Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 139 Acción de Tutela Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO.
Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Sanitas EPS S.A.S. Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, de Defensa. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2024 00085 01 2024-00159 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 291 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Elizabeth Pérez Gómez, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, en contra del fallo proferido el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional por la señora ELIZABETH PÉREZ GÓMEZ”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, promovió acción de tutela, la cual correspondió tramitar al Juzgado accionado, quien, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, ordenó a Sanitas EPS S.A.S., lo siguiente: “En consecuencia, se ORDENA a SALUD TOTAL EPS que (i) dentro de las cuarenta y ochos horas (48) siguientes a la notificación de ésta sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a su entidad, valore integralmente al señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, en cita domiciliaria, con el propósito de determinar la extensión del servicio el cuidado continuo de 24 horas de enfermero en casa, en relación con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.
En cualquier caso, deberá sustentar la necesidad del paciente en fundamentos científicos. En el evento en que la accionante requiera el suministro de un cuidador en casa las 24 horas del día, la EPS deberá autorizarlos, dentro de los quince (15) días siguientes desde la emisión de la orden.”. Sin embargo, la EPS se ha negado a cumplir las órdenes que le fueron impartidas.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En razón de lo anterior, el día 05 de julio de 2024, presentó ante el Juzgado accionado, Petición de cumplimiento de la sentencia de tutela; no obstante, el Juzgado accionado se ha negado a tramitar la solicitud de cumplimiento de sentencia, “violando reiteradas sentencias de tutela de la Corte Constitucional”, y afectando los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y de Defensa.
Señala que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para lograr que el Juzgado accionado haga cumplir efectivamente la sentencia de tutela proferida en su favor. Solicita se amparen los derechos fundamentales de su agenciado, y, en consecuencia, se ordene a la Autoridad accionada, que tramite en los precisos términos estipulados por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la petición de cumplimiento de sentencia que elevó el día 05 de julio de 2024. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 22 de agosto de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 532 del 23 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en esa misma fecha, a las 08:38 de la mañana.
Mediante auto del 02 de septiembre de 2024, se dispuso la vinculación de Sanitas EPS S.A.S., a quien se le notificó y corrió los respectivos traslados mediante el envío del oficio 535 del “26 de agosto de 2024”, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 02 de septiembre de 2024, a las 04:44 de la tarde. 1.3. Respuesta de la accionada Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Informó2 que, el día 08 de mayo de 2024, le fue asignada la acción constitucional, identificada con radicado número “3410”, la cual admitió mediante auto de 1 2 Conforme acta de reparto del 22 de agosto de 2024, con secuencia 675 Mediante oficio 878 del 27 de agosto de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esa misma fecha, y corrió traslado a las partes involucradas. El día 16 de mayo de 2024, emitió fallo de tutela número 2024-00119, en el cual se decidió: “Primero: Conceder el amparo constitucional al derecho a la salud y a la vida digna, invocado por la señora ELIZABETH PÉREZ GÓMEZ como agente oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO.
Segundo: Ordenar a SALUD TOTAL EPS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a realizar una valoración integral del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO mediante cita domiciliaria, con el propósito de determinar la necesidad del servicio de cuidado continuo de 24 horas por un enfermero en casa, conforme a los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.
Además, en caso de ser necesario, la EPS debía autorizar el suministro del servicio en un plazo de quince (15) días. Tercero: Notificar la decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, informándoles que contra la misma procede recurso de impugnación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Cuarto: Enviar el expediente al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Una vez regrese de esa Corporación Constitucional, archívese definitivamente.”. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, corrigió un error involuntario contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, donde mencionó incorrectamente a la Entidad Salud Total EPS, y ordenó a Sanitas EPS S.A.S., que realizara la valoración integral al señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO bajo las mismas condiciones previamente descritas.
A inicios de julio de 2024, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, el cual fue tramitado y archivado por los motivos expuestos en el respectivo auto. Posteriormente, el día 17 de julio de 2024, ingresó una nueva solicitud de incidente de desacato, reiterada por el solicitante; en consecuencia, el 06 de agosto de 2024, dio trámite al incidente, el cual fue oportunamente respondido por la Entidad implicada, Sanitas EPS.
Actualmente, el incidente de desacato se encuentra en curso y abierto para ser resuelto. A lo largo del proceso, los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, no han sido vulnerados; todos los trámites solicitados han sido atendidos de manera oportuna por el Despacho, y actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, que busca verificar el cumplimiento de la acción constitucional radicada bajo el número 200014009009202400119, en contra de Sanitas EPS S.A.S. El Despacho continuará supervisando el cumplimiento de la sentencia y tomará las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos constitucionales involucrados. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sanitas EPS S.A.S. Informó por intermedio del Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela3 que, al efectuar análisis y validación del sistema de información, evidenció que el señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, se encuentra en estado de afiliación activo en esa Entidad promotora de salud.
La Entidad le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido el afiliado debido a su estado de salud, lo cual ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes. Ahora, como Entidad aseguradora en salud no participa en la realización de los procedimientos médicos ni efectúa la entrega de los insumos médicos de sus afiliados, toda vez que dicha función está a cargo de las diferentes instituciones prestadoras de servicios médicos a través de sus correspondientes profesionales de la salud o los diferentes gestores farmacéuticos, por lo que, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, sus funciones son las de mantener una red de prestadores, y autorizar los correspondientes procedimientos o insumos médicos, lo cual a la fecha se encuentra bajo cabal cumplimiento.
Es claro que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la EPS, toda vez que, la accionante no allegó prueba siquiera sumaria que permita constatar acción u omisión negligente por parte de la EPS, o que además de ello se haya efectuado una actuación contraria a las obligaciones que como entidad aseguradora en salud le han conferido los parámetros legales, normativos y constitucionales.
Solicita se desvincule a Sanitas EPS S.A.S., de la presente acción constitucional, por cuanto las actuaciones adelantadas por esa Entidad se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 04 de septiembre de 2024, la señora Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo solicitado en nombre del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, bajo el fundamento de que el requisito de subsidiaridad no se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que la decisión dentro del incidente de desacato propuesto por la señora accionante, aún no se ha efectuado, pues, se encuentra en curso y abierto para ser resuelto frente al presunto incumplimiento de la acción constitucional por parte 3 Señor Jerson Eduardo Flórez Ortega SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Sanitas EPS S.A.S., dentro de la acción constitucional radicada bajo el número 2000140-09-009-2024-00119; por lo que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se torna improcedente la protección constitucional que se reclama a través de la acción de tutela.
El Juzgado accionado ha demostrado que ha realizado todas las acciones para el cumplimiento del fallo de tutela, al punto de que la EPS accionada en su informe al trámite incidental ha manifestado que solicitaron a la IPS MEDIC SALUD HOME CARE SAS, Entidad que se encarga de la prestación de servicios domiciliarios del paciente que realice una nueva valoración encaminada a que se evalué la pertinencia de ampliación de intensidad horaria del servicio y que en caso de no emitirse orden médica en tal sentido, se precisen las razones o el fundamento en que se finca la decisión del médico tratante del paciente; valoración que se surtió el día 10 de agosto en la que tampoco se ordenó ampliación del servicio a 24 horas, y se ratificó pertinencia de 12 horas, adjuntando la historia clínica del paciente. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la señora accionante Elizabeth Pérez Gómez, argumentando que, no se tuvo en cuenta pruebas médicas como el certificado de dependencia funcional emitido por Medic Salud Home Care; además Sanitas EPS S.A.S., no ha demostrado con fundamentos científicos las razones o causas por las cuales el usuario no requiere o no necesita del cuidado de la enfermera nocturna las 12 horas restantes, incumpliendo la sentencia fallada en favor de su hermano; no se evaluó el riesgo que corre su hermano en las horas que no cuenta con el cuidado y monitoreo permanente de la enfermera.
Solicita se dé cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, para que no se le vulneren los derechos fundamentales a su hermano LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO y para que Sanitas EPS S.A.S, asuma su responsabilidad. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si: (i) es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado en el curso de un incidente por desacato, y exigir que se obligue al Juez a emitir una decisión que disponga el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada dentro de la acción de tutela que previamente se tramitara, en la que se amparó el derecho fundamental de la accionante;
(ii) de ser procedente la acción, se examinará si con la situación denunciada por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y de Defensa. Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, en lo que respecta a la legitimación en la causa, es del caso advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que quien alegue ser agente oficioso promueva la acción en nombre de cualquier persona, siempre que aquel 4 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no se encuentre en condiciones de ejercer la propia defensa de sus derechos5, y precisamente, el caso objeto de estudio la señora Elizabeth Pérez Gómez, hermana de la persona en favor de quien se acciona, predica hacerlo en calidad de Agente Oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, dadas las condiciones de salud en las que se encuentra, por lo que está legitimada en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y Sanitas EPS S.A.S., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y de Defensa, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, sin embargo, de acuerdo con el relato de los hechos, la señora accionante lo que pretende es cuestionar que no se ha adoptado la decisión respectiva dentro de un trámite incidental, precisamente, en la que solicita se asigne servicio de enfermera las 24 en favor de su agenciado, pretensión que estima, debió cumplirse una vez se emitió la orden proferida por el Juez de tutela, en sentencia de primera instancia. No obstante, de conformidad con los hechos y pretensiones expuestos por la señora accionante en su escrito de tutela, lo que se aprecia es la posible vulneración, pero para el derecho fundamental al Debido Proceso.
Pues bien, la Sala debe advertir desde ya, que no ingresará en el examen de fondo, toda vez que no se cumplirían los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones que en sede de tutela deben adoptarse, toda vez que dicho mecanismo constitucional ha sido concebido con un carácter subsidiario y residual, y cuando se trata de cuestionar una decisión adoptada en sede del Juez Constitucional, se deben examinar los mismos presupuestos que han sido desarrollados por vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la normatividad descarta, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que sea viable atacar las decisiones que se dicten en sede de tutela.
Frente al tema el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, señaló: “…La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la 5 C.C, ST–557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación6…”. Ahora, el análisis de procedencia de la acción de tutela también puede efectuarse en relación con aquellas decisiones que se adoptan en el trámite, antes de proferirse el fallo, o incluso, después de éste, casos en los que la Corte Constitucional también ha remitido a las reglas antes referidas7, enfatizando que ello procede cuando exista fraude, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, además de cumplirse con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias juridiciales, como antes se anunció, los que también se han descrito en la jurisprudencia constitucional, así: “…5.
(…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional21; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”8”9…”. 2.3.
La decisión Examinado el caso presente a la luz de los lineamientos jurisprudenciales en cita, es posible señalar que la señora Elizabeth Pérez Gómez, agente oficioso del señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, adelantó el presente trámite constitucional con el propósito de que esta Corporación le ordene al Juzgado Noveno Penal Municipal accionado, que emita decisión dentro del trámite incidental que por desacato se adelanta, en razón del incumplimiento que reportó la señora accionante de lo ordenado en la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024, en la que se concedió la protección deprecada, y se le ordenó a Sanitas EPS S.A.S., que, dentro de las cuarenta y ochos horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a esa Entidad, valore integralmente al señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO, en cita domiciliaria, con el propósito de determinar la extensión del servicio el cuidado continúo de 24 horas de enfermero en casa, en relación con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.
En cualquier caso, deberá sustentar la necesidad del paciente en fundamentos científicos. Y, asimismo, en el evento en que el usuario requiera el suministro de un cuidador en casa las 24 horas del día, autorizarlos, dentro de los quince (15) días siguientes desde la emisión de la orden; actuación en relación con la cual, la mencionada EPS manifestó que, el señor LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO: 6 CC T-322 de 2019 CC T-322 de 2019, en reiteración de la sentencia SU-627 de 2015 8 CC SU-108 de 2018 9 CC T-237 de 2018 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…cuenta con orden médica para la prestación del servicio de 12 horas de acuerdo con valoración realizada por la IPS MEDIC SALUD HOME CARE SAS, el 29 de mayo de 2024, entidad que se encarga de la prestación de servicios domiciliarios del paciente.
Quiere decir lo anterior que ante la falta de formula medica que ordene la ampliación del servicio a 24 horas, esta EPS no lo puede autorizar y en consecuencia lo autorizado en estos momentos corresponde a las 12 horas determinadas por el galeno tratante…”. Así las cosas, lo cierto es que el trámite se ha desarrollado en un lapso prudencial, es decir, la sentencia dentro de la acción de tutela fue proferida el 16 de mayo de 2024, y el término para su cumplimiento debe contabilizarse una vez se haya realizado la notificación a la Entidad, para que tenga la oportunidad de cumplir en el plazo concedido, y vencido el mismo, si no se ha cumplido lo ordenado, es cuando surge la posibilidad para la accionante de formular el respectivo incidente, lo cual ocurrió en primera oportunidad, el día 03 de julio de 2024, fecha en que la señora accionante acudió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, solicitando el cumplimiento del fallo dictado el 16 de mayo de 2024, y luego de informe rendido por Sanitas EPS, en el que señaló: “Teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela, EPS SANITAS gestionó la valoración ordenada la cual se llevó a cabo por IPS AMEDI el 21 de mayo de 2024, en la que se definió pertinencia del servicio de ENFERMERIA, pero en la orden medica el galeno formuló servicio de CUIDADOR.
(…) Por tal razón fue necesario solicitar a la IPS AMEDIC aclaración frente al real servicio que requiere el usuario y por lo cual el 22 de mayo remiten nota aclaratoria de historia clínica para el servicio de ENFERMERIA 24 HORAS por fallo de tutela. (…) Para la prestación del servicio se autoriza y direcciona al mismo prestador AMEDI quien informó en dos oportunidades que no cuenta con personal para la instalación del servicio.
(…) Por tal razón nos vimos en la necesidad de direccionar el servicio a otro prestador HOME CARE SAS que realizó nueva valoración realizada el 22 de mayo de 2024 al usuario definiendo que la pertinencia del servicio es de ENFERMERIA 12 HORAS. (…) Por tanto, el 12 de julio remite certificación de servicios domiciliarios. (…) Adicionalmente indagamos sobre la prestación actual del servicio y nos certifican y aportan planillas de asistencia del mes de julio de 2024”. el Juzgado Noveno Penal Municipal accionado, mediante auto del 15 de julio de 2024, ordenó el archivo del incidente por carencia actual de objeto.
Posteriormente, el día 16 de julio de 2024, cuando la señora accionante acudió por segunda vez ante el hoy Juzgado accionado solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida, y en virtud de informe rendido por la EPS accionada, en la que indicó que “HOME CARE SAS valoración fue realizada el 10 de agosto en la que tampoco se ordenó ampliación del servicio a 24 horas, y se ratifica pertinencia de 12 horas se adjunta historia clínica.
En tal orden de ideas no puede predicarse incumplimiento en cabeza de esta EPS que amerite la imposición de sanciones pues debe recordarse que en la actuación incidental es indispensable realizar un juicio de orden subjetivo de la conducta del sujeto responsable del cumplimiento del 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fallo y en este caso es claro que no existe ánimo orientado a no cumplir o evadir lo ordenado por el despacho y por lo cual, considerando que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción como castigo, sino que se constituye como un medio de conminación para hacer cumplir el fallo de tutela, al estarse gestionado lo pertinente para el cubrimiento del servicio QUE SI FUE ORDENADO DE 12 HORAS solicitamos respetuosamente archivar el incidente de desacato”, el Juzgado mediante auto del 05 de septiembre de 2024, ordenó el archivo del incidente por carencia actual de objeto.
Así las cosas, para cuando se instauró la acción constitucional, 22 de agosto de 2024, se estaba surtiendo el trámite incidental solicitado el 16 de julio de 2024, por lo que no es razonable que la señora accionante acudiera a la acción de tutela, cuando se encontraba en curso una actuación judicial y era su obligación agotar los mecanismos judiciales a su alcance antes de activar la actuación del Juez constitucional.
Debe insistir esta Sala en recordar que la acción de tutela, constituye un mecanismo para asegurar el resguardo de los derechos fundamentales, pero su aplicación se limita a circunstancias excepcionales, y cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable o en los casos previamente mencionados, y en la situación bajo análisis, lo que puede apreciarse es que la solicitud de la señora accionante debía ser abordada y resuelta por el señor Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, adelantando las gestiones para que se cumpla su orden, y tramitando el incidente por desacato, en los plazos legal y jurisprudencialmente establecidos, y de acuerdo a las incidencias propias del trámite.
De tal manera que, aun cuando los derechos que invoca la señora accionante, tienen relevancia constitucional, cumpliéndose así el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción, lo cierto es que ello no ocurre con el requisito de subsidiariedad antes mencionado, puesto que como se indicara, era lo propio que la señora accionante, esperara a que se decidiera en el término respectivo dentro del trámite incidental, por lo que es claro que se descarta la procedencia de lo solicitado, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en los asuntos en curso, lo que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo en el asunto, dentro del trámite que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, al no superarse esta condición, no es posible evaluar los restantes requisitos de procedencia, porque basta con que uno de ellos no se cumpla, como ocurre para el caso, para que se decida desfavorablemente el asunto. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Elizabeth Pérez Gómez, en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO PÉREZ PINTO ACCIONADO: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00085 01