Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 01 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00351-01, promovido por EDWAR LOPEZ contra CONSTRUCTORA ALDAFE SAS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Edwar López, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora Aldafe S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de mayo de 2022 y el 01 de junio de 2024, y como consecuencia, se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a salud y pensión, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Pidió condena en costas y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 002DemandayAnexos2024111Exp202400351.pdf. 1 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Expuso que celebró contrato verbal a término indefinido con la demandada el 22 de mayo de 2022, ejerciendo el cargo de guarda de seguridad, sin embargo, a partir del 01 de octubre del año 2023 de manera paralela desarrolló labores como obrero de la construcción llamada “Palma de Belén”, recibiendo la suma mensual de $1.200.000 por sus funciones como guarda de seguridad y $325.000 por sus atribuciones como obrero, laborando como guarda de domingo a domingo de 9:00 pm a 6:00 am y como obrero de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm.
Refirió que el 01 de junio de 2024 le fue terminado el contrato unilateralmente sin justa causa y sin aviso previo, en razón de ello asistió al Ministerio de Trabajo para el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que derivó en que la sociedad Constructora Aldafe S.A.S diera respuesta al requerimiento por parte del ministerio, habiendo aportado los documentos referentes a la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2023 al 01 de enero de 2024 sin haber tenido en cuenta los reales extremos alegados.
Afirmó que la demandada realizó un pago de $750.200 que consideró alejado de la realidad por el periodo y salario comprendido, en donde existió una negativa por su parte de esta de realizar el pago total de la liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo cual estaban pendientes los valores concernientes a estas. CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la relación laboral que existió con el demandante tuvo lugar desde el 1º de octubre de 2023 hasta el 1° de enero de 2024 y no entre el 22 de mayo de 2022 al 01 de junio de 2024.
Así mismo los valores de prestaciones 2 Expediente digital. 006ContestaciónDemanda20250113E20240035100.pdf 2 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 sociales se encuentran pagos para este periodo tal como aportó de la liquidación, junto con las planillas de pagos de aportes a seguridad social por los extremos señalados. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo de no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la Constructora Aldafe S.A.S, falta de causa de las pretensiones de la demanda y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima declaró que entre el demandante EDWAR LOPEZ en calidad de trabajador, y la demandada CONSTRUCTORA ALDAFE SAS en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 1° de octubre de 2023 y el 01 de junio del 2024.
Condenó a la demandada a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, moratoria, sanción por no consignación de cesantías y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en porcentaje del 100% por el periodo del 1 de octubre de 2023 al 1 de febrero de 2024, con un IBC para el año 2023 de $2.604.641 y para el 2024 de $2.538.504, de los ciclos del 1 febrero de 2024 al 01 de junio de 2024 un IBC de $2.538.504.
Condenó en costas al demandado. Señaló la A quo que, la pasiva admitía la existencia de una relación laboral por lo cual quedó acreditado el contrato de trabajo, la función de auxiliar de construcción y el pago del salario por la prestación del servicio, habiendo suscitado la controversia respecto de los extremos temporales, las funciones desarrolladas por el trabajador como vigilante y la contraprestación recibida. 3 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Para tales efectos aludió en referencia a los extremos temporales que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, por lo que no consiguió demostrar que la relación laboral inició el 22 de mayo de 2022, en tal sentido aseguró que únicamente quedó acreditado el extremo inicial desde el 01 de octubre de 2023 como fue referenciado por la demandada al momento de allegar su contestación, en donde se evidenció que las afiliaciones al sistema general de seguridad social datan de tal fecha como también los testigos traídos a juicio.
Argumentó que, extrayendo la declaración rendida por los testigos se tiene que el demandante finalizó su contrato al momento en que la obra cambió de titular, situación que ocurrió en junio de 2024 como estos reiteraron en sus declaraciones y de la prueba documental como lo es los pagos de aportes a seguridad social que fueron realizados hasta al menos a marzo de 2024, razón por la cual se decretaron como extremos desde el 01 de octubre de 2023 al 01 de junio de 2024.
De otro lado, determinó que de las pruebas recaudas no existió duda de que el actor realizó actividades en horario nocturno como vigilante. Descartó la tesis formulada por la demandada que consistía en que el demandante no podía prestar el servicio de vigilancia, toda vez que esta tarea estaba a cargo de un tercero, en base a que, el contrato de prestación de servicios de vigilancia aportado por la pasiva data del 24 de febrero de 2022 por un periodo de dos meses sin que existiera prueba de que fuera prorrogado o se hicieran pagos en los periodos en que trabajó el señor Edwar López, en razón de ello, declaró que el contrato no es tenido en cuenta como prueba siquiera indiciaria de que tal función fuera desempeñada por un tercero. En tal sentido, analizó la carta dirigida al Ministerio de Trabajo que fue aportada por el demandante, en donde dilucidó que la Constructora Aldafe S.A.S admitió que laboró como vigilante de seguridad con un horario variable que empezaba a las 8 o 10 pm y finalizaba entre las 4 y 6 am, circunstancia que fue acreditada por los testigos traídos por la demandada que afirmaron la prestación del servicio en horario nocturno 4 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Respecto al salario, determinó que si bien es cierto el demandante hizo alusión al pago de $325.000 semanales por sus actividades de obrero, de los extractos bancarios aportados se encontró que no se dio cuenta alguna de pagos por dicho valor de manera periódica, siendo que las consignaciones fueron variando de manera quincenal en los meses laborados, pero sin certeza de que el consignatario de tales valores fuera la aquí demandada, en base a ello, el juzgado determinó que el salario percibido hizo referencia al mínimo legal mensual vigente para la fecha de la prestación del servicio.
Determinó que para efectos de la liquidación de prestación sociales se incluirá el trabajo suplementario, en base al horario declarado en la carta en respuesta al ministerio de trabajo por parte de la demandada que afirmó un horario mínimo de 10pm a 4am de lunes a sábado, pues no se probó la prestación en días dominicales y festivos. De otro lado, encontró y aclaró que no se encontraba probado que el demandante prestara sus servicios a persona externa a la Constructora Aldafe S.A.S, pues esto, aunque fuera traído en los alegatos de conclusión no tuvo soporte probatorio y de la misma manera las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el curso del proceso indican que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin que existiera intermediación alguna.
Finalmente, declaró que no existió soporte alguno de la consignación de las cesantías, por lo cual era procedente el pago por este concepto teniendo en cuenta el salario promediado más el auxilio de transporte junto al resto de prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria correspondiente por el no pago de estas en tiempo junto al de los aportes a seguridad social faltantes.
De otro lado, se abstuvo de condenar a la indemnización por despido sin justa causa al no haberse acreditado por parte del demandante que la terminación provino de la sociedad demandada. 5 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria al asegurar que el juzgado reconoció los pagos dejados de percibir en base a los testimonios rendidos, sin tener en cuenta que de estas mismas declaraciones se extrae que no les constaba que el demandante haya ejercido labores como celador, por el contrario, manifestaron que desconocieron sobre tal circunstancia. Afirmó que respecto a la carta de respuesta al Ministerio de Trabajo realizado por la señora Estefany, esta puso de presente en tal oportunidad que el señor Edwar López realizó un trabajo por únicamente 3 o 4 días, lo que no genera una relación laboral.
De la misma forma, estimó que no proceden las condenas impuestas debido a la carencia probatoria de tales hechos traídos por la parte demandante. Puso de presente que la labor realizada no se presentó por un lapso superior a 4 meses, si bien es cierto, los testigos manifestaron que la relación continuó hasta junio de 2024, esto no fue dependiente de la constructora, extrayendo que de sus declaraciones estos fueron enfáticos en establecer quien fue su empleador a partir de enero de ese año. Finalmente, iteró la revocatoria de la sentencia apelada en razón a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas que datan de que no existió una relación laboral en cuanto a la actividad realizada por el demandante y solicitó la revocatoria de la sentencia en su integridad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante refirió que se encontraba inconforme respecto al punto de que de los testimonios rendidos se extrae que el 6 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 demandante trabajó antes del 01 de octubre de 2023 sin que existiera liquidación de estos días anteriores a tal fecha. Del mismo modo argumentó que la representante legal al rendir su interrogatorio de parte indicó que se encontraba paga la liquidación respecto al año 2022, lo que implica que efectivamente se trabajó ese año y no existió prueba de pago por tal periodo.
De otro lado, iteró que los testimonio fueron enfáticos en declarar que la relación laboral finalizó en el mes de junio de 2024, junto a la documental recaudada, por lo cual la relación laboral estuvo vigente desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 01 de junio de 2024 como se declaró en la demanda inicial, solicitando así se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar el extremo final del contrato de trabajo que se suscitó entre el señor Edwar López, como trabajador y la Constructora Aldafe S.A.S, como empleadora; así mismo, establecer si el actor demostró haber cumplido las funciones de vigilancia nocturna alegada en la demanda. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, el contrato de trabajo entre EDWAR en calidad de trabajador, y la demandante CONSTRUCTURA ALDAFE S.A.S en calidad de empleadora, terminó el 01 de junio de 2024, sin que haya prueba de las labores de vigilancia 7 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 nocturna, por lo cual se modificarán las condenas para excluir el trabajo suplementario.
Premisas normativas y fácticas. Lo primero que quiere aclarar este Colegiado, es que no hay duda de la relación laboral entre las partes, el salario otorgado y las funciones como obrero de la obra, toda vez que esto fue aceptado expresamente por la demandada en su contestación como se desprende3: De ahí que la Sala procederá a analizar si acertó la operadora judicial en el extremo final y respecto a las funciones desarrolladas por el demandante como vigilante en jornada nocturna, pues dicho ítem fue objeto de reproche por la parte demandada.
EXTREMOS TEMPORALES La juez declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 1º de octubre de 2023 y el 01 de junio de 2024. Bajo tales efectos, es importante aclarar que la parte pasiva se encuentra de acuerdo con el extremo inicial de la relación, de la misma manera, la parte demandante no apeló tal decisión, por lo cual se suscita el análisis en el extremo final decretado, siendo que insiste la demandada que esta finalizó el 01 de enero de 2024 y no se extendió más allá como lo declaró el juzgado. 3 006ContestaciónDemandada 8 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Para dilucidar esta situación, conviene traer a colación lo manifestado por los testigos de la parte demandada, quienes sobre el particular manifestaron: El señor Mauricio Triana Sánchez extrabajador de la demandada, aseguró que el demandante trabajó en la construcción como ayudante de la obra antes de que este llegara, para los meses de octubre o noviembre de 2023, estando vinculado hasta que la obra cambió de dueño. Señaló que el actor trabajó hasta junio de 2024, en los horarios de 7am a 12pm y de 1pm a 5pm de lunes a viernes y el sábado hasta el mediodía, de la misma forma no le constaba el manejo de otras funciones del demandante, toda vez que supo que realizaba actividades en la noche, pero desconocía si tal función se cumplía en la realidad.
El señor Cesar Hernán Londoño Paniagua, ex trabajador de la demandada, aseguró que el demandante entró a la obra el día 13 de octubre de 2023, poniendo de presente que laboró hasta el 7 de diciembre del mismo año, salieron vacaciones y posteriormente retomaron actividades el 9 de enero de 2024 hasta el 13 de abril del mismo año, en el que no volvió el contratista a cargo de la obra.
Por otro lado, reafirmó que el demandante trabajó hasta junio de 2024, de igual forma refirió que este llegaba a las 11:00 o 12:00 de la noche para cuidar la obra y debido a hurtos ocurridos fue desvinculado. Finalmente argumentó que desconocía las funciones del señor Edwar López posterior a la hora de salida que era a las 5:00pm. La señora Estefhanny Balzan Quevedo, extrabajadora de la demandada, refirió que el actor estuvo vinculado en el año 2023 en las funciones de obrero prestando un servicio por alrededor de 3 a 4 meses y ejerció una labor de vigilante por solo 3 o 4 días de manera voluntaria por un hurto presentado con anterioridad, afirmó que en diciembre siempre se toman vacaciones colectivas y al momento de volver de ellas, el demandante fungió como empleado del señor óscar Giraldo de manera autónoma y este estuvo hasta abril de 2024, última fecha en que trabajó el actor. 9 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Ahora bien, tal como determinó la falladora de primera instancia, los testigos son congruentes en la fecha de terminación que se extrae de las declaraciones de los testigos Mauricio Triana Sánchez y Cesar Hernán Londoño quienes fueron enfáticos en que fue desvinculado en junio del año 2024, ambos refieren que existió un cambio de dueño de la obra, traspaso que según Cesar Hernán y Estefhanny Balzán ocurrió en abril de 2024, a partir de lo cual, el demandante trabajó dos meses más para el nuevo contratista.
De la misma manera, si bien es cierto la última testigo escuchada afirmó una fecha de finalización diferente refiriéndose a abril de 2024, su manifestación no es creíble porque expresó no solo no recordar con claridad tal momento exacto, si no que refiere que el actor dejó de trabajar al momento del cambio de dueño de la obra, circunstancia que los demás testigos aclararon que no se ajustó a la realidad, pues continuó con sus labores aun después de tal evento.
Bajo tales parámetros, este Tribunal comparte la postura de la juzgadora, al tener como extremo final el día 01 de junio de 2024, como fecha informada por los propios testigos traídos por la parte demandada. De la misma forma no se demostró que existiera empleador diferente a la Constructora Aldafe S.A.S, pues si bien es cierto, estos refieren que hubo cambios en los dueños de la obra, no existe prueba que determine que estos fungieron como verdaderos empleadores por fuera de la demandada, aunado a que se prestaron los servicios en el mismo lugar y con las mismas condiciones para la construcción del proyecto inmobiliario llamado Palma de Belén que tenía a su cargo la pasiva.
De las funciones de vigilancia nocturna. De vieja data, el órgano de cierre de la especialidad ha adoctrinado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos se requiere que la parte actora acredite con precisión y claridad que trabajó tiempo adicional a 10 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 la jornada ordinaria, y el número de horas, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar un estimado de tiempo laborado extra o dominical o festivo (SL-1174 de 2022, CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).
Solicita la parte actora que se condena a la pasiva a pagar el trabajo suplementario, dominical y festivo causado por las funciones ejercidas como vigilante de la obra durante un horario nocturno. Por su parte la pasiva, alude a que el demandante únicamente ejerció labores como obrero, por lo cual no existió justificación para el pago del trabajo extraordinario reclamado.
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que pruebas obran en el plenario. Al respecto, la prueba testimonial no ofrece mayores elementos de juicio para determinar qué días y en qué densidad se causaron las actividades suplementarias alegadas, pues, refirieron que señor Edwar Lopez había acordado ejercer labores nocturnas, sin embargo, a ninguno le constaba si efectivamente las realizaba, desde qué hora comenzaba o terminaba, mucho menos la remuneración por tales funciones y el cumplimiento de un horario para las mismas.
Por su parte, la documental tenida en cuenta como prueba por la jueza de primera instancia para la determinación de este trabajo suplementario consistió en la carta de respuesta enviada al Inspector de trabajo y seguridad social4 en la cual la señora Estefhanny Balzan Quevedo, quien fungió como representante legal de Aldafe S.A.S para la elaboración de tal documento, afirmó que el señor Edwar Lopez trabajó con funciones de vigilante con una entrada aleatoria de 8:00 a 10:00 pm y salida de 4:00 a 6:00 am, para tales efectos, basta con denotar que este documento por sí solo no da claridad alguna o permite determinar con precisión y claridad la densidad y cantidad de horas 4 002DemandayAnexos.pdf pag 20-21 11 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 laboradas, incluso por sí misma, no permite la contabilización de los tiempos efectivamente laborados, por el contrario, su contabilización es realizada en base a suposición del juzgador sin que exista otra forma de determinar la cantidad de horas efectivamente realizadas.
En efecto, tal documento contiene manifestaciones contradictorias que no permiten dar el alcance otorgado en primera instancia, toda vez que se niega el cumplimiento de horario de trabajo, luego se enuncia una tentativa de hora de ingreso y salida, se niega una deuda prestacional, pero se reconoce que se debe acreencia de otro periodo, sin relacionar cuáles.
Tal ambigüedad no puede merecer una valoración probatoria como la deducida en primera instancia porque obliga al juzgado a realizar conjeturas que no tienen cabida al momento de estimar el trabajo suplementario. En este orden, no se encuentra acreditado que el demandante haya realizado trabajo nocturno o extraordinario pues como se indicó, la documental analizada revela una incertidumbre sobre aquel, en tanto no existe certeza por parte de los testigos ni de los documentos allegados se puede determinar el número exacto de horas efectivamente trabajadas en horario nocturno, por lo que es procedente revocar este aspecto de la sentencia apelada.
En base a que se revocará la condena a trabajo suplementario y esto afecta la liquidación de las prestaciones sociales por el cambio del salario y de tal suerte que el demandado solicitó la revocatoria total de la sentencia, se hará el análisis respectivo de las condenas impuestas. Bajo tales parámetros, se tiene que el demandante recibió una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual vigente como fue determinado por la juez de primera instancia sin que existiera contradicción sobre este punto, de igual forma, fue admitido por la testigo la señora Estefhanny Balzan que no fue pagado auxilio de transporte alguno, aunque este devengara menos de dos salarios mínimos. 12 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Cesantías.
Por este ítem, corresponde la suma de $938.379. Auxilio de transporte. Por esta prestación equivale a $1.237.218 Intereses a las cesantías. Asciende a la suma de $40.620. Prima de servicios. Por este concepto corresponde la suma de $938.379 Compensación por vacaciones. La pasiva adeuda el pago por este concepto de la suma de $417.639. Se autoriza descontar el valor de $750.000 pagados por la demandada en la liquidación efectuada.
De otro lado, como no existió apelación frente a las condenas por indemnizaciones impuestas, estas únicamente serán reajustadas al salario decretado. Sanción por no consignación de cesantías: $4.680.000 Indemnización moratoria: la suma de $43.333 diarios a partir del 01 de junio de 2024, y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo dispone el numeral 1 original del artículo 65 del CST, artículo vigente para quienes devenguen el smlmv conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Finalmente respecto al pago de aportes a seguridad social, toda vez que se modificó el salario, al no tener en cuenta trabajo suplementario alguno, es menester acotar que se revocará la decisión respecto al pago de los mayores valores desde el 01 de octubre de 2023 al 02 de febrero de 2024, toda vez que tal como se extrajo y figura en 13 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 la historia laboral aportada por el demandante según el requerimiento realizado5 se avisa que la Constructora Aldafe S.A.S realizó el pago de aportes a pensión hasta el 01 de febrero de 2024 sobre el salario mínimo, que es el encontrado por la Sala, razón por la cual únicamente persistía su deber frente al pago de los aportes causados desde el 02 de febrero de 2024 hasta el 01 de junio del mismo año. COSTAS Sin Costas en esta instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 01 de septiembre de 2025, en el sentido de condenar a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. 5 Auxilio de transporte $ 1.237.218 Auxilio de cesantías $ 938.379 Intereses a las cesantías $ 40.620 Prima de servicios $ 938.379 Compensación por vacaciones $ 417,639 Sanción por no consignar oportuna de cesantías: $ 4.680.000 Indemnización moratoria del art. 65 del CST: La suma de $43.333 diarios a partir del 01 de junio de 2024, y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo dispone el numeral 1 original del artículo 65 del CST, artículo 022RtaRequerimientoDte.pdf 14 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 vigente para quienes devenguen el smlmv conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia, para en su lugar, Condenar a la demandada al pago de aportes a seguridad social sobre un salario mínimo para el año 2024 desde el 02 de febrero de 2024 hasta el 01 de junio del mismo año. TERCERO.- Sin Costas en esta instancia. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 103 del 23 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 15 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00351-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4eb65659336ddd71088959fce67692f6f1a83d75366d9481e2 825303ada2fa3 Documento generado en 23/10/2025 03:09:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16