Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-006-2019-00610-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación pensional Confirma DE Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 2 pública celebrada el día 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA prestó sus servicios tanto a entidades públicas como privadas, realizando aportes al sistema general de pensiones desde el 2 de agosto de 1977 al 22 de diciembre de 2014.
Que mediante resolución N° GNR-295482 del 25 de agosto de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 22 de diciembre de 2014, en cuantía mensual de $1.084.148 y para su liquidación se tuvieron en cuenta 1.511 semanas, un IBL de $1.204.649 y una tasa de reemplazo del 90%. No obstante, alega la activa que en este reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta los aportes pensionales representados en un Bono Pensional Tipo B, como tampoco se estableció la pensión compartida que por disposición legal le corresponde pagar al Municipio de Medellín, pues no era procedente solicitar el traslado de los aportes no cotizados a favor de Colpensiones conforme lo reglado en el art. 17 de la Ley 547 de 1999.
Que las 1.511 semanas que tiene en su haber el demandante, con sumatoria de tiempos públicos y privados le hubiesen permitido acceder a una mesada pensional superior a la reconocida por COLPENSIONES, asegurando que del correcto cálculo de la mesada con el promedio de toda la vida laboral seria de $1.405.353, y con el promedio de los últimos 10 años seria de $1.598.146, siendo este ultimo promedio el mas favorable para los intereses del demandante.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA le asiste derecho a la reliquidación de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 3 su mesada pensional, con el ingreso base de liquidación obtenido del promedio de los últimos 10 años, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional el cual asciende a la suma de $513.998 a partir del 22 de diciembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis y las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 1 al 6 del archivo PDF 005, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez que detenta el actor conforme las resoluciones N° GNR-295482 del 25 de agosto de 2014 que otorgó la pensión, GNR-95440 del 30 de marzo de 2015 que dispuso el ingreso a nomina de pensionados, y la GNR 282537 del 15 de septiembre de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez concedida al hoy demandante con base en el Decreto 758 de 1990, con un total de 1534 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1,196,137 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando como cuantía de la prestación la suma de $1,084,184 y con efectividad desde el 22 de diciembre de 2014 fecha real y efectiva del retiro definitivo del servicio del interesado.
También refiere la replica que no es cierto que no se hubieren tenido en cuenta los aportes representados en el Bono Pensional Tipo B, así como tampoco lo referido a la pensión de compartida que estaría a cargo del Municipio de Medellín, por cuanto, para resolver la prestación se tuvieron en cuenta 1.534 semanas, de las cuales 1.322,43 semanas cotizadas a COLPENSIONES y 211,30 semanas laboradas a entidades públicas y el seguro social entre los periodos 1991-05-21 y el 1995-06-30, como se puede ver en la resolución GNR 282537 del 15 de septiembre de 2015 y SUB 98451 de 26 de abril de 2019; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 4 que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR VEJEZ Y PAGAR RETROACTIVO PENSIONA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
Y como EXCEPCIÓN PREVIA solicitó la INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA con el Municipio de Medellín, al considerar que en el sub lite era necesario demostrarse los supuestos de hecho y derecho, relacionados con esta entidad y los periodos que se encuentran a cargo para una eventual pensión compartida como se expresa en el escrito de demanda Mediante auto interlocutorio de fecha 22 de julio de 2022 (archivo PDF 002), el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acogió la excepción previa planteada y ordenó integrar la litis por pasiva con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Esta última entidad, descorrió el traslado otorgado a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 12 del archivo PDF 011, oponiéndose a la vinculación procesal, manifestando en su defensa que de los hechos y pretensiones narrados en la demanda no se advierte pretensión frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Durante la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS celebrada el día 7 de noviembre de 2024, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió desvincular al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de la presente litis, al evidenciar que el actor no formuló ninguna pretensión o cargo frente a esa entidad.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 16 de diciembre de 2024, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, los empleadores públicos se subrogaron en el riesgo pensional, y por ende este reconocimiento quedó a cargo de las administradoras o fondos de pensiones. Que el demandante se hizo beneficiario del régimen de transición, y las semanas que tenía cotizadas fueron suficientes para causar una pensión de vejez, permitiéndole acceder a una tasa de reemplazo del 90% en aplicación de acuerdo 049 de 1990.
No obstante, el tiempo público servido por el demandante en el Municipio de Medellín, que no hizo parte del reconocimiento pensional, porque no se requerían para su reconocimiento, y sobre el cual no se le hicieron descuentos para pensiones, debe ser entregado a la entidad que reconoció la pensión de vejez, para que hagan parte del régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo señala el inciso 4° del art. 17 de la Ley 549 de 1999, que reguló lo referente a los bonos pensionales, esta normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2001.
Que el despacho también procedió a reliquidar la mesada pensional del actor con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, encontrando una mesada de $1.076.750, que fue inferior a la liquidada por COLPENSIONES ($1.084.184), no habiendo lugar a la reliquidación deprecada. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Su apoderada judicial expone en su alzada que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, con la inclusión del bono pensional el cual debe tener incidencia en la liquidación de la mesada pensional compartida, con la inclusión de los factores salariales devengados en los últimos años.
También reclama el pago de intereses moratorios, la indexación de las condenas y la indemnización de perjuicios por el pago deficitario de la mesada pensional conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ten atención a la mala fe de COLPENSIONES quien escondió los aportes representados en el bono pensional. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, pues considera que la mesada pensional se encuentra bien liquidada, en el reconocimiento no se tuvo en cuenta el Bono Pensional Tipo B o se estudió la pensión compartida, teniendo como régimen aplicable el Decreto 758 se 1990, liquidando el IBL con el promedio de los últimos 10 años, y que en el conteo del número de semanas se tuvo en cuenta los tiempos privados hasta el 8 de marzo de 1995 y los públicos desde el 1 de julio de 1995 hasta el 22 de diciembre de 2014, dejando por fuera el periodo entre 21 de mayo de 1991 hasta 30 de junio de 1995.
Que no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, y esta actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, y no puede ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 7 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional. El objeto central de esta litis consiste en determinar si la pensión de vejez otorgada al señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución No. GNR-295482 del 25 de agosto de 2014, se encuentra bien liquidada en atención al real número de semanas cotizadas y/o tiempo de servicios, de ser viable lo anterior, se establecerá si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional, a cuánto asciende el eventual retroactivo, y la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: -Que el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA nació el día 5 de febrero de 1952, por lo que cumplió la edad pensional de 60 años (hombres) el mismo mes y día del año 2012, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 88 del archivo PDF 001. -Que mediante resolución N° GNR-295482 del 25 de agosto de 2014, COLPENSIONES, le reconoció al señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA una pensión de vejez bajo el régimen de transición art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo ISS 049 de 1990, en cuantía mensual de $1.084.184, para su liquidación se tuvo en cuenta un total de 1.511 semanas un IBL de $1.204.649 obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 90%, dicha prestación quedó condicionada al retiro del servicio, según se aprecia a folios 49 al 54 del archivo PDF 001 del expediente digital.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 8 -Que según la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES, el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, registra un total de 1.322,43 semanas cotizadas entre el 2 de agosto de 1971 y el 30 de diciembre de 2014 (expediente administrativo carpeta de archivos 07). -Además del tiempo cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, también tiene en su haber un total de 1.480 días de tiempo público al servicio del Municipio de Medellín, entre el 21 de mayo de 1991 y el 30 de junio de 1995 equivalente a 211 semanas, según consta en la certificación laboral expedida por dicha entidad, visible a folios 34 al 37 del archivo PDF 001, y también lo admite la entidad accionada en la resolución N° GNR-295482 del 25 de agosto de de 2014. -Finalmente está probado en el plenario, que el pensionado ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el día 14 de enero de 2019, según consta a folios 55 al 62 del archivo PDF 001.
Teniendo en cuenta la situación concreta del demandante, sin que se discuta el régimen pensional bajo el cual le fue reconocida la prestación económica (régimen de transición pensional), los requisitos de EDAD, TIEMPO DE SERVICIOS, y el MONTO pensional, no podían ser otros diferentes que aquellos contenidos en la legislación anterior que le resultare aplicable, veamos: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 9 base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” Y las demás condiciones, como lo es la sumatoria de tiempos y el ingreso base de liquidación, debía calcularse bajo los lineamientos propios de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En cuanto al cómputo de semanas, el parágrafo 1° del art. 9° de la Ley 797 de 2003, consagra lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” Y una vez establecido el real número de semanas cotizadas, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN para aquellos afiliados que les faltare más de 10 años para causar la pensión de vejez al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, debía extraerse con las opciones establecidas en el art. 21 de la Ley 100 de 93, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 10 “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que también le faltaban más de 10 años para arribar a la edad pensional al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, y tenía en su haber tiene más de 1.250 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, le asistía derecho a que su mesada pensional, y concretamente su ingreso base de liquidación, fuese liquidado con las dos opciones de liquidación contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo la mas favorable para sus intereses.
Como efectivamente ocurrió, pues la entidad accionada mediante resolución N° GNR-295482 del 25 de agosto de 2014, adoptó como ingreso base de liquidación el IBL 1 ($1.204.649) que corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, pues el IBL 2 relativo al promedio de lo cotizado en toda la vida ($1.084.184) resultó ser la opción menos favorable.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 11 En consecuencia, debe concluirse que la entidad accionada interpretó y aplicó adecuadamente la normatividad propia de los destinatarios del régimen de transición pensional, situación que le permitió al actor acceder a una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, que es el tope máximo permitido en la pensión de vejez bajo el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y como ya se indicó, la opción adoptada por la accionada, es decir, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años es la más favorable para los intereses del demandante.
Promedio en el que no podría ser incluido el tiempo público al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, esto es, el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 1991 y el 30 de junio de 1995, por cuanto la última cotización del demandante data del 30 de diciembre de 2014, lo que significa que sus últimos 10 años de cotizaciones, estuvieron comprendidos entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2014.
Este tiempo sí fue tenido en cuenta por la entidad accionada, pero solo sirvió que calcular el promedio de lo cotizado en toda la vida, que como bien se sabe resultó ser la opción de IBL menos favorable para el demandante, pues en el acto administrativo de reconocimiento pensional se indicó con absoluta claridad que la totalidad de las semanas laboradas y/o cotizadas por el actor eran en realidad 1.511, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 12 En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional que reclama, y como bien lo coligió la funcionaria judicial de primer grado, el tiempo público laborado en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y no cotizado al ISS hoy COLPENSIONES por ser anterior a la subrogación obligatoria que se dio con la entrada vigencia del sistema general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, le corresponde a COLPENSIONES, al ser esta la administradora que le otorgó la pensión de vejez al señor JIMÉNEZ PARRA, pues así lo dispuso el inciso 4° del art. 17 de la Ley 549 de 1999, veamos: “ARTICULO 17.
BONOS PENSIONALES. (…) “<Aparte subrayado EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.
En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.
(…) Precepto legal que fue declarado exequible luego de ser analizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia de constitucionalidad C-262 del 7 de marzo de 2001, donde se consideró que este tiempo público sin cotización debía remitirse a la entidad encargada de reconocer las pensiones, ya sea el ISS, o las Cajas o Fondos Públicos existentes antes de regir la Ley 100 de 1993, pues estos aportes están destinados a financiar las pensiones de todos los afiliados al régimen de seguridad social correspondiente, es decir, pasarían Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
Fallo Segunda Instancia 13 a engrosar el fondo común propio del régimen de prima media con prestación definida, lo anterior mediante la figura del Bono Pensional Tipo B, recayendo así la legitimación en la causa para su cobro en COLPENSIONES, y no en el afiliado como equivocadamente lo consideró la parte demandante. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo dicha parte, y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo del señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01. Fallo Segunda Instancia 14 TERCERO: En su debida oportunidad, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 332a31190a39ea298c786fa4c3304579a57bc8e192c62a23d0fb4947248686f3 Documento generado en 07/07/2025 11:43:07 AM Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01.
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