravosa para el demandado TRANSMETRO S.A.S. en caso de una eventual condena.

En sentencia de tutela T-023 de 2024 la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional al resolver la impugnación de una acción de tutela contra providencia judicial sostuvo: “86 Por otro lado, como lo advirtió el Juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en consideración a lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 137 del Código General del Proceso, el despacho accionado pudo advertir a la parte demandada de la posible existencia de una nulidad por indebida representación, para que esta parte la alegara dentro del proceso, se subsanara y así continuar con su trámite.

El desistimiento tácito derivado de omitir las actuaciones del demandante por no reconocer al apoderado, debió ser el último remedio adoptado por el Juzgado, pues se trata de una consecuencia muy gravosa para los derechos del accionante. 87. En tal sentido, debe recordarse que uno de los deberes que tienen los jueces en los procesos es adoptar las medidas autorizadas por la ley procesal para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.

Adicionalmente, se reitera que las normas procesales “se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo”, de modo que estas normas “deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem) Por consiguiente, se itera que, en el asunto puesto a escrutinio de esta Corporación, al no haberse manifestado la solicitud de nulidad por la parte legitimada, podría haberse entendido como subsanada la situación advertida a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P., por lo que será del caso revocar los numerales 2° y 3° del auto de fecha 26 de septiembre de 2023, por medio de los cuales se ordenó dejar sin efecto el auto del 23 de abril de 2014 y se desvinculó del proceso a CONDOR S.A., para en su lugar, dejar Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral incólume el auto del 23 de abril de 2014 y mantener en el proceso a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENEREALES como llamada en garantía. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° REVOCAR los numerales 2° y 3° el auto apelado del 26 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta JUAN CARLOS MERCADO PRICE en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP y TRANSMETRO S.A.S. los cuales quedarán así: “SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME el auto del 23 de abril de 2014, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES surtido en el presente proceso.”

TERCERO: MAMNTENER vinculada al proceso a la empresa de CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” 2° Sin Costas en esta instancia por no haberse causado. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 73.816 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10