Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2020-00304-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103-036-2020-00304-01 Acción popular Apelación sentencia Libardo Melo Vega Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. y otro Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de mayo de 2024 Se deciden los recursos de apelación formulados por las demandadas, así como el adhesivo interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción popular promovida por LIBARDO MELO VEGA contra MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S. y CENCOSUD COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 declarar que las enjuiciadas han violado los derechos colectivos de los usuarios previstos en el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el canon 78 de la Constitución Política, la Ley 1480 de 2011, y las Resoluciones 2674 de 2013, Ver archivo “02EscritoDemanda.pdf” del “1.-CUADERNO 1 - PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 5109 de 2005 y 333 de 2011, por lo que debía ordenárseles: a) retirar del mercado el producto “JUGO DE NARANJA” de contenido neto 1 litro, identificado con el registro sanitario RSIAD12M26591, marca Country Hill; b) adecuar el etiquetado y rotulado del mismo de forma que incluya legible en la cara principal de exhibición, junto al nombre del alimento, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, informando el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; y c) se abstengan de fabricar y comercializar la bebida reseñada que incumpla lo dispuesto en los reglamentos técnicos aplicables.

De igual forma, deprecó el reconocimiento de los perjuicios de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, la condena en costas, al igual que se otorgue garantía bancaria o póliza de seguros que respalde el cumplimiento del mandato. 2. Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La sociedad Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., fabrica el producto denominado Jugo de Naranja de contenido neto 1 litro e identificado con el registro sanitario RSIAD12M26591, marca Country Hill, el cual es comercializado a nivel nacional por Cencosud de Colombia S.A. 2.2.

En los envases se observa resaltada la frase que titula al jugo, pero que es falsa o inexacta en tanto que según el registro Invima, en realidad se trata de una bebida pasteurizada, dato concerniente a la producción del comestible que fue omitido en la respectiva etiqueta y que los consumidores tienen derecho a conocer. Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 3.

Posición de las convocadas 3.1. Cencosud Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la vulneración o amenaza a un derecho colectivo”, “inexistencia de los presupuestos sustanciales de la acción popular”, y “cumplimiento de la normatividad vigentes para la comercialización del producto”2. 3.2.

Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., en oportunidad enervó las defensas que tituló: “cumplimiento de la normatividad técnica y constitucional respecto de los productos de la accionada”, “ausencia de violación derechos colectivos y adecuado suministro de información”, “abuso del derecho, mala fe y temeridad”3. 3.3. El Ministerio Público, el Invima, así como la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunciaron y actuaron conforme a sus competencias4. 4.

Sentencia de primer grado Luego de sintetizar las pretensiones, los hechos de la demanda, de historiar el trámite procesal, indicar la concurrencia de los presupuestos de este tipo de mecanismos, reseñar aspectos teóricos de la acción popular y de los derechos de los consumidores, la sentenciadora a-quo observó, en lo basilar, incumplimiento de la regla sanitaria en el rotulado de la bebida, pues se omitió informar en el etiquetado el tratamiento para conservar el jugo por pasteurización, etapa fundamental del proceso productivo ya que no solo permite establecer el término de vida útil del líquido, sino además propende por la seguridad del alimento. 2 Ver archivo “09Contestación Demanda.pdf”, ibídem. 3 Ver archivo “10ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem.

Archivos “21IntervenciónProcuraduría.pdf”, “26ContestaciónSIC.pdf”, ibídem. 4 “24InformeyPoderINVIMA.pdf” y Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 Explicó que tal omisión afecta a los consumidores y desvirtúa las excepciones de las empresas convocadas, al ser incontestable que el jugo pasa por un proceso término que es deber de las enjuiciadas informarlo adecuadamente.

Desestimó el informe rendido a esta actuación por el Invima, porque pese a que señaló que en la diligencia de inspección, vigilancia y control adelantada a la empresa Meals de Colombia el 29 de septiembre de 2021, determinó que el producto involucrado cumplía con las normas de rotulado general y nutricional, el concepto no es vinculante en la medida que no corresponde con la correcta interpretación de las reglas técnicas aplicables.

Por lo consiguiente, la juzgadora declaró que tanto Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., como Cencosud Colombia S.A., vulneraron los derechos colectivos de los consumidores a recibir información completa sobre el tratamiento de pasteurización al que es sometido el “JUGO DE NARANJA SIN PULPA, CON REGISTRO SANITARIO RSIAD12M26591-Jugo de Naranja Marca 100% Country Hill, presentación bolsa por 1L”.

En consecuencia, ordenó a la primera persona jurídica nombrada que en el término de treinta días siguientes a la notificación del veredicto, adopte las medidas para incluir “en la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta de los empaques del producto “Jugo de Naranja Marca 100% Country Hill, presentación bolsa por 1L” reclasificado con registro sanitario No. RSA-00167262021, se informe el tratamiento térmico – pasteurización a que ha sido sometido conforme lo establece el numeral 5.1.2 del artículo 5º de la Resolución 5109 de 2005” y retirar del mercado la unidades del indicado producto puestas en circulación en contravención de lo indicado.

Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 5. Los recursos de apelación 5.1. Cencosud Colombia S.A., sustentó el recurso y expresó, en síntesis, las siguientes críticas: Desconoció la dispensadora de justicia que, si la acción popular ha sido concebida como un instrumento para prevenir un daño contingente, o la cesación de un agravio, amenaza o peligro sobre los derechos colectivos, en este caso de los consumidores, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados en el plenario, no hay evidencia de que durante la producción del alimento se haya presentado reclamación alguna por parte de los clientes.

El numeral 5.1.2 del canon 5° de la Resolución 5109 de 2005, tampoco señala expresamente que se deba indicar el modo de fabricación de la bebida, ni mucho menos si es pasteurizado. Omitió valorar el testimonio de Eliana Salazar, quien, con las calidades profesionales y el conocimiento para pronunciarse sobre los procesos químicos del producto, señaló que la pasteurización es un tema relevante en insumos con Ensure, pero no en el caso del jugo materia de la presente acción. Insistió en que no ha excluido suministrar información relevante del líquido, pues la supresión de la relativa al tratamiento en la presentación y/o etiqueta en nada afecta los derechos y la salud de los consumidores.

Expresó que la sociedad, al ser comercializadora del refresco objeto de la litis, le asiste una obligación de medio, en el entendido de verificar las condiciones adecuadas de los productos de los proveedores, propendiendo por el análisis de calidad e idoneidad de los mismos, acatando los requerimientos de ley. Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 Subsidiariamente deprecó la modulación de la sentencia, desestimándose las aspiraciones elevadas en su contra, denegar la condena en costas, al igual que otorgar a la enjuiciada Meals de Colombia S.A.S., un tiempo prudencial para adecuar el etiquetado del producto en la forma prevista en el ordinal tercero de la parte resolutiva, de modo que no se prive su comercialización mientras se efectúan los ajustes5. 5.2.

Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., adujo como sustento de la solicitud revocatoria, lo siguiente: La falladora malinterpretó el marco normativo aplicable al caso, dado que de la reglamentación señalada a lo largo del pleito no se desprende que la ausencia de indicación del proceso al que ha sido sometido el producto atente contra el derecho a la información del consumidor.

Esgrimió que al omitirse la palabra “pasteurizado” en el etiquetado del jugo no constituye un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos, ya que justamente tal procesamiento al que ha sido expuesto el alimento, permite entregarlo al consumidor libre de bacterias o microorganismos que sí afectan la salud.

Refirió que las pruebas incorporadas al plenario y que provienen de la autoridad administrativa no fueron valoradas adecuadamente. Discrepó de la captura de pantalla extraída de la consulta efectuada por la funcionaria en la página web del Invima, con la cual soportó su decisión, al no otorgarse a las partes la oportunidad de controvertirla.

Argumentó que al actor popular le corresponde acreditar el supuesto engaño al consumidor; no obstante, la determinación Archivos “47RecursoApelación.pdf” del “1.-CUADERNO 1 - PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia” del expediente digital y “07Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 5 Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 dispuso una condena sin la existencia de medio suasorio que respalde sus afirmaciones6. 5.3.

El demandante fundamentó su apelación adhesiva como a continuación se sintetiza: La Juez a-quo omitió pronunciarse acerca del otorgamiento de la garantía bancaria o de seguros para asegurar el cumplimiento del veredicto, de la condena al pago de perjuicios, como tampoco de la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento al mandato.

Deprecó la adición en ese sentido7. El actor popular, al igual que las enjuiciadas, descorrieron oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación de la respectiva contraparte8. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes. 2.

Las acciones populares La Ley 472 de 1998 regula los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral Archivos “48RecursoApelación.pdf” del “1.-CUADERNO 1 - PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia”, y “10Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 Archivos “51EscritoAdhesiónRecurso.pdf” del “1.-CUADERNO 1 - PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia”, y “09SustentaciónAdjesiva.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 Archivos “11DescorreTraslado.pdf”, “12DescorreTraslado.pdf”, “13DescorreTraslado.pdf”, “14DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 6 Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de naturaleza similar. 3.

El estatuto del consumidor La Ley 1480 de 2011 amplifica el deber de proteger y garantizar la efectividad, libre ejercicio de los derechos, el respeto a la dignidad, así como a los intereses económicos, en especial frente al acceso a una información, según los términos de esa normativa, que les permita hacer elecciones razonables. El numeral 1.3 del artículo 3 de esa normatividad establece que uno de los derechos de los consumidores y usuarios es “recibir información: obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.

Adicionalmente, en el numeral 7 del canon 5 de la reglamentación en comento indica que “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.

Dicha prerrogativa la desarrolla el precepto 23 de ese mismo cuerpo normativo, señalando que proveedores y productores deberán suministrar información en castellano con las cualidades anotadas sobre los productos que ofrezcan, y sin perjuicio de los defectuosos, serán responsables del daño que sea consecuencia de incumplir lo anterior, salvo en las transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 por una norma legal o regulación técnica metrológica, en las que se consideren admisibles algunas mermas frente a peso o volumen, dada la naturaleza del producto.

Tales disposiciones jurídicas se desprenden de la disposición 78 de la Constitución Política, que estableció que la ley regulará la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, al igual que los prestados a la comunidad y la información que debe suministrarse a quien los consuma. Además, consignó la responsabilidad de las personas que participen en la cadena de producción y comercialización referida, que atenten contra la salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Para la fecha de presentación de la demanda -15 de octubre de 2020- la normativa técnica vigente era: i) la Resolución 5109 de 2005 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas de los envases y empaques de alimentos para consumo humano); ii) la Resolución 333 de 2011 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas nutricional de los alimentos envasados o empacados para consumo humano); y iii) la Resolución 2674 de 2013 (requisitos sanitarios en la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos).

Los mencionados reglamentos técnicos deben cumplir con lo dispuesto por la Decisión 562 de 2003 de la CAN, la que tiene por objeto establecer los requisitos y procedimiento para la elaboración y aplicación de esas normas por los Países Miembros a nivel comunitario, a fin de evitar que se constituyan en obstáculos para el comercio intrasubregional9. 4.

Análisis del caso concreto Con el marco conceptual que antecede, procede la Sala al análisis y decisión de los recursos de apelación que nos reúnen, 9 Artículo 1 de la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina. Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 anotándose desde ya el infortunio de las alzadas atemperadas por las convocadas, al igual que la adhesiva enarbolada por el demandante, por los motivos que se pasan a exponer.

En efecto, de los elementos de juicio adosados al diligenciamiento emana que los derechos e intereses colectivos de los consumidores fueron vulnerados con la omisión de incluir información en la etiqueta del producto denominado jugo de naranja de contenido neto 1 litro, en específico del tratamiento para su conservación. Determinada la transgresión y probado que se comercializó el producto, son responsables tanto el fabricante como el distribuidor, tal como lo estableció la primera instancia, atendiendo la jurisprudencia aplicable para las acciones populares.

Cumple memorar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “(…) los derechos de los consumidores y usuarios”, frente a los cuales está el de recibir “(…) información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (…)”, al tenor del precepto 3º, numeral 1.3., de la Ley 1480 de 2011, el cual tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse en cuanto a “la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación (…)”.

El canon 5, numeral 7º, de la ley citada, define la información como todo “(…) contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización (…)”.

Por su parte, el numeral 13 puntualiza como publicidad engañosa, aquella “cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión (…)” –énfasis de la Sala-. Ahora bien, dispone el precepto 23 que los “(…) proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…)”, y el 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha de vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente.

El numeral 2.1.1. de la Circular No. 10 de 2001, modificado por la 11 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “(…) [s]e considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico (…)”.

La locución reseñada –engaño- consiste en inducir a una persona a tener por verdadero o a creer lo que no es cierto, valiéndose de palabras o de hechos fingidos, esto es, una mentira con la idea de aparente realidad. La falsedad en la publicidad se predica respecto de los elementos objetivos, por ejemplo: naturaleza, composición y precio, pues son susceptibles de ser representados mentalmente y, por consiguiente, de ser comprobada la realidad de lo transmitido.

Los elementos subjetivos, por regla general, no Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 inducen a engaño al consumidor, pues al ser percibidos como opiniones en las que normalmente el anunciante alaba su producto, el consumidor reconoce en ellas el elogio. Así las cosas, el argumento cardinal de Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., relacionado a que no tiene la obligación de incluir en el etiquetado del producto, el procedimiento a que es sometido el jugo de naranja, se encuentra desvirtuado por varios motivos.

Está fuera de discusión en sede de apelación que la referida empresa es la productora del jugo de naranja, contenido neto 1 litro, con registro sanitario RSIAD12M26591, marca Country Hill, cuyo envase y etiquetado es dable observarse en el registro fotográfico aportado con el libelo introductor10. 10 Folios 65 a 70 del archivo “01Anexos.pdf” del “1.-CUADERNO 1 - PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia” Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 Como se aprecia, en ninguna parte del etiquetado menciona que es un jugo sometido a pasteurización, y al tratarse de un producto alimenticio, su elaboración y envasado deben tener permiso sanitario, que obtuvo el fabricante en virtud que el Invima lo autorizó para producir y vender el jugo de naranja sin pulpa con registro sanitario aludido en precedencia, de marca Country Hill; bebida que debe cumplir los requisitos sanitarios aplicables en materia de rotulado de alimentos de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5109 de 2005, o Resolución 333 de 2011, si es el caso.

En consecuencia, no hay duda que el reglamento técnico aplicable es conformado por esas dos resoluciones y además por la 3929 de 2013, expedida para “(…) frutas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no, o la mezcla de éstos que se procesen, empaquen, transportes, importen y comercialicen en el territorio nacional (…)”, última de las cuales en su artículo 11, enfatiza que los “(…) rótulos o etiquetas de las frutas procesadas y empacadas que se transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional deben cumplir con los requisitos de rotulado general, previstos en la Resolución 5109 de 2005 y nutricional, señalados en la Resolución 333 de 2011 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan (…)”.

Empero, la Resolución 333 de 2011 consagra las reglas sobre la información nutricional que debe incluirse en el etiquetado del producto, concretamente las propiedades nutricionales y para la salud, aspectos que no son objeto de discusión en este litigio. Contrario lo sostenido por las accionadas recurrentes, la Resolución 5109 de 2005 sí es aplicable, porque como viene de verse, es el mismo registro sanitario del producto el que advierte al fabricante que debe cumplir esas normas.

Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 El canon 5.1.2. de la mentada resolución dispone que en la cara principal de exhibición del rótulo, “(…) junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc.

(…)” –resaltado intencional-. Bajo esa tesitura, como lo apuntaló la juzgadora de primer nivel, la consulta del registro sanitario refiere que el jugo de naranja es una bebida pasteurizada11, dato que opuesto a lo afirmado en la censura, si bien fue extraído por la autoridad de la página web del Invima, igualmente fue aportado por el actor desde el albor de la acción12, de ahí que se concluya con suficiencia que la prueba en tal sentido sí fue sometida a contradicción de las demandadas.

En todo caso, la información aludida no figura en las caras del envase, omisión que, si bien no se relaciona con la idoneidad del alimento, incumple las reglas de etiquetado, lo cual vulnera el derecho de los consumidores a tener información clara y veraz para apoyar su decisión de compra. Queda también por fuera cualquier discusión lo atinente a la información suministrada para esta actuación por parte de la testigo Eliana Salazar, al haber sido valorada esta prueba en el veredicto fustigado, en el entendido que sus manifestaciones fueron tenidas en cuenta para efectos de establecer en qué consiste el proceso de pasteurización a que es sometido el producto materia de la demanda. 11 Folio 7 del archivo “45Sentencia acción popular-información consumidor.pdf”. 12 Folios 72 y 73 del archivo “01Anexos.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 En lo relativo a la modulación del mandato, para que Cencosud Colombia S.A. pueda continuar comercializando el producto hasta tanto se realizan los ajustes de sus cubiertas, no es viable dispensarlo, porque determinado en qué consistió la vulneración al derecho colectivo, las acciones populares -vale recordarlo una vez más- están previstas para hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y también para “(…) evitar el daño contingente (…)”; luego, conforme a esa premisa, es inocuo el argumento de la apelante, en la medida en que al estar probado que el jugo se envasó y etiquetó con la omisión de informar de que su contenido es pasteurizado, fácilmente se advierte la amenaza de que siga siendo distribuido y vendido a los consumidores en similares condiciones, por lo cual es dable hablarse de un daño colectivo eventual o contingente, siendo razonable prevenir la hipotética repetición de la conducta.

Por tanto, resultan improcedentes los reproches de las querelladas apelantes, al ser incontestable que el producto fabricado y comercializado por ellas, sí debía empacarse conforme a las reglas aplicadas en el veredicto confutado. En punto a los argumentos fundados por el demandante, debe precisarse que en el asunto presente es inaplicable el artículo 34, inciso 2° de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la condena en perjuicios contra la parte demandada y a favor de la entidad pública no culpable que tenga a su cargo el interés colectivo menguado, como lo serían el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio o el Invima, dado que por los hechos investigados las autoridades citadas no incurrieron en gastos para conjurar el riesgo o amenaza al interés colectivo, de suerte que tampoco presentaron algún detrimento patrimonial.

Misma suerte corre la ambición de adicionar la determinación en el sentido de disponer la conformación de un comité orientado a Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 constatar que las órdenes impuestas sean honradas, por cuanto a voces del artículo citado, pero en su inciso 4°, “(…) el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo (…)”.

De manera que tal propósito es asunto que eventualmente le corresponde constatar a la primera instancia una vez finalice del plazo otorgado para acatar la sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) [L]os jueces conservan durante el término de cumplimiento de la sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.

(…) (…) [E]l juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo razonable de cumplimiento que establezca (…) según su complejidad. Esto implica que, hasta que no se garanticen los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del Comité de verificación, dictar las instrucciones para velar por la realización integral del fallo o incluso, adaptar las órdenes (…) a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecución de la sentencia (…)”13https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/ T-055-21.htm.

Finalmente, atañedero a la garantía bancaria o póliza de seguros que prevé el canon 42 de la referida Ley, advierte la Colegiatura que, para su viabilidad, debía detectarse en la actuación 13 Sentencia T-055 del 5 de marzo de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001 31 03 036 2020 00304 01 que la transgresión de las prerrogativas comunes fue el fruto de conductas arbitrarias; no obstante, si bien el proceder de las enjuiciadas lesionó las garantías colectivas, lo fue por una equivocada interpretación de la normativa aplicable, como quedó visto en líneas precedentes.

III. CONCLUSIÓN Desvirtuados los aspectos de inconformidad planteados por los recurrentes, se impone ratificar la sentencia opugnada, pero sin condena en costas para ninguna de las partes debido al fracaso de las apelaciones. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad.

En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e84473fec94f879c7eacdeaa99e628077d285354f35594abf6d269617eeb8fa Documento generado en 29/05/2024 03:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica