Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2022-00262 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por CARLOS EDUARDO ORTÍZ VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende el restablecimiento de su historia laboral con inclusión de todos los tiempos que han sido efectivamente cotizados junto con las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que con la creación de los fondos privados se trasladó de régimen bajo la administración de Protección S.A, retornando luego a Colpensiones, oportunidad en la que la AFP privada trasladó todos los aportes realizados como trabajador dependiente e independiente.

Que Colpensiones le hizo entrega de una historia laboral con fecha de corte 31 de diciembre de 2004 donde certificaba 657.43 donde incluía los ciclos de mayo a julio y septiembre a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013. Luego, se emitió un certificado el 07 de abril de 2021 registrando 1.049 semanas cotizadas al 28 de febrero de 2021, pero ya en el mes de diciembre de 2021 contaba con 1.30 semanas, siendo eliminados los períodos que previamente se habían incluido en el primer historial mencionado, además que omitió reflejar los períodos de febrero de 1996, febrero de 2002 y abril de Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 2007.

El 22 de diciembre de 2021 elevó petición solicitando la corrección correspondiente recibiendo respuesta el 13 de enero de 2022 donde se le informa de manera genérica e hipotética las “posibles razones” por las cuales los ciclos no están incluidos en el historial. COLPENSIONES arrimó contestación en la que aceptó el traslado de régimen que se surtió con el actor y su posterior retorno al RPMPD, afirma no constarle que existan períodos faltantes en la historia laboral del afiliado, y se opone a lo pedido argumentando que para el 04 de mayo de 2023 el actor cuenta con 1.103.14 semanas, atribuyendo en el promotor la obligación de probar todo lo expuesto y agregando que la obligación de pagar los aportes está es en cabeza del empleador o empleado independiente en lo que Colpensiones no tiene injerencia alguna.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, CONDENÓ a Colpensiones a corregir y actualizar la historia laboral del demandante teniendo en cuenta todos los aportes correspondientes a los períodos de febrero febrero de 1996, noviembre y diciembre de 1999, febrero a diciembre del año 2000, enero a julio de 2001, febrero de 2002, abril de 2007, mayo a julio y septiembre a diciembre de 2012, y enero a marzo de 2013.

CONDENÓ a Colpensiones para que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, corrija y actualice el reporte de semanas cotizadas. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV para el 2023. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a Colpensiones la corrección de la historia laboral del demandante por virtud de dar exclusión a unos ciclos que se aduce están debidamente cotizados. Para resolver, debe acudirse a la importancia del respeto a la confianza legítima cuyo objeto principal es amparar una “expectativa legítima”, entendida ésta, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular (Ver SL4650-2017).

Y es que en el contexto del asunto que hoy compete a la Sala, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, y de la certeza y la exactitud de su contenido, por lo que a nivel legal, se obligan a actuar de conformidad con las garantías del habeas data pues se trata en últimas de datos personales, de ahí, que les sean aplicables los deberes y las pautas dispuestas en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla; y en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones administrativas generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, por lo que cuando se consigna en una historia laboral determinada información, se genera una expectativa legítima para acceder a un derecho pensional, pues se erige a partir del principio de la confianza legítima la convicción de lo consignado, surgiendo claro que en el evento en que deba.modificarse esa historia laboral expedida, se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso al derecho pensional (Ver SL5170-2019).

En ese orden, Colpensiones debe dar respeto al acto propio frente a los datos inicialmente reportados y a sus obligaciones en el marco del manejo diligente de la información que se consigna en las historias laborales, documento que al constituirse en clave para efectos pensionales, pues es a partir de él que se reconocen o niegan prestaciones económicas del sistema por ser la prueba principal, idónea y fehaciente de los aportes realizados por un trabajador en toda su vida laboral de donde se permite evidenciar los requisitos que exige el legislador en cada caso, no puede ser modificado súbita y unilateralmente por Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 la administradora, habiéndose dispuesto en ese orden unas reglas jurisprudenciales para atender casos en los que se presentan diferencias entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información y estas son: 1) La carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre las administradoras de pensiones; 2) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; y 3) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, dándose garantía a los presupuestos mínimos del debido proceso que implica otorgar un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado (Ver SU4052021).

En armonía con lo anterior, se tiene que respecto a los períodos que fueron objeto de condena habrá de procederse con su análisis para dar verificación a la posibilidad de ser incluidos como se ordenó en el historial laboral del señor Ortíz Velásquez, procediendo en igual orden en que lo hizo el fallador de instancia en su providencia. Sobre los tiempos de febrero de 1996, febrero de 2002 y abril de 2007 donde se registra una afiliación en calidad de independiente, en efecto, se observa conforme al historial que se arrimó en el trámite del proceso actualizado al 26 de octubre de 2023 (Archivo 29), que los dos primeros ciclos enunciados se contabilizan en ceros, pero lo cierto es que para 1996 y 2002 se observa su traslado del RAIS a Colpensiones, situación verificada no solo en el reporte entregado por Protección S.A (Archivo 27) que muestra los pagos realizados, sino en la misma historia laboral donde Colpensiones tiene por observación “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado ”, lo que resulta suficiente para que estos dos períodos se reflejen efectivamente cotizados porque existió un efectivo pago y recaudo aplicado correctamente por la AFP privada donde el demandante se hallaba afiliado, la que luego procedió con su traslado a la AFP del RPMPD.

Ya en lo que respecta a abril de 2007, carece de sentido que se haya incluido en la condena, aun cuando en la parte considerativa de la providencia se dejó manifiesto que este período ya se encontraba incluido en el documento de aportes del actor. Frente a noviembre y diciembre de 1999, es verdad que contamos con dos historias laborales que difieren entre sí respecto de las razones que Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 conllevaron a la AFP a excluirlos, en la primera, con fecha de corte 07 de abril de 2021 (Págs. 84-103 Archivo 003) se registra “pago vencido como trabajador independiente” y en la segunda del 26 de octubre de 2023, se plasmó la observación “No registra relación laboral en afiliación para este pago”, hallando el Juez necesario incluir estos meses porque en efecto hay una cotización que fue recibida; no obstante, lo que observa la Sala conforme a la fecha de pago es que ello ocurrió el 18 de junio de 2020 y así se rectifica en la información de la planilla pagada ARUS y los comprobantes de pago en línea (Págs. 7-12 Archivo 003), lo que quiere decir que un pago que debió efectuarse una vez vencido cada ciclo, ocurrió dos décadas después, por lo que atendiendo a que se trata de tiempos previos a la expedición de la Ley 797 de 2003, no es dable saldar la deuda pasada puesto que los trabajadores independientes contribuían al sistema de pensiones de manera voluntaria, por manera que cualquier pago extemporáneo que se realice no se desestimará pero será imputable a los meses subsiguientes de haberse hecho efectivo el mismo, pues “no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura…” (Ver SL28802021, SL790-2024), lo que no permite dar razón al fallador cuando impuso contabilizar estos dos meses siendo imputados para el momento de su causación, los que valga decir interferían en el IBL pero no en la suma total de las semanas, pues se observa un pago simultáneo en iguales meses como trabajador dependiente que si se integra a la sumatoria, sino que se deben imputar a las mensualidades subsiguientes a junio de 2020 cuando ocurrió su pago.

Sobre febrero a diciembre del 2000 ocurre lo mismo de lo previamente enunciado, pues su pago ocurrió para el 04 de octubre de 2019 y el 22 de noviembre de 2019 según lo revela el historial laboral y las planillas de Arus (Págs.13-27, 34-36, 41-43 Archivo 003), observándose que son ausentes de registro en la AFP los meses de julio a septiembre y noviembre de 2000, los que tampoco se hallan integrados en los extractos de diciembre de 2014 (Págs. 66-83 Archivo 003), de abril de 2021 (Págs. 84-103 Archivo 003) y abril de 2022 (Págs. 104-123), arrimándose constancias de pagos por enlace operativo para esos meses pero del año 2020 (Págs. 20-33, 37-40 Archivo 003), por lo que a partir de idénticos argumentos a los ya planteados en el párrafo precedente, Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 los pagos efectuados para cubrir los ciclos pasados del 2000 deben ser imputados para el mes siguiente de su pago y como igualmente se reportan cancelaciones simultáneas tanto como independiente como subordinado, la imputación tendrá efectos para el cálculo de su IBL y no para la sumatoria de las semanas.

Lo que se refiere al tiempo de enero a julio de 2001, ocurre igual situación, aun cuando Colpensiones reporta que se trata de un aporte devuelto a Protección, se observa que su pago fue extemporáneo porque se dieron en las fechas 04 de octubre de 2019 – enero y febrero -, 11 de julio de 2019 – marzo -, 21 de enero de 2019 – abril y mayo -, el 07 de septiembre de 2018 – junio - y el 10 de agosto de 2018 – julio - (Págs. 44-64 Archivo 003), los que se itera, no tienen efectos retroactivos y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar a las mensualidades futuras.

Finalmente, para los ciclos de mayo a julio de 2012, septiembre a diciembre de 2012, y enero a marzo de 2013 se observa que las historias laborales que datan del 31 de diciembre de 2014 (Págs. 81-82 Archivo 003), y del 07 de abril de 2021 (Págs. 96-97 Archivo 003), incluyen estos períodos como pagos recibidos por el RAIS cuyo empleador aportante lo fue la Universidad Pontificia Bolivariana, pero ya el informe actualizado a abril de 2022 (Págs. 104-123 Archivo 003) varió respecto al número de semanas reportadas, pues excluyó tales tiempos sin que no solo no se entregara la justificación razonada para esa modificación, sino que es ausente la probanza que dé cuenta que se surtió ante el afiliado el debido proceso que derivara en el cambio arbitrario e intempestivo del tiempo de servicios que se asume había sido publicado previas las verificaciones y las acciones de fiscalización que le son propias a la AFP, además que el estado de cuenta que arrimó Protección S.A (Págs. 68 Archivo 27) demuestra el recaudo e imputación efectiva a cada mes en debida forma, lo que no permite que Colpensiones se retracte de las semanas cotizadas que ya había reconocido y que guardan la rigurosidad de la ley, por lo que este lapso de cotización como bien lo definió el A quo, debe ser integrado al documento de semanas del actor.

En virtud de todo lo previamente expuesto, la providencia objeto de consulta será modificada en el sentido que Colpensiones tiene el deber de dar ajuste a la historia laboral del señor CARLOS EDUARDO ORTÍZ VELÁSQUEZ, debiendo en síntesis, validar en las mensualidades futuras a partir de las Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 fechas de los pagos que se realizaron como trabajador independiente los aportes que quisieron imputarse a los ciclos de noviembre y diciembre de 1999, febrero a junio, julio, octubre y diciembre del 2000, y enero a julio de 2001, así como habrá de incluirse como cotizaciones efectivas los ciclos de febrero de 1996, febrero de 2002, mayo a julio de 2012, septiembre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013.

En esta instancia no se causaron costas por el grado de Consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocida en el sentido de imponer a Colpensiones el ajuste de la historia laboral del demandante validando en las mensualidades futuras a partir de las fechas de los pagos que se realizaron como trabajador independiente los aportes que quisieron imputarse a los ciclos de noviembre y diciembre de 1999, febrero a junio, julio, octubre y diciembre del 2000, y enero a julio de 2001; e incluyendo como cotizaciones efectivas solamente los ciclos de febrero de 1996, febrero de 2002, mayo a julio de 2012, septiembre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-023-2022-00262-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320220026201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EDUARDO ORTIZ VELASQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/09/2024 Decisión: MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario