REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL Aprobado en Sala Virtual Santiago de Cali, 25 de marzo de dos mil veinticinco. Aprobado virtualmente. Corresponde ahora analizar si resulta procedente la corrección del auto que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el proveído que declaró probada la nulidad propuesta por el extremo demandado en el proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A.
ANTECEDENTES: En auto que desató la alzada interpuesta, esta Sala unitaria resolvió revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la solicitud de nulidad por indebida notificación, como quiera que, se estableció que el demandado fue enterado de la existencia del compulsivo en el correo electrónico, el cual, para la fecha en que se surtió la comunicación reprochada se encontraba inscrito en el certificado de existencia y representación de la entidad ejecutada.
Efectuado lo anterior, esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P., condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. CONSIDERACIONES: Liminarmente, debe anotarse que conforme con el art. 286 del C.G. del P., la norma adjetiva fue clara y enfática en disponer los parámetros que facultan la corrección de las providencias, en la que sostiene: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(Negrilla y subrayas fuera del texto). CASO CONCRETO: Advertido lo anterior, atendiendo los argumentos esbozados, es de la Sala analizar las decisiones adoptadas en el auto comentado y determinar si corresponde al Colegiado corregir el numeral tercero del mismo, en el entendido que se condenó en costas al extremo vencedor en la alzada estudiada.
Dicho esto, habrá de anotarse que, de conformidad con el num. 1° del art. 366 del C.G. del P., “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Entonces atendiendo descrito en precedencia, se evidencia que en el numeral primero del proveído de fecha 26 de febrero de 2025, dispuso revocar lo decidido en primera instancia y declarar no probada la nulidad propuesta.
Así las cosas, lo cierto es que, a quien se le resolvió de manera desfavorable la misma fue al demandado, corresponde a esta Sala unitaria corregir el yerro advertido, el cual surge de una alteración de las palabras en la providencia proferida, en la que de manera errada se indicó que se condenaba al “demandante”, siendo lo correcto condenar al extremo demandado Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso FA2209 Miravalle.
Sin más consideraciones, se,
RESUELVE
Primero: CORREGIR el numeral primero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 que quedará de la siguiente manera: “Tercero: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2 Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem” Segundo:
COMUNÍQUESE por secretaría esta decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55886b46f2cb0d944a48e1d7b47d2384d3f54cc79025b404d7cc3c08847cbb0f Documento generado en 25/03/2025 01:56:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3