REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Ordinario 05088310500120190038501 Ángela María Arbeláez Blandón Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que sostuvo con la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano una única relación laboral regida por un contrato de trabajo del 1 de enero de 2012 al 15 de octubre de 2016, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería bajo subordinación y dependencia, en donde la terminación se dio de manera unilateral e injustificada por parte del empleador.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar la cesantía o compensaciones, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales y no consignación de la cesantía en un fondo, sanción por no haber efectuado los aportes a la seguridad social con base en el salario real devengado, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Hechos Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 10 de abril de 1965; que el 1 de enero de 2012 celebró un contrato verbal a término indefinido con la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello; que el 4 de abril de 2013 fue afiliada formalmente a la demandada; que el 1 de enero de 2016, sin haberse dado por terminado y liquidado el contrato inicial, suscribió un contrato de ejecución de convenio colectivo sindical a término fijo por 6 meses, renovable, para continuar prestando los servicios en las mismas instalaciones de la ESE, sin que se hiciera asamblea ni se firmara acta con los afiliados, incumpliendo la legislación laboral; que durante su relación laboral devengó un salario mensual de un $1.200.000, pagados en quincenas de $600.000, más horas extras; que cumplió con las instrucciones y horarios establecidos por el empleador y la empresa contratante sin recibir quejas ni llamados de atención; que laboró durante 1725 días hasta que el 15 de octubre de 2016 presentó renuncia verbal motivada por el incumplimiento del empleador en el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses y cotizaciones a la seguridad social; que la demandada adeuda las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, incluyendo Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 indemnizaciones y sanciones moratorias; que las cotizaciones a pensiones se hicieron con base en el salario mínimo y no en el salario real; y que no se celebraron asambleas generales ni se firmaron actas de aprobación del contrato sindical.
Contestaciones La Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano señaló que no es cierto que el 1 de enero de 2012 celebró un contrato verbal a término indefinido con la Asociación, pues de la aceptación para afiliarse a esta asociación se desprende que solo fue aceptada el 4 de abril de 2013; que no es cierto que no se hayan hecho las convocatorias para la Asamblea General, además, la participación es voluntaria; que no es cierto que el salario devengado haya sido inferior al mínimo legal, ya que para el año 2016 devengó $770.000; que es parcialmente cierto que la Asociación suscribió contratos con la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, y que los horarios de trabajo estaban supeditados a la necesidad del servicio y a la forma de contratación entre contratante y contratista; que no es cierto que la demandante haya presentado renuncia el 15 de octubre de 2016, pues consta que renunció a partir del 1 de diciembre de 2016; y que no es cierto que se le adeuden compensaciones ordinarias, anuales, intereses, semestrales ni de descanso anual, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 pues estas han sido canceladas conforme a los convenios, reglamentos y estatutos.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso las de inepta demanda, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de la relación laboral entre la demandada y la actora, cobro de lo no debido y prescripción. Actuación procesal en primera instancia La Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, no obstante, al no efectuar la notificación personal en el transcurso de los 6 meses siguientes al auto que aceptó dicho llamamiento (artículo 66 CGP), el juez declaró ineficaz este (folios 134, PDF 02).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 6 de febrero de 2024 dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 PRIMERO. ABSOLVER a la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SERSANO” de todas las obligaciones invocadas en su contra por la señora ANGELA MARÍA ARBELAEZ BLANDON, quien se identifica con la cédula identificada 43.281.124.
SEGUNDO. DECLARAR que prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, las demás quedan resueltas de forma implícita.
TERCERO. CONDENAR en costas a la señora ANGELA MARÍA ARBELAEZ BLANDON, se fija como agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000). Como argumento de la sentencia, el juez comenzó detallando la prueba documental anexada como son los certificados de inscripción y vigencia de la organización sindical, constancias de registro de junta directiva, contratos sindicales, reglamentos, constancias de depósito, solicitudes y aceptaciones de afiliación, convenios de participación, extractos bancarios y la historia laboral de la actora.
El juez comienza definiendo el contrato sindical, el cual está consagrado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y habla de la responsabilidad que establecida en el artículo 483 de la misma codificación y de la disolución del sindicato consagrado en el artículo 484. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Explicó que, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el CST, se expidieron decretos para regular esta modalidad contractual.
Citó el Decreto 1429 de 2010, vigente hasta mayo de 2015, que definió el contrato sindical como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal, celebrado entre sindicatos y empleadores para la prestación de servicios con sus afiliados, en ejercicio de la libertad sindical y con autonomía administrativa y financiera.
También mencionó el artículo 5 de dicho decreto, que exige la elaboración de un reglamento por cada contrato sindical, el cual debe contener garantías mínimas como tiempo de afiliación, procedimientos para nombramiento de coordinadores, selección de afiliados, distribución del valor del trabajo, causales de retiro, mecanismos de solución de controversias, porcentaje de excedentes para educación y vivienda, responsabilidad en la administración del sistema de seguridad social y promoción de salud ocupacional.
Asimismo, citó el Decreto 036 de 2016, que exige requisitos previos para la celebración del contrato sindical, como la existencia del sindicato por al menos 6 meses, afiliación de trabajadores vinculados a la empresa, aprobación en asamblea y capacidad administrativa y financiera. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Analizó que, aunque la demandada afirmó que la actora prestó servicios mediante contrato sindical desde el 4 de abril de 2013, solo se allegó el convenio de participación correspondiente al año 2015, concretamente de enero a julio de ese año, y se observa la ausencia de certificados de depósito de los contratos sindicales de 2013 y 2014, pues solo se allegaron los de 2015 y 2016, así como la falta de reglamentos de 2013 y 2014 y constancias de aprobación en asamblea.
Respecto al contrato de 2016, indica que tampoco cumple los requisitos, pues no hay evidencia de aprobación en asamblea, exigida por el Decreto 036 de 2016. Por ello, concluye que los contratos sindicales de 2013 a 2015 y 2016 no cumplen las formalidades legales, lo que impide reconocer su validez. Enfatizó que el contrato sindical es solemne y requiere el cumplimiento de formalidades para su existencia, por lo que, al no acreditarse estas, la asociación sindical se convierte en un simple intermediario en la relación laboral entre la demandante y la empresa contratante, la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello.
Aclara que, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe contrato de trabajo, pues falta el elemento esencial de la subordinación, lo que se ratifica en la sentencia T-457 de 2011. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Explicó que los afiliados se encuentran en plano de igualdad con el sindicato y reciben compensaciones asimiladas al salario, pero no existe relación empleador-trabajador, ya que ello comprometería el derecho de sindicalización, pero advirtió que el sindicato sí tiene la obligación de administrar el sistema de seguridad social integral para sus afiliados, conforme al Decreto 1429 de 2010.
Por lo anterior, expuso que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como es la sentencia SL3086-2021, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que legalmente no se configura el contrato de trabajo entre los afiliados partícipes del contrato sindical y la organización sindical, y estando dirigida solamente la pretensión respecto a una sola parte integrante del convenio colectivo sindical, es decir, contra la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano, dejando de lado a la ESE, se hace innecesario el estudio del material probatorio para dilucidar la posible configuración del contrato realidad con esa entidad.
Sin embargo, el juez señaló que desde el principio se puede predicar la dependencia del hospital, pues en las cláusulas del contrato colectivo de 2012 y del convenio de participación de 2015, se evidencia que la actora desempeñaba funciones Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 misionales como auxiliar de enfermería en áreas de urgencias, cirugía, hospitalización y farmacia, bajo directrices del hospital.
Además, señaló que en la práctica el hospital suministraba los elementos necesarios para la operación y fijaba condiciones de ejecución, lo que revela dependencia. Grado jurisdiccional de consulta Al no interponerse recurso por ninguna de las partes, se remitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a los demandantes.
Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Este tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta que cobija al demandante, deberá analizar si existió un contrato de trabajo entre Ángela María Arbeláez Blandón y la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano. De comprobarse dicha relación laboral, corresponderá determinar si la Asociación Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Sindical tiene la obligación de reconocer y pagar la cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 o, en subsidio, la indexación y la sanción por no haber efectuado los aportes a la seguridad social con base en el salario real devengado.
Relación laboral Es necesario comenzar advirtiendo que el contrato sindical está regulado en los artículos 482 a 484 del CST y desarrollado por el Decreto 1429 de 2010. Este contrato constituye una figura sui generis del derecho colectivo laboral, distinta del contrato individual de trabajo, pues se trata de un convenio solemne, nominado y principal, celebrado entre uno o varios sindicatos y uno o varios empleadores, para la prestación de servicios o ejecución de obras por medio de los afiliados sindicales, bajo reglas de autonomía administrativa y financiera.
La finalidad de este contrato es promover el trabajo cooperativo y autogestionario, permitir a las organizaciones sindicales agenciar recursos y garantizar derechos mínimos como afiliación al sistema de seguridad social, salud ocupacional y mecanismos de solución de controversias. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y la Corte Constitucional (CC C-6141-2009 y CC T-171 de 2012), han advertido que esta figura no puede ser utilizada para deslaboralizar relaciones de trabajo ni para suplir actividades misionales permanentes de la empresa, pues ello desnaturaliza su esencia y vulnera derechos constitucionales y legales de los trabajadores.
En la sentencia SL3086-2021, se precisó que el contrato sindical no fue diseñado para que el empleador se desligue íntegramente de su personal necesario para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que les garanticen inmunidad frente a obligaciones laborales. Por el contrario, su uso está restringido a necesidades puntuales y contingentes, bajo reglas de cooperación sindical y con organizaciones sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria.
El artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe expresamente que el personal requerido para el desarrollo de actividades misionales permanentes esté vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Esta prohibición se extiende a contratos sindicales cuando son utilizados como herramientas para suministrar personal en actividades naturales y permanentes de la empresa, convirtiendo a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y precarizando el empleo. En tales eventos, conforme al principio de primacía de la realidad, se debe declarar la existencia del contrato de trabajo con el verdadero beneficiario de los servicios y reputar al falso contratista como simple intermediario.
Ahora bien, en lo que respecta a la relación entre el sindicato y sus afiliados, esta no configura un contrato de trabajo, pues falta el elemento esencial de la subordinación (sentencia CC T-303 de 2011). Los afiliados se encuentran en un plano de igualdad con el sindicato y reciben compensaciones asimiladas al salario, pero no existe relación empleador-trabajador, ya que ello comprometería el derecho de sindicalización. Así lo ratifican las pruebas aportadas al expediente, donde se observa que la organización sindical asumía la administración del sistema de seguridad social integral, obligación prevista en el numeral séptimo del artículo 5 del Decreto 1429 de 2010 (folios 51 a 56, PDF 01).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Caso concreto En el presente asunto, con las pruebas documentales allegadas tanto por la demandante como demandada, se observa que Ángela María Arbeláez Blandón prestó los servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en las áreas de urgencias, cirugía y hospitalización, utilizando los medios de producción de la entidad y cumpliendo turnos programados por esta.
Aunque formalmente se suscribieron contratos sindicales con la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano, el análisis probatorio de los documentos anexados deja entrever que se suplieron necesidades que son del objeto misional del hospital, lo que trasgrediría la finalidad del contrato sindical y la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
No obstante, debido a que la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello no fue vinculada al proceso, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y poder detallar más a fondo la relación laboral existente entre ellos, no es posible imponer condena alguna en su contra, ni tampoco frente al sindicato como si fuera un verdadero empleador, pues legalmente no ostenta esa calidad.
Por consiguiente, la demandante tiene la posibilidad de Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 ejercer las acciones pertinentes contra el que considere ser el verdadero empleador. En consecuencia, la sala concluye que no se configura contrato de trabajo entre la demandante y la asociación sindical, razón por la cual se absuelve a esta de todas las pretensiones, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez.
En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120190038501 Lo resuelto se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f7f34e0abb3a216def8471ffd8e795aba0418c685b28edb3e41c294adec1400 Documento generado en 12/12/2025 11:26:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica