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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.524 APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LEISIX PATRICIA CARO FONG DEMANDADO: NEGOCIOS TERCERIZADOS S.A.S., CONTRATADAS S.A.S. y FUNDACION NU3 OPERACIONES Acta No. 53 A los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: RECONOZCASE personería adjetiva a la doctora MAYRA ALEJANDRA PÁJARO TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.561.665 y TP. 136.902 del C.S.J., para que actúe en nombre y representación de la demandada NEGOCIOS TERCERIZADOS S.A.S., conforme a las facultades a ella conferidas.

SEGUNDO: TÉNGASE por NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada NEGOCIOS TERCERIZADOS S.A.S.

TERCERO: RECONOZCASE personería adjetiva al doctor JAIRO FERNANDO VERGARA VILLANUEVA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.854.407 y T.P 273.298 del C.S.J., para que actúe en nombre y representación de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., conforme a las facultades conferidas.

CUARTO: TÉNGASE por NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S.

QUINTO: EMPLACESE a través del Registro Nacional de personas emplazadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 10 del 1 Rad. Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524 Decreto 806 de 2020 a la demandada FUNDACION NU3.

SEXTO: DESIGNESE como curador Ad-Liten de la demandada FUNDACION NU3, en los términos establecidos en el artículo 48 numeral 7° del C.G.P, al Dr. Jorge Javier Urquijo Castro, quien puede ser notificado en la dirección de correo electrónico jojaurquijo@hotmail.com, advirtiéndosele que tal designación es de forzosa aceptación, so pena de dar aplicación a las sanciones de ley (Artículo 48 del CGP), en el evento de no proceder de conformidad.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaria procédase con la inscripción de los emplazados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (TYBA).” Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita la contestación de la demanda, por cuanto la notificación del proceso judicial realizada por el apoderado judicial de la demandante el 31 de agosto de 2021 no fue recibida por la parte demandada.

Solo se enteraron de la admisión del proceso al revisar los estados semanalmente. El 16 de septiembre de 2021, tras enterarse, procedieron a radicar el poder del representante legal y solicitaron al Despacho que notificara el auto admisorio, entregara el traslado de la demanda y habilitara el acceso al expediente a través del aplicativo TYBA, solicitud que fue desatendida por el despacho.

El 30 de septiembre de 2021, se radicó la contestación de demanda en representación de Operaciones Contratadas S. A. S. Basándose en la demanda compartida por el apoderado judicial al registrar la acción ante la Oficina de Apoyo Judicial. La notificación formal a la demandada se considera válida solo a partir de dos días hábiles después del 16 de septiembre de 2021, cuando se adjuntó el poder al correo.

La demanda no fue recibida personalmente sino por conducta concluyente. Además, se prueba que el correo del 31 de agosto de 2021 nunca llegó a la Fundación NU3, ya que no hizo pronunciamiento alguno para su defensa, a pesar de estar copiada en dicho correo. Aunque el Despacho reconoció que la Fundación NU3 estaba copiada en el correo del 31 de agosto de 2021, el Juzgado optó por emplazar a la demandada en lugar de considerar la notificación válida y proceder con la resolución sobre la falta de contestación de la demanda.

Esta decisión contrasta con el trato dado a la parte representada por el solicitante, ya que en estos casos se debería considerar a la demandada como notificada del auto admisorio y, si no responde dentro del término legal, tomar las medidas correspondientes. Se encuentra inconforme con que el despacho haya asumido que la notificación electrónica haya sido recibida por los destinatarios, sin tener una sola prueba que lo demuestre, además de permitir que la notificación se hiciera de manera electrónica, ya que para la fecha en que se realizó las sedes judiciales estaban abiertas y la notificación debía hacerse de manera personal, como lo establece el Código General del Proceso.

El a quo mediante auto de fecha 19 de abril de 2022, resolvió no reponer el auto apelado y en su lugar concedió el recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2 Rad. Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524 2021; fundamentó su decisión en que la notificación personal enviada a través de la dirección electrónica de notificaciones de la demandada, fue realizada en debida forma, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y sumado a que el mismo recurrente reconoce que conocían el contenido de la demanda gracias al envío previo que hace el demandante al momento de su presentación, demostrando que la notificación enviada al correo electrónico de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., fue recibida por su destinatario.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, ya que tuvo por no contestada la demanda. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para rechazar la contestación presentada por la parte demanda OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., es que la parte demandada no allegó el escrito de contestación dentro del término establecido en la ley.

De la contestación de la demanda. Para resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 31 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en cuanto a la forma y los requisitos de la contestación de la demanda: “La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4.

Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARAGRAFO 1 º. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 3 Rad. Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.

Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.

PARAGRAFO 2 º. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARAGRAFO 3 º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.". Por su parte el artículo 74 del C.P.T.S.S, modificado por el artículo 38 de la ley 712 de 2001, establece que una vez admitida la demanda, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”.

No obstante, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, establece que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, esto siempre que la notificación se haga mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.

En el sub examine, encontramos que la notificación fue enviada por el apoderado judicial de la parte demandante, el día 31 de agosto de 20211, al correo electrónico de notificaciones judiciales que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal2 de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., es decir que el término para contestar la demanda fenecía el día 16 de septiembre de 2021; sin embargo la contestación de la demanda se radicó el día 30 de septiembre de 20213, lo que significa que fue presentada después de vencido el término legal.

Ahora bien, sobre la inconformidad presentada por el recurrente, respecto de la falta de prueba de la recepción de la notificación por parte de la demandada, encuentra la Sala que no puede tenerse como aceptable dicha consideración, ya que, como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., aportada con la demanda, el correo electrónico fue remitido a la dirección de notificaciones judiciales gerencia.operacionescontratadas@gmail.com, igualmente como se hizo con el envío de la demanda al momento de su radicación4, sin embargo el apoderado aceptó que este correo si fue recibido por su representada. 1 Primera Instancia_Principal_Constancia de notificacin de auto_2024012802346 2 Pág. 22, Primera Instancia_Principal_Demanda_2024125646862 3 Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda_2024013151378 4 Pág. 2, Primera Instancia_Principal_Demanda_2024125646862 4 Rad.

Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524 Ahora bien, debe recordarse que el inciso final del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”, es decir que si la parte se encuentra en desacuerdo con la forma en que se adelantó el trámite de notificación, debe solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, situación que no se dio en el presente asunto, por lo que para la Sala es evidente que al haber actuado el apelante dentro del proceso sin proponer la nulidad, esta fue saneada de conformidad con el artículo 136 el Código General del Proceso.

Por otra parte, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 no estaban condicionadas a la apertura de las sedes judiciales, sino que su vigencia estaba expresamente señalada en el artículo 16 de dicha norma, siendo ésta de dos años a partir de su publicación, por lo que se equivoca el apelante al considerar que al habilitar el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales el Decreto 806 de 2020 perdería vigor, sin embargo, desde la expedición del Código General del Proceso se estableció la posibilidad de adelantar las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales5.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el auto de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S., a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada OPERACIONES CONTRATADAS S.A.S. Fijar agencias en derecho en auto separado. 5 Art. 103 Código General del Proceso. 5 Rad. Único: 08-001-31-05- 010-2020-00267-01 Int. 75.524

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente (Ausencia justificada) CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84add671471455253434ebce344efb11d84340ff2590fb48541d138618d5f526 Documento generado en 27/09/2024 02:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6