Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00050-02SentenciaModificaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Extracontractual: 73319-31-03-001-2022-00050-02: Yormary Bayona Parada y otros: Bavaria & CIA S.C.A. y otros: Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo: Fabián Marcel Lozano Otálora Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada planteada por el extremo actor en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el 29 de septiembre de 2025. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de mandatario judicial, Leonardo Fabio Cárdenas Moya, María Cristina Urbina Benavides, Camilo Andrés Cárdenas Urbina, Jiseth Lorena Cárdenas Urbina y Yormary Bayona Parada, última que actúa en nombre propio y en representación de su hija, Samantha Cárdenas Bayona, acuden a la jurisdicción pretendiendo, luego de una reforma, el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que aseguran les fueron generados como consecuencia del fallecimiento de Joan Sebastián Cárdenas Urbina, quien fuere su hijo, hermano, compañero permanente y padre.

Para tal fin, convocan al Banco Comercial AV Villas S.A. (propietario del rodante de placas SPS-852), Bavaria & CIA S.C.A. (propietaria del semirremolque de placas R49101), Nelson Enrique Cortés Gómez (propietario del vehículo de placas UFT-991) y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. En síntesis, relatan que el 21 de octubre de 2021, Joan Sebastián Cárdenas Urbina se movilizaba por la vía que de Neiva conduce al corregimiento de Castilla, en calidad de pasajero del vehículo de servicio público de placas UFT-991, y que, aproximadamente a las 10:30 p.m., el rodante colisionó con el vehículo tipo tractocamión de placas SPS852 73319-31-03-001-2022-00050-02 2 con semirremolque R49101 sobre el kilómetro 76 + 740 zona rural del municipio de Natagaima - Tolima, producto de la invasión del carril contrario que hiciera el conductor del tractocamión, Orlando Iván Arguello Cardozo, ocasionando consigo el fatal desenlace. 2.

Trámite Procesal. 2.1. La demanda se admitió por medio de auto de 13 de mayo de 2022, otorgando el amparo de pobreza peticionado por los precursores procesales y accediendo a las medidas cautelares incoadas. 2.2. Trabada la relación jurídico procesal, asumieron los convocados la siguiente postura defensiva: 2.2.1. Bavaria & CIA S.C.A. se resistió a las súplicas de la acción y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva de Bavaria”, en la medida que la sociedad no contaba con la posesión material del vehículo al momento del incidente, según da cuenta el contrato de comodato celebrado con Transportes y Servicios Transer S.A.;

(ii) “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” ante la ruptura del nexo de causalidad por la incidencia exclusiva de un tercero; (iii) “cuando exista colisión de actividades peligrosas se debe valorar la presunción de responsabilidad para la aplicación de la compensación de culpas”, advirtiendo que los dos vehículos involucrados ejercían una actividad peligrosa;

(iv) “la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. no se encuentra en la obligación de responder por los daños solicitados”; (v) “excesiva tasación de perjuicios patrimoniales”, objetando, paralelamente, el juramento estimatorio propuesto en el libelo inaugural; (vi) “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”; (vii) “cobro de lo no debido”; y (viii) la “genérica”.

En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. en virtud del contrato de comodato precario de semirremolques No. CT 2017-273, entidad que, una vez enterada, realizó su intervención planteando las excepciones de fondo: “inexistencia de responsabilidad civil que se le pretende endilgar a Bavaria S.A. como propietario del remolque y consecuentemente en contra de Transer como comodatario”;

“excesiva e injustificada solicitud de los perjuicios”; “coparticipación de culpas” y la “genérica”, llamando en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 2.2.2. El Banco Comercial AV Villas S.A. recalcó que no existe responsabilidad imputable a su actuar, toda vez que se desprendió de la guarda del vehículo de placas SPS-852 por cuenta del contrato de 73319-31-03-001-2022-00050-02 3 leasing financiero celebrado con la sociedad Transer S.A., aunado a que no existía dependencia de ninguna índole con el conductor del rodante, por lo que estima, no confluyen los presupuestos propios de la acción reclamada, en especial, lo que atañe al nexo de causalidad.

Planteó como medios exceptivos los que rotuló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Banco Comercial AV Villas S.A.”; “existencia de eximente de exoneración”; “inexistencia de vínculo de subordinación y/o dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco Comercial Av Villas S.A.";

"ausencia e inexistencia de perjuicios imputables a Banco Comercial Av Villas S.A.”; “aplicación de la doctrina probada, por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia de una actividad peligrosa”; “excesiva cuantificación de perjuicios morales”;

“sobreestimación e inexistencia del lucro cesante futuro”; “falta de prueba de los perjuicios materiales”; “prescripción de la acción” y la “genérica”. De otro lado, objetó el juramento estimatorio efectuado por los libelistas y, en escritos separados, llamó en garantía tanto a Transportes y Servicios Transer S.A., como a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, el primero, por cuenta del contrato de leasing financiero de nombre “lease back” celebrado durante el año 2016, mientras que, el segundo, en atención a la póliza de seguro No. AA202344.

Sobre tales pedimentos se surtió el trámite de rigor, al punto que la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. se pronunció en idénticos términos a lo planteado frente al llamamiento en garantía que le hiciere Bavaria & CIA S.C.A. 2.2.3. Mientras tanto, la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo planteó su defensa desde dos perspectivas, una frente a los hechos y pretensiones de la demanda y otra desde los tópicos del llamamiento con que fue traída.

Así, en lo que respecta a los supuestos fácticos de la acción, invocó las excepciones “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”; “reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño”; “falta de legitimación en la causa por activa de Yormary Bayona Parada”;

“improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados – lucro cesante”; “tasación exorbitante del daño moral” y la “genérica o innominada”. 73319-31-03-001-2022-00050-02 4 Frente al contrato de seguros, formuló como medios exceptivos: “inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de la Equidad Seguros Generales OC por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio”;

“riesgo expresamente excluidos de la póliza de seguro No. AA202344”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos”; “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; “carácter meramente indemnizatorio que reviste los contratos de seguros”;

“en todo caso, debe aplicarse el deducible”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “genérica” o “innominada”. Se resistió igualmente a las pretensiones del llamamiento en garantía con los medios exceptivos: “falta de legitimación por parte de AV Villas para llamar en garantía a la Compañía Aseguradora”;

“inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio”; “riesgos expresamente excluidos de la póliza de seguro No. AA202344”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos”;

“carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”; “en cualquier caso, se deberá tener en cuenta el deducible pactado 10% de la pérdida mínimo COP 3.000.000”; “disponibilidad del valor asegurado”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”;

“prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “genérica o innominada”. 2.2.4. Pese a encontrarse debidamente enterado del litigio, Nelson Enrique Cortés Gómez permaneció silente. 2.3. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas, no obstante, precisó que no se programaría fecha de la próxima vista pública hasta tanto se arribaran los medios de convicción ordenados. 2.4.

La audiencia de instrucción y juzgamiento se instaló el 28 de mayo de 2025 y continuó los días 26 de agosto y 29 de septiembre de dicha anualidad; en tales calendas, se llevó a cabo la práctica de las 73319-31-03-001-2022-00050-02 5 pruebas previamente ordenadas por el despacho y, luego de los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Banco Comercial AV Villas S.A., como de la sociedad Bavaria & CIA S.C.A. y, con ello, se abstuvo de abordar los llamamientos en garantía efectuados a Transportes y Servicios Transer S.A., y el ente asegurador, en la medida que la acción principal no prosperó. Acto seguido, denegó las restantes aspiraciones de la acción directa en lo que toca con la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Nelson Enrique Cortés Gómez, el primero, argumentando que no se condenó a su asegurado pues aquél no fue traído al juicio, mientras que, el segundo, al no haberse acreditados los presupuestos de la responsabilidad deprecada en lo que a él respecta. 4.

El recurso de apelación Se alzó en apelación la parte actora, doliéndose de la absolución de los convocados bajo los siguientes argumentos: (i) frente a Bavaria & CIA S.C.A., advierte que el semirremolque debe ser tratado como un solo vehículo articulado con el cabezote de placas SPS-852, por lo que la fuente del riesgo es conjunta entre la empresa cervecera y Transer S.A., amén que existen elementos suficiente para estudiar “el fondo sobre coguardia”, de cara al precedente jurisprudencial existente sobre la materia;

(ii) la Equidad Seguros Generales O.C. fue traída al juicio en acción directa y no como garante del pago, de ahí que se deba resolver sobre la responsabilidad del asegurado, ora integrarlo al contradictorio, cosa que aquí no aconteció. Subsidiariamente, peticionó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 61 y 133 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, existió indebida integración del contradictorio por no haberse traído al juicio al “litisconsorte necesario” Transer S.A., quien fungía como locataria del cabezote de placas SPS-852 y comodataria del semirremolque R49101. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 6 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical, concediendo cinco días a los inconformes para ampliar por escrito las razones de su disenso. 73319-31-03-001-2022-00050-02 6 5.2. Dentro del término previsto por la ley, los libelistas reiteraron los ítems atacados ante el juez de primer grado y centraron su descontento en dos ejes transversales de la decisión: de una parte, la falta de legitimación de la causa por pasiva declarada a favor de Bavaria & CIA S.C.A., en la medida que figura como co-guardian de uno de los vehículos implicados en el incidente, no solamente por cuenta de la propiedad que ejerce sobre aquél, sino considerando que conserva la “guarda funcional de la estructura más control documental de tránsito y asignación de carga” del semirremolque R49101, el que debe ser tratado como parte integral del vehículo SPS-852.

En segundo lugar, estima que debe declararse solidariamente responsables a la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. y Bavaria & CIA S.C.A., procediendo consigo la condena en acción directa a la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C., acorde con lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, insistiendo así en la petición subsidiaria enfilada a la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio con Transer S.A., habida cuenta que, en su sentir, constituye un litisconsorcio necesario a la luz de lo previsto en el artículo 61 del C.G.P., por lo que el litigio se encuentra viciado a la luz del artículo 133 ibídem. 5.3.

Surtido el traslado a los no recurrentes, procede la Sala a dirimir el conflicto, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Por técnica procesal, principiará la Colegiatura con los embates que proponen la existencia de una nulidad insaneable por “indebida integración del contradictorio”, pues, aun cuando tal pedimento fue presentado como “pretensión subsidiaria” dentro del escrito de alzada, lo cierto es que corresponde a un aspecto procedimental que debe ser estudiado previo a dirimir el fondo de la controversia. 1.1.

Frente al concepto de parte, indicó el tratadista, Hernán Fabio López Blanco que, “se han formulado diversas teorías que pretenden su explicación”, de este modo, “[b]ien se observa, de lo expuesto, lo complejo que resulta tratar de ubicar en el estrecho campo de una definición legal el concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa y es por eso que actualmente las legislaciones procesales modernas, a diferencia de las anteriores, se inclinan por no definir la parte, debido a que, aún situándonos en el campo de la teoría eminentemente procesal, resulta difícil una completa precisión del mismo, de ahí que desde ahora llamo la atención acerca de que el 73319-31-03-001-2022-00050-02 7 empleo del término parte dentro del Código General del Proceso, puede tener diferente alcance tomado dentro del contexto en el cual se le utiliza en la respectiva norma” 1.

Así pues, precisó que, “en unos casos se designa como parte a cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso, lo que constituye la aceptación amplia de parte y, en tal orden de ideas serán parte el demandado, el demandante, el llamado en garantía, el incidentante que busca el levantamiento de una medida cautelar, el coadyuvante, en suma quien de una u otra manera está facultado para intervenir dentro de un proceso.

En la aceptación más restringida del término se utiliza el vocablo para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, para quienes se reserva la específica denominación de “litisconsortes” cuando son plurales y el calificativo de “otras partes”, se emplea para cobijar a ciertos sujetos de derecho que pueden comparecer al proceso y quedar vinculados por lo que se resuelva en la sentencia, como lo son los llamados en garantía, el interviniente excluyente y el llamamiento al poseedor”2. 1.2.

Dejando de lado las teorías existentes sobre el concepto de parte y aterrizando a lo que aquí interesa, valga acotar que tanto el extremo demandante como el demandado, pueden estar integrados por un numero plural de sujetos de derecho, caso en el cual surge el fenómeno conocido como “litisconsorcio”. Es así como, en lo que al litisconsorcio necesario respecta, prevé el artículo 61 del C.G.P. que, si un pleito versa sobre “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

No obstante, ha decantado la doctrina nacional que, “[a]l indicar la norma transcrita que se presenta el litisconsorcio necesario “Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos” atendiendo a “su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General.

DUPRE Editores. 2019. Páginas 336 - 339 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. 2019. Páginas 336 - 339 73319-31-03-001-2022-00050-02 8 comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas.

Téngase presente que no se trata de dos clases de litisconsorcio diversos el que surge por determinación de la ley y el que se establece por la naturaleza del asunto. En estricto sentido, reitero, todo litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza del asunto, a la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas”3.

(Resaltos propios). Así, en líneas subsiguientes, precisó que, “para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no sólo a las normas procesales, donde expresamente se le consagra, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión igual para todos los afectados por ella”4, siendo menester acudir a las normas de derecho sustancial con miras a determinar si la naturaleza de la acción da lugar a la conformación de un litisconsorcio de tal índole, pues, es un hecho cierto que la falta de conformación de la parte, llámese demandante ora demandado, con la totalidad de las personas que obligatoriamente deben acudir al litigio, acarrea la consecuencia jurídica de que trata el inciso final del artículo 134 del estatuto procedimental civil, según el cual, “(…) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiera proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

Y es que, sobre este último particular, ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y 3 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. 2019. Páginas 359 y 360. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. 2019. Página 361. 73319-31-03-001-2022-00050-02 9 poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis”5. (Resaltado fuera de texto). 1.3.

En esencia, arguyen los gestores que existió una indebida integración del contradictorio que vicia de nulidad el trámite impartido en primer grado, en tanto que la naturaleza del asunto imponía llamar, en calidad de demandada, a la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. por ser la verdadera causante del daño cuyo resarcimiento se pretende; no obstante, dígase desde ya, en la actuación examinada no se atisba la ocurrencia de la irregularidad procesal alegada, conforme pasa a explicarse: 1.3.1.

El artículo 2344 del Código Civil consagra la solidaridad legal entre quienes concurren a la producción del daño en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, así: “[s]i de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”, dicho precepto, en consonancia con el canon 1571 ibídem, habilita a la víctima, (sea directa o indirecta) para reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los obligados, pues se indica que: “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele beneficio de división”.

Con ese marco, la solidaridad derivada de la responsabilidad aquiliana no implica que entre los posibles encargados del pago exista una relación jurídica sustancial que imponga que el proceso no pueda resolverse si faltara alguno de ellos, todo lo contrario, habilita al deudor para reclamar su pago de cualquiera de los implicados a su arbitrio, cuanto más, cuando la expedición de la Ley 45 de 1990, entre los aspectos que reformó, otorgó la acción directa a la víctima para demandar en un solo proceso a la aseguradora, por lo que puede convocarse a uno u a otro, sin que la decisión que deba adoptarse se convierta en cosa juzgada frente al no convocado.

Esa interpretación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no resulta desfasada, pues, al analizar la sentencia adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el que se recordó la naturaleza facultativa en los procesos de ésta estirpe, precisó: “la Sala observa que la decisión adoptada por el juzgado se encuentra 5 Sala de Casación Civil.

CSJ Sentencia SC2496 de 10 de agosto de 2022. 73319-31-03-001-2022-00050-02 10 debidamente motivada y se edifica sobre una lectura razonable del ordenamiento aplicable (…) La valoración realizada no se muestra arbitraria ni desconoce evidencia relevante, sino que constituye un ejercicio propio de la función jurisdiccional. De igual modo, el análisis sobre el litisconsorcio y la exclusión de la fiduciaria responde a una interpretación ajustada de los artículos 60 y 2344 del Código Civil”6. 1.3.2.

Así, para lo que aquí se revisa, nótese como, luego de la reforma, los promotores procesales expresamente señalaron como destinatarios de la acción de responsabilidad civil extracontractual al Banco Comercial AV Villas S.A., Bavaria & CIA S.C.A., Nelson Enrique Cortés Gómez y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dejando al margen de la litis a Transer S.A., quien únicamente acudió al proceso en calidad de llamada en garantía por cuenta de los primeros demandados, los que advirtieron su responsabilidad en virtud del contrato de comodato precario de semirremolques No. CT 2017-273 y el contrato de leasing financiero de nombre “lease back”.

Con ese marco, comoquiera que los libelistas no llamaron a la sociedad transportadora desde los albores del litigio ni existe previsión legal que por los hechos relatados impusieran su convocatoria, no atisba la Colegiatura la existencia de un vicio que impida decidir el fondo del asunto, en tanto debe recordarse que se trata de un proceso declarativo en cuyo caso la comparecencia de la sociedad echada de menos no se torna imprescindible para dirimir el conflicto, entre otras cosas, porque resulta facultativo de la parte actora señalar a las personas que estima deben responderle, amén de la potestad otorgada por el artículo 1131 del Código de Comercio, según la cual, los demandantes tenían a su arbitrio bien convocar al juicio al asegurado y a la aseguradora, para que se declarara como responsable de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente.

Entonces, no puede desconocerse como, de acuerdo con lo reglado en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”, de ahí que la víctima esté facultada para buscar en forma directa la reparación del daño bien sea ante el generador de aquél, la entidad aseguradora que cobijó su ocurrencia o ambos, debiendo 6 Sala de Casación Civil.

CSJ Sentencia STC 20462 de 10 de diciembre de 2025. 73319-31-03-001-2022-00050-02 11 precisar en el libelo inaugural quién o quiénes son los destinatarios de la acción al conformarse un litisconsorcio facultativo. En otras palabras, el operador judicial no está habilitado para llamar en forma oficiosa al asegurado (en este caso la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A.), ora porque, contrario a lo argüido por el recurrente, no se está frente a un litisconsorcio necesario, como bien lo señala la norma, la víctima “podrá” reclamar la reparación de la entidad siempre que demuestre la responsabilidad del asegurado, aspecto sobre el cual ha considerado la doctrina nacional que el cumplimiento del presupuesto analizado no deviene en la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que "no se presenta el requisito esencial estructurante de la figura, de identidad sustancial, lo cual se evidencia en que no existe comunidad de suerte, pues bien puede suceder que la aseguradora triunfe y que el damnificado, que no demandó al asegurado, inicie en su contra proceso ordinario […]"7, por lo que la tesis que señala la existencia del litisconsorcio necesario contraviene la facultad legal que dispuso el legislador al momento de consagrar la acción directa contra la aseguradora. 1.4.

Lo anterior para dar con que la nulidad enarbolada no fructifica, pues no se torna la necesaria concurrencia de la sociedad Transer S.A. al trámite judicial, en los precisos términos del artículo 61 del C.G.P. 2. Superado tal escollo que se imponía previo al análisis de fondo de la alzada, ha de memorarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del estatuto procedimental civil, la Sala de Decisión tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por la parte recurrente y desarrollados en la sustentación, sin que pueda volverse sobre aspectos no planteados expresamente por el inconforme.

De este modo, el laborío de la Corporación se concretará en establecer si fue recta la decisión de absolver de responsabilidad de las convocadas, Bavaria & CIA S.C.A. y Banco Comercial AV Villas S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como lo que respecta a Nelson Enrique Cortés Gómez y la Equidad Seguros Generales O.C. (última demandada en acción directa), ello, con la precisión de que lo atinente al llamamiento en garantía viene indiscutido a esta sede y, por ende, sobre aquello no se hará pronunciamiento alguno, salvo que prospere la responsabilidad de quienes fueron demandados iniciales y solicitaron su convocatoria al juicio. 7 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro (Bogotá: Dupré Editores, 2005), p. 377. 73319-31-03-001-2022-00050-02 12 3.

Previo a descender en tales reproches, princípiese con unas breves precisiones conceptuales: Como acertadamente lo determinó el a quo, no existe duda en que las aspiraciones de los demandantes tienen como génesis la acción de responsabilidad civil extracontractual, en la medida que no participaron en relación negocial alguna y acuden persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de Joan Sebastián Cárdenas Urbina (q.e.p.d.) a causa del accidente de circulación acaecido y detallado en el libelo genitor.

En ese contexto, cumple igualmente clarificar que el régimen aplicable es el especial de que trata el artículo 2356 del Código Civil, en tanto se encuentra involucrado el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es, precisamente, la conducción de vehículos automotores. De tal precepto se extraen las siguientes cargas en materia probatoria: a la activa corresponde acreditar el daño, el hecho generador que le atribuye a su contrincante y el nexo de causalidad entre uno y otro, mientras que, la pasiva, si pretende exonerarse de responsabilidad, está obligada a derruir el nexo causal a través de la demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 4.

Con ese horizonte, partirá la Sala con el estudio de la legitimación en la causa de los accionados, Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & CIA S.C.A., en la medida que fue decantado por el juez de instancia que aquellos no tenían injerencia alguna sobre la actividad peligrosa desempeñada, excluyéndolas así de responsabilidad en el resultado lesivo. 4.1.

Comoquiera que la legitimación de las partes, llámese demandante ora demandado, es una cuestión sustancial que atañe propiamente a la acción ejercida, será tal estudio el que deberá abordar delanteramente el sentenciador en pro de determinar si quien fue inmiscuido en el litigio debe o no afrontar una determinada relación jurídica, pues, la falta de ello, conduce indudablemente a un fallo adverso a las pretensiones del gestor.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación se trata de la “facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra, el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. Es 73319-31-03-001-2022-00050-02 13 cuestión de titularidad del derecho material”8, de modo que, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”9.

Así, hizo especial énfasis en que, “(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva, o en ambas, devine ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”10. La anterior reseña jurisprudencial para dar con que no le asiste razón al profesional del derecho en cuanto a que el juez de la causa usó la falta de legitimación “como atalaya para no decidir el fondo del asunto”, pues es claro que se trata de un presupuesto inescindible de la acción elevada, sin el cual no resulta factible acceder a las aspiraciones del libelo. 4.2.

Bien, tratándose de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, prevé el canon 2343 del Código Civil que, “[e]s obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”. Dicha noción, la del causante del daño, recae inicialmente en quien figura como guardián, esto es, quien tiene el poder de mando sobre la actividad peligrosa, predicándose inicialmente en cabeza del titular de dominio del bien con el cual ella es ejercida, eso sí, con la posibilidad de que pueda eximirse, en caso de demostrar que se desprendió de aquella. 8 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia STC 10698 de 30 de noviembre de 2020 9 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 10698 de 30 de noviembre de 2020, citando sentencia SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 10 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125. 73319-31-03-001-2022-00050-02 14 4.2.1. Al respecto, ha indicado el órgano de cierre en esta materia que, para este tipo de actividades, “preciso es establecer en cada paso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de “guardián de la actividad”, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada) (…).

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada" (G.l. T CXLIl, pág. 188)” 11.

(Resaltado fuera del original). De este modo, concluyó la Alta Corporación que, “frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio -u otro título jurídico asimilable- de la cosa con la que aquella se desarrolla.

Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa -con la que se ejerce una actividad peligrosa - tiene esa sola función, la de servir como Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia STC 10602 de 22 de agosto de 2024. Citando sentenci SC, CSJ SC, 196-1992, 4 jun 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506, reiterada en la SC, 17 may. 2011, rad. 2005-00345-0; SC, 4 abr. 2013, rad. 2002-09414-01; SC4428-2014; SC4750-2018; SC1084-2021 y SC4232-2021. 11 73319-31-03-001-2022-00050-02 15 hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estructurarla definitivamente”.

(Resalto fuera del original). 4.2.2. Por tal sendero, el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en su libro “Tratado de Responsabilidad Civil”, precisó que “la responsabilidad por la actividad peligrosa es acumulativa, no alternativa. Esto no quiere decir que todos los que tengan algún derecho o vínculo con la actividad sean responsables. Lo que interesa saber es si, en determinado momento, había varias personas que de hecho tenían injerencia en la actividad causante del daño. Cuantas personas intervengan en la actividad con un poder independiente, exclusivo o compartido sobre ella serán responsables solidariamente de los daños causado; ahora, si llegado el caso es posible demostrar que una persona tenía la custodia de la estructura y otra tenía la custodia del comportamiento, habrá que determinar entonces cuál fue la causa del daño para saber quién es el responsable (…) Tomemos el mismo ejemplo aportado por la jurisprudencia francesa: si el fabricante de una mercancía la entrega a un transportador y cuando los productos eran conducidos se produce un daño generado por las cosas remitidas, puede pensarse que el perjuicio se causó o bien por un defecto de estructura de las cosas o bien por el manejo impropio que de ellas hizo el transportador.

Lo más lógico es que la víctima demande al transportador de los objetos dañinos, ya que él tenía, por lo menos aparentemente, la posibilidad de impedir el daño. Si el daño se produjo porque las cosas explotaron, entonces podemos decir que el responsable es el constructor remitente de la mercancía; pero si las cosas producen un daño debido al volcamiento del vehículo que las transportaba, el responsable es el transportador, ya que el custodiaba el comportamiento de la actividad (…)”12.

(Resaltos propios). Y continuó, “(…) otro ejemplo de esta distinción de responsabilidad de la estructura y de responsabilidad del comportamiento podemos encontrarlo en el caso del vehículo que es prestado por el propietario a un tercero. Si el daño se produce cuando el tercero estaba utilizando el vehículo, puede ocurrir: a) si explota el motor del carro, sin que dicha explosión se deba al manejo del vehículo, el responsable será el propietario, pues el daño proviene de la estructura de la actividad y no del comportamiento de ella; b) si el daño proviene del choque sufrido por el vehículo, el propietario no será responsable de la actividad, que solo está en cabeza del comodatario, ya que el daño se produjo por el comportamiento” 13.

(Resaltado fuera de texto). 12 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil (Legis Editores S.A), p. 894. 13 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil (Legis Editores S.A), p. 894. 73319-31-03-001-2022-00050-02 16 4.3. En el caso bajo lupa, es claro que al Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. no se les reclama como autores directos del fatal accidente acaecido el 21 de octubre de 2021, sino en atención a la titularidad que ejercían, el primero, como propietario del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placas SPS-852 según se desprende del certificado de tradición No. 6168 expedido por la Gobernación de Cundinamarca14, mientras que, a la segunda, como propietaria del semirremolque de placas R49101 conforme la tarjeta No. 069701 expedida por el Ministerio de Transporte15; no obstante, una y otra de las convocadas alegaron la imposibilidad de imputar responsabilidad en su contra por haberse desprendido de la tenencia de los bienes con ocasión a múltiples negocios jurídicos a saber: 4.3.1.

De una parte, se alude al contrato de leasing financiero en la modalidad de “lease-back”, celebrado entre el Banco Comercial AV Villas S.A. y Transportes y Servicios Transer S.A. (locatario)16, en cuyo tenor literal se extrae: “[e]ntiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado”.

En la segunda parte del mentado documento se especifica que el contrato recaerá, entre otros, sobre el vehículo de placas SPS-852 y, en la cláusula tercera: “el locatario manifiesta que se encuentra en posesión real y material de los bienes objeto del presente contrato, reiterando que los mismos ya fueron entregados por EL BANCO y declarando haberlos recibido en el estado actual en que se encuentran”, obligándose la entidad financiera a “permitir el uso y goce de los bienes materia del contrato” y “conceder al locatario la tenencia de los bienes” (cláusula sexta).

Por su parte, el locatario, según la cláusula octava, se obligó “a ser el único responsable de los daños y de toda clase de perjuicios que se causen a terceros por o con los bienes entregados en leasing, por lo tanto, para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso o funcionamiento de LOS BIENES entregados en leasing se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL LOCATARIO”.

(Resaltado fuera de texto). El precitado negocio jurídico, si bien tenía una duración inicial de 36 meses (numeral 2°, parte II, Condiciones Generales) contados desde 14 PDF “027MemorialAllegaCertificadoTradicionVehículo”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 15 Pag 324 PDF “144ExpedienteRad2021-0001408Fiscalia47SeccGuamo”. C01Principal. 16 Pag 25 PDF “035ContestacionDemandaBancoAvVillas”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 17 el mes de mayo de 2016, lo cierto es que sufrió variación en atención al acuerdo de perfilamiento de obligaciones financieras suscrito entre la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. y el Banco AV Villas S.A.17, en cuyo caso se estableció un plazo total de 66 meses a partir del 29 de julio de 2017 para atender las obligaciones derivadas del leasing financiero; de ahí que, dable resulte colegir, para la época del accidente de circulación acaecido el 21 de octubre de 2021, los bienes continuaban en cabeza del locatario tras no haberse finiquitado los plazos dispuestos en el acuerdo, amén de existir confesión de los representantes legales de ambos contratantes en tal sentido, pues aseguraron que el negocio, no solamente subsistía para tal época, sino que era la empresa transportadora quien ejercía el control, manejo y cuidado de los bienes indicados en aquél. 4.3.2.

Por su parte, Bavaria & CIA S.C.A. repudió la guarda de la actividad riesgosa, aduciendo, no solamente la existencia del contrato de comodato precario de semirremolques celebrado con Transportes y Servicios Transer S.A., sino el contrato de transporte terrestre suscrito con la misma entidad, cuestiones que se encuentran debidamente demostradas en el plenario digital, en atención a las razones que a continuación se compendian: 4.3.2.1.

En línea de principio, nótese como, contrario a lo argüido por el sentenciador de primer grado, existe prueba documental que deja entrever los pormenores de la relación jurídica suscitada, en la medida que se arribó al cartulario digital el escrito No. CT2017-273 denominado “contrato de comodato precario”, el que, si bien no fue signado por los contratantes y se aportó con marca de agua “borrador”, no podía ser desconocido ni mermado su valor probatorio, en la medida que, conforme lo previsto en el inciso 5° del artículo 244 del C.G.P: “[l]a parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”.

De este modo, al haberse aportado el contrato de comodato por la demandada, Bavaria & CIA S.C.A., aquella no solamente reconoció su autenticidad sino que se privó de la posibilidad de impugnarlo, inferencias que, a la luz del inciso segundo del mismo canon, otorgan al documento la presunción de autenticidad, máxime cuando no fue tachado de falso por la persona contra quien se adujo, es decir, la sociedad Transer S.A. y lo allí dispuesto encuentra respaldo con los restantes medios de convicción, en especial, el interrogatorio de parte 17 Pag 63 PDF “035ContestacionDemandaBancoAvVillas”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 18 rendido por el representante legal de la llamada en garantía, último que reconoció la existencia del vínculo contractual al señalar que conoció del accidente de circulación que aquí nos convoca y presentó investigación de lo acaecido a su cliente (Bavaria & CIA S.C.A.), precisando: “hay que presentarle un informe muy completo a nuestro cliente que hace parte del contrato y el comodato” 18.

A ello se suma que el contrato de comodato y el de transporte no requieren de solemnidad, perfeccionándose, el primero con la sola tradición de la cosa para su uso y goce gratuito (artículo 2200 del Código Civil) y el segundo con el acuerdo de las partes (artículo 981 del Estatuto Comercial), por lo que resulta factible inferir la existencia de la vinculación con arreglo a las probanzas obrantes en el plenario digital, otorgándose pleno valor probatorio al medio documental arribado por Bavaria & CIA S.C.A. 4.3.2.2.

Dicho esto, véase que el reconocimiento de la guarda jurídica y material en cabeza exclusiva de Transer S.A. quedó expresamente consignado en el documento No. CT2017-273 celebrado entre Bavaria S.A. (comodante) y Transportes y Servicios (comodataria)19, advirtiéndose en la cláusula undécima que, “[p]ara todos los efectos relacionados con la responsabilidad, se entenderá que la guarda material y jurídica de el(los) semirremolque(s) está radicada exclusivamente en la persona del Comodatario.

En consecuencia el Comodante, notificado del auto admisorio de una demanda iniciada por terceros con el propósito de cobrar los perjuicios antes mencionados, llamará en garantía al Comodatario, según lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. El Comodatario no podrá entregar a terceros (distintos de su personal) la tenencia del(los) semirremolque(s) entregado(s) en comodato en virtud del presente contrato, salvo autorización expresa del Comodante”.

A su vez, se consignó, entre las obligaciones del comodatario (cláusula cuarta), que aquél deberá “4.1. Utilizar el(los) semirremolque(s) descrito(s) en el Anexo 1, cuya mera tenencia ha recibido a título de comodato precario, única y exclusivamente para el transporte de los productos elaborados y/o fabricados por el Comodante”, así como, “4.18.

Responder por los daños que se causen con o en el(los) vehículo(s) y que no sean asumidos por el seguro o cuyo valor esté por debajo del deducible, así como el deducible correspondiente si fuere del caso”, aspectos que guardan consonancia con la confesión efectuada por el 18 Récord 2:51:08 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 19 Pag 29 PDF “061ContestacionReformaDemandaBavariaS.A.”.

C01Principal(…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 19 representante legal, pues, al inquirírsele si Bavaria tenía algún poder de disposición sobre el plurimencionado remolque, señaló “no, señor. Lo único que sucede en este caso con Bavaria, o desde que firmamos el contrato, es que el mantenimiento del semirremolque, del trailer, chasis hacia abajo, o sea, llantas, ejes, frenos, es responsabilidad de Transer.

Y chasis hacia arriba es responsabilidad de Bavaria. Es lo único en lo que ellos tienen injerencia. Ellos asignan la carga, pero siempre está enganchado el vehículo en algún cabezote de Transer, bajo responsabilidad de Transer”20. Si esto es así, mal haría la Corporación en desconocer la voluntad real de los contratantes que fue plasmada en el negocio jurídico de comodato y reconocida expresamente por el representante legal de Transer S.A., quien advirtió que la compañía transportadora es la responsable exclusiva de la utilización, guarda, administración, manejo, custodia y tenencia del vehículo implicado, siendo operado “bajo el contrato que tenemos con el generador de carga Bavaria, donde nosotros administramos los trailer en comodato, asignamos el cabezote de flota propia y a nuestro conductor de nómina.

Un contrato firmado a la fecha hace 25 años”21. 4.4. Ahora bien, aun cuando los precursores aluden una guardia compartida de la empresa cervecera por cuanto aquella se encarga de las reparaciones que requiera la parte estructural del semirremolque del “chasis para arriba”, asignando, a su vez, la carga a transportar, ello no se traduce en que la compañía ostente el poder de uso, control y dirección en la manipulación del vehículo automotor, mucho menos que influya propiamente en la actividad riesgosa, tal y como pasa a verse: 4.4.1.

De entrada, no puede desconocerse que, a la luz del artículo 2201 del Código Civil, “[e]l comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”, de suerte que, la celebración del negocio jurídico genera que las acciones de resarcimiento por cualquier accidente o la responsabilidad derivada del uso de la cosa recaigan en quien ostenta la calidad de comodatario, cuestión que, tal y como se advirtió en líneas precedentes, fue señalada expresamente por los contratantes en la cláusula undécima del contrato arribado, así como en el numeral 4.18. que habla sobre las obligaciones del comodatario. 20 Récord 2:47:57 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 21 Récord 2:50:27 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal. (…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 20 4.4.2. En segundo término, importante se torna precisar que entre los extremos contractuales (Bavaria & CIA S.C.A. y Transer S.A.), existe una doble atadura negocial, la primera, por cuenta del contrato de comodato precario de semirremolque tantas veces aquí mencionado y, la segunda, ante la celebración de contrato de servicio de transporte, último del que se hace alusión en el mismo documento No. CT2017-27322, consignándose textualmente que, “entre el comodatario y el comodante celebraron el contrato de prestación de servicios de transporte número CT 2017-259 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)” (3.1.).

En dicho documento, se hizo claridad que, “para la adecuada ejecución del contrato descrito anteriormente, el Comodatario requiere utilizar semirremolques (…) En consecuencia, las Partes de común acuerdo han decidido celebrar el presente contrato” (3.2. y 3.4.), motivo por el cual se consagró, entre las obligaciones del comodatario, “Poner en conocimiento de terceros que el(los) vehículo(s) recibidos en comodato son de exclusiva propiedad del Comodante, y que su utilización es única y exclusivamente para la ejecución del contrato de Servicios de Distribución celebrado entre las partes”, por lo que el contrato de comodato constituyó una herramienta jurídica que permitía a Transportes y Servicios Transer S.A. dar cumplimiento al negocio primigenio, esto es, el contrato de transporte.

Luego, no resulta dable concluir que Bavaria & CIA tiene injerencia en el ejercicio de la actividad riesgosa por el mero hecho de asignar la carga del vehículo implicado, aquello sería tanto como achacar responsabilidad al remitente de la mercancía en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1013 del Código de Comercio, pues era el transportador el que tenía la obligación de conducir las cosas a su lugar de destino sin ocasionar daños a otros, amén que, tal y como a continuación se desgajará, logró demostrarse que el accidente no fue ocasionado por el producto en sí, sino por el actuar del conductor del rodante. 4.4.3.

Finalmente, aun cuando la propietaria (Bavaria), conservaba el mantenimiento de la zona estructural del vehículo, esa sola circunstancia no es suficiente para colegir que ostenta una injerencia funcional en el ejercicio de la actividad peligrosa, únicamente deja entrever que conserva aspectos concretos de la propiedad que ejerce sobre el vehículo, como lo es el mantenimiento para el transporte de la 22 Pag 29 PDF “061ContestacionReformaDemandaBavariaS.A.”.

C01Principal(…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 21 carga, cuestión que no luce desfasada considerando que es ella la que conoce los cuidados de la mercancía a transportar. Aunado a lo anterior, valga acotar que la comodataria era quien se encargaba de las reparaciones relacionadas con el funcionamiento del “chasis para abajo”, según lo indicado por el representante legal de Transer S.A., matices que develan que todo lo relativo con la función transportadora y la buena marcha del rodante debía ser asumido por la empresa de transporte y, en todo caso, no se demostró que la conducta dañosa se generara por una falla estructural del semirremolque que debiera afrontar la empresa cervecera o que la misma derivada propiamente del producto transportado. 4.4.4.

Finalmente, ha de reiterarse que la vinculación de Bavaria lo es como propietaria del semirremolque implicado y que el accidente se causó por la maniobra imprudente del conductor del cabezote, el que lo arrastra puntualmente por la invasión del carril contrario, de suerte que ninguna incidencia causal tuvo el precitado semirremolque, por cuanto reconoció el representante legal del llamado en garantía que aquél “siempre está enganchado el vehículo en algún cabezote de Transer, bajo responsabilidad de Transer”23 y que fue el obrar del conductor el que finalmente ocasionó el resultado lesivo.

Tales aclaraciones distancian aún más a la sociedad Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. de la guarda de la actividad peligrosa ejercida, en la medida que los vehículos de placas SPS-852 y R49101 fueron entregados a un tercero común, Transer S.A., el primero, por cuenta del contrato de leasing celebrado con la entidad financiera y, el segundo, por el contrato de comodato reconocido en los interrogatorios de parte, desprendiéndose así una y otra de las demandadas de las potestades de dirección y control a través de títulos jurídicos idóneos a favor de Transer S.A., quien, valga acotar, ejercía un poder autónomo y efectivo sobre la actividad en cuestión, llegando incluso a designar el conductor del vehículo sin la aquiescencia de las restantes sociedades. 4.5.

Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados no puedan salir avante, por cuanto la presunción de guarda de la actividad peligrosa que en principio recaía por el Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. fue desvirtuada dentro del litigio. 23 Récord 2:50:27 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal. (…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 22 5.

Siguiendo con el iter delimitado, compete a la Colegiatura la revisión de la acción directa con la que Equidad Seguros Generales O.C fue traída al juicio, a fin de esclarecer si resultaba procedente el estudio de la responsabilidad de su asegurado, aun cuando aquél no haya sido llamado directamente a la controversia. 5.1. Es sabido que la obligación de la entidad aseguradora, en lo que a daños derivados de la prestación del servicio de transporte se trata, resulta ser condicional (artículo 1045 del estatuto mercantil), por cuanto surge en la medida que logre imputársele la responsabilidad deprecada al asegurado ante la configuración del siniestro amparado en el respectivo contrato, de ahí que, inicialmente, debe el interesado acreditar que se configuró el supuesto fáctico a fin de que opere el respaldo económico.

Tal condicionalidad no sufrió variaciones con la modificación que la Ley 45 de 1990 introdujo al artículo 1133 del Código de Comercio, pues, si bien es cierto que el legislador facultó a la víctima para ir contra la aseguradora en acción directa, también lo es que la vinculación de aquella atiende a una causa jurídica distinta al llamado de responsabilidad que se realiza al productor del hecho dañoso, de modo que su obligación nace como consecuencia del respaldo económico brindado a los victimarios, limitada a los riesgos que se hayan pactado y a las cuantías suscritas en el seguro, por lo que la obligación no pueda tildarse de ser solidaria.

Ciertamente, prevé el canon 1133 del estatuto comercial que, “[e]n el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”, siendo carga de la víctima, si lo que quiere es que salgan avante sus aspiraciones contra el ente asegurador, demostrar la ocurrencia del siniestro y hacer uso de los medios de convicción idóneos que permitan acreditar la responsabilidad del asegurado.

Sobre esta particular nota distintiva, tiene claro la Corte Suprema de Justicia que, “la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 del Código de Comercio, se prohijó la denominada acción directa, por virtud de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que <<[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio 73319-31-03-001-2022-00050-02 23 de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador>>”24.

Es así que, haciendo énfasis en la sentencia SC de 10 de febrero de 2005, precisó dicha Corporación que la reforma a que alude la Ley 45 de 1990, “(…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso (…) Por su puesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador – asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado”25.

(Resaltado fuera de original). 5.2. Lo anterior no implica, como equivocadamente lo refirió el juez de instancia, que para el análisis de la acción directa deba enfilarse la demanda en contra del asegurado, en este caso Transer S.A., en tanto es claro el precepto legal al advertir la potestad de la víctima de traer al juicio a uno y otro (asegurado o asegurador) o a ambos, siempre y cuando demuestre, en el curso del litigio la responsabilidad reclamada (artículo 1133 del Código de Comercio).

Al respecto, “la Corte se refirió a los presupuestos del éxito de la acción directa, aduciendo que su buen suceso quedaba supeditado a la comprobación tanto de la existencia de un contrato en el cual se amparara la responsabilidad civil del asegurado, porque <<sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida>>, como de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima y la magnitud del daño a ella irrogado, <<pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro” 26.

(Resaltado fuera de original). Además, en sentencia SC1947 de 2021, se precisó por el órgano de cierre que, cuando la víctima acude a la acción directa en contra de la aseguradora, “reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si 24 Sala de Casación Civil. CSJ. SC665 de 7 de marzo de 2019. 25 Sala de Casación Civil.

CSJ. SC665 de 7 de marzo de 2019. 26 Sala de Casación Civil. CSJ. SC665 de 7 de marzo de 2019. 73319-31-03-001-2022-00050-02 24 la reclamación es extrajudicial o judicial (…) La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que se pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077”.

Vistas, de este modo las cosas, la nitidez del canon 1133 del estatuto comercial no da espacio a confusiones, en los casos en que la aseguradora figure como demandada directa en la contienda, se ha de analizar, de un lado, la existencia del contrato de seguro con sus limitaciones, prohibiciones y alcances, así como la responsabilidad del asegurado en la causación del daño, por cuanto la norma no establece como requisito sine qua non para condenar a la profesional en seguros la comparecencia del asegurado, todo lo contrario, faculta al interesado para llamar a juicio a uno o a otro, en la medida que es la aseguradora quien acude como garante del pago de la indemnización que no como causante de la responsabilidad reclamada y es únicamente con la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad que se materializa la condicionalidad propia del contrato, permitiendo al ente asegurador proceder con los desembolsos tras hallarse copado el amparo previsto en la póliza. 5.3.

Removido este escollo (presunta imposibilidad para condenar a la aseguradora) y, atendiendo que la providencia bajo análisis no determinó si se copaban los presupuestos de responsabilidad civil, se ocupará de lo propio la Sala, no sin antes precisar que la Equidad Seguros Generales O.C. fue convocada al rito, luego de una reforma, en condición de demandada directa ante la póliza No. AA202344, en la que Transportes y Servicios Transfer S.A.S figura como tomador, asegurado y beneficiario, acción que, se insiste, tiene hontanar en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 de nombre “acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad”, prevista para que la víctima directa del hecho dañoso reclame a la aseguradora la indemnización correspondiente a los perjuicios irrogados por su asegurado con ocasión al siniestro.

Dicho esto, se insiste, si bien es cierto que Transer S.A. no fue llamada directa al proceso, la Colegiatura estudiará si es responsable o no del accidente de circulación, con miras a determinar, con base en la acción directa, si el ente asegurador debe efectuar el pago de los perjuicios irrogados a los libelistas, ello, con la precisión que únicamente responderá 73319-31-03-001-2022-00050-02 25 en la medida que se compruebe la responsabilidad del asegurado y limitada tanto a los riesgos como a las cuantías pactadas en la póliza de seguro, pues lo cierto es que la entidad funge como garante del pago de las condenas dentro de los amparos, coberturas y valores que hayan sido estipulados, que no como responsable del daño. 5.4.

La revisión de si se configura o no los requisitos del instituto sustantivo que ahora se analiza, arrojó los resultados que pasan a compendiarse: 5.4.1. El daño. Los gestores fincaron el daño en el deceso de Joan Sebastián Cárdenas Urbina (q.e.p.d.), lo que no solamente viene indiscutido a esta sede, sino que se encontró probado desde la fijación del litigio y cuenta con respaldo documental consistente en el registro de defunción aportado con la demanda27, así como el informe pericial de necropsia No. 2021010173268000079 de 22 de octubre de 2021 28. 5.4.2.

Hecho dañoso en el que intervino el asegurado. Según refleja el informe policial No. 735850029, el 21 de octubre de 2021 sobre las 22:30 horas, ocurrió siniestro vial en el Kilómetro 76 + 740 metros, vía Neiva – Castilla, vereda Guasinal de la vía nacional, en el que se vieron implicados dos vehículos, el primero, tipo tractocamión de placas SPS-852, marca Inter, color blanco, con placa remolque 49101 de la empresa Transer S.A. y conducido por Iván Orlando Arguello Cardozo (quien falleció en el lugar del incidente); el segundo, tipo bus público de placas UFT-991, marca Mercedes, de color blanco verde, conducido por Andrés David Ladino Rodríguez. 5.4.3.

Nexo de causalidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia quedaron demostradas con el informe policial de accidente de tránsito No. 735850030, el informe técnico de accidentes de tránsito presentado por el perito Héctor Fabio Osorio Orozco31, el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito rendido por la empresa Pag. 8.

PDF “002Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Pag. 47. PDF “147DictamenesPericiales”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 29 Pag 9. “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 30 Pag 9. “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 31 Pag. 59. PDF “147DictamenesPericiales”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 27 28 73319-31-03-001-2022-00050-02 26 transportadora (Transer S.A.)32, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Transportes y Servicios Transer S.A. Véase como, se consignó en el informe policial No. 735850033, que el accidente de circulación ocurrió el 21 de octubre de 2021 sobre las 22:30 horas, en el Kilómetro 76 + 740 metros, vía Neiva – Castilla, vereda Guasinal de la vía nacional, indicándose como codificación o causa probable del daño la No. 157 “se codifica vehículo 1 clase tractocamión por invadir carril” hipótesis que, como bien indica el capítulo V del manual de diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” adoptada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012, no corresponde a meras conjeturas infundadas, sino que se sigue como el producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.

En consonancia con ello, figura el informe técnico de accidentes de tránsito presentado por el perito Héctor Fabio Osorio Orozco, quien, al analizar a los participantes de la colisión, refirió frente a Orlando Iván Arguello Cardozo (q.e.p.d.), conductor del tractocamión de placas SPS852, que “se encontraba invadiendo el carril adyacente con características que se encontraba al parecer realizando una maniobra de adelantamiento en un sitio prohibido, sumado a esto, se logró determinar que a menos de 58 km/h de velocidad no se desplazaba, es decir que transitaba en exceso de velocidad superando los límites de los 30 Km/h, denotando una falta de precaución para movilizarse por un tramo de vía catalogado como zona escolar sin límites de horario, sumado a esto, en el SIMIT le registra deudas por concepto de multas e infracciones por el código C-14 (Transitar por los siguientes sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.

Además, el vehículo será inmovilizado), lo que conlleva a catalogar que esta persona fue propensa a trasgredir las normas de tránsito sin reparo alguno, como sucedió en este caso que lo llevó a generar el siniestro vial y a la vez perdió la vida”34. En el mismo informe, se dejó claro que no tuvo incidencia en el resultado lesivo el conductor del bus de placas UFT-991, precisándose que “transitaba en su respectivo carril y sus acciones fueron ajenas a la ocurrencia del hecho, en lo que respecta a su velocidad, no se 32 PDF “140RespuestaRequerimientoTranser”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 33 Pag 9. “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 34 Pag. 59. PDF “147DictamenesPericiales”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 27 determinó por carencia de medios para determinar, no obstante, este servidor infiere que su velocidad fue baja ya que, al momento de la colisión, este fue retrocedido producto de la diferencia de fuerza, velocidad y peso, que lo llevó a que fuese arrastrado”35.

Tan es así que, en audiencia de 28 de mayo de 2025, el perito aseveró “las conclusiones que llegaron fue de que por parte del vehículo tractocamión invadió el carril contrario de distancia de la vía. Desconoce si fue por algún adelantamiento, o sea, invadió el carril, encontrando en el expediente pues unas huellas de frenado, invadió el carril colisionando contra el bus, volviendo al carril que debía transitar, quedando volcado sobre este sector.

O sea, la conclusión es que este señor invadió el carril” 36. Entonces, apreciado el dictamen en cuestión y la declaración del experto a la luz de la sana crítica y conforme dispuesto en el canon 232 del C.G.P., esto es, en atención a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, para la Colegiatura no cabe duda que aquél resulta creíble en la medida que lo consignado coincide no solamente con criterios fácticos, físicos y científicos, sino que guarda congruencia con lo develado en los restantes medios suasorios tales como el informe No. 735850037 y el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito rendido por la empresa transportadora (Transer S.A.) 38, en este último, se concluyó que “la causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 01 TRACTOCAMIÓN, al ocupar el centro de la calzada y parte del carril contrario”.

Tal hipótesis fue admitida por el representante legal de la empresa transportadora, quien precisó que, en la investigación interna efectuada por la empresa, se determinó que “nuestro equipo venía transitando por la mitad de la vía. Esta es una vía angosta, sigue siendo una vía angosta a la fecha. Es una práctica que tienen los conductores por seguridad de noche, la hora del evento 10:30 de la noche aproximadamente, viajan por la mitad para tener mejor visibilidad y se estrella de frente contra el bus.

Nuestro vehículo se va hacia la cuneta, fallece nuestro conductor Orlando Iván Arguello (…) El IPAT, que es el informe que levantó la Policía de Carreteras, denota lo mismo, que nuestro vehículo no iba transitando exclusivamente por el carril de él. Afianza nuestro informe que se le presentó a nuestro cliente”39. 35 Pag. 59. PDF “147DictamenesPericiales”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 36 Pag 9. “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 37 Pag 9. “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 38 PDF “140RespuestaRequerimientoTranser”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Récord 2:51:08 01PrimeraInstancia. 39 “134AudienciaArt372CGP-SegundaParte”. C01Principal. 73319-31-03-001-2022-00050-02 28 5.5.

Con tal marco, advierte la Sala que el resultado dañoso es imputable exclusivamente al conductor del vehículo tipo tractocamión, quien faltó a sus deberes como conductor, específicamente, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que reza, “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, en consonancia con el artículo 109 ibídem, según el cual, “[t]odos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código”, en tanto efectuó maniobras riesgosas como lo es conducir invadiendo el carril contrario, lo que se infiere a partir de la posición final y punto de impacto de los vehículos diagramados en el croquis.

En síntesis, escrutado en conjunto el recaudo probatorio, se advierte que el compromiso conductual único y adecuado para la producción del daño es de quien figura como conductor del vehículo automotor de placas SOS-852, tras haber desatendido las normas de circulación previstas en el Código Nacional de Tránsito, aumentando así, no solo su propio riesgo, sino el de quienes se encontraban circulando por el corredor vial, vehículo que, se dejó claro, operaba bajo el mando de la empresa transportadora Transer S.A.S., quien ostentaba la guarda de la actividad peligrosa. 5.6.

Llegados a este punto, nótese que, en lo que toca con Nelson Enrique Cortés Gómez, propietario del vehículo tipo bus de placas UFT991, no se logró acreditar el nexo de causalidad para tener por demostrada la responsabilidad reclamada en su contra, esto, al carecerse de elementos de convicción que permitan atribuir el resultado dañoso al conductor del precitado bus, todo lo contrario, el informe policial de accidentes de tránsito de 21 de octubre de 2021 40, junto con el informe técnico de accidentes de tránsito presentado por el perito Héctor Fabio Osorio Orozco41, dejan entrever que la carga causal recayó en Orlando Iván Argüello Cardoso, quien era conductor del vehículo de placas SPS-852 e invadió el carril contrario.

Si esto es así, pese a los efectos jurídicos derivados de la no contestación de la demanda (artículo 97 del Código General del Proceso), la responsabilidad del precitado propietario del vehículo de 40 Pag. 10. PDF “002Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 41 Pag. 59. PDF “147DictamenesPericiales”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 29 servicio público de placas UFT-991 no puede inferirse en el caso bajo análisis, en tanto que el elenco probatorio no evidenció de forma contundente la incidencia de tal rodante en el siniestro vial, por lo que la atadura causal quedó desvirtuada y, consigo, decae el pedido de responsabilidad adelantado en su contra. 6.

Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil de la entidad asegurada, Transer S.A., es momento de ocuparse de los perjuicios alegados y la cuantificación respectiva, eso sí, precisándose de entrada, que aunque Samanta Cárdenas Urbina elevó pretensión en acción hereditaria para reclamar los daños morales de su progenitor, dicha acción no tiene cabida en tanto que Joan Sebastián Cárdenas Urbina falleció en el lugar de los hechos. 6.1.

Lucro cesante. 6.1.1. Según el artículo 1614 del Código Civil, se trata de la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación o haberse efectuado imperfectamente, de ahí que este instituto abarque los ingresos que, razonablemente, se esperarían percibir en el tiempo, derivados de bienes o las actividades del damnificado.

Este demérito, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “deberá calcularse, en esencia, según la vida probable de[l] fallecido, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria”42, motivo por el cual se condensó, a través de la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, una serie de lineamientos que la alta Corporación ha tenido en cuenta al momento de determinar el reconocimiento de los perjuicios de esta estirpe en materia de responsabilidad civil.

En ese orden, para su tasación, deberán tenerse en consideración los siguientes aspectos: (i) la base de la liquidación corresponderá a los ingresos percibidos por el causante para la fecha de su deceso, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados dentro del plenario digital, no obstante, en caso de no probarse un monto concreto, se podrá acudir al salario mínimo legal mensual vigente;

(ii) en caso de que sea procedente por cuenta de las normas laborales, deberá aumentarse lo atinente a las prestaciones sociales estimadas en un 25% de lo que percibía el causante por cuenta de la relación laboral; (iii) a los ingresos deberá restársele un porcentaje de 25% como estimado de los gastos en 42 Sala de Casación Civil. CSJ Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. 73319-31-03-001-2022-00050-02 30 que incurría el finado para su propia subsistencia;

(iv) para la tasación del lucro cesante futuro deberá considerarse la vida probable del finado, en la medida que no puede haber reconocimiento superior a ésta; (v) en caso de existir cónyuge o compañera permanente, ésta tendrá derecho a la indemnización siempre que demuestre que el causante aportaba al hogar o que existía dependencia económica;

(vi) los hijos serán beneficiarios hasta que alcancen los 25 años de edad; (vii) el monto resultante como lucro cesante “deberá distribuirse entre todos los dependientes económicos, según las particularidades relevantes de la controversia. Con todo, de concurrir únicamente el consorte o compañero(a) permanente y los hijos, el reparto podrá hacerse por alícuotas iguales entre todos los concernidos (cfr. SC13925-2016), o dividir la mitad para la pareja, y el otro 50% para los hijos (cfr. SC15996-2016 y SC4703-2021), decisión que deberá adoptarse por el juzgador con base en el principio de equidad”. 6.1.2.

Tratándose del compañero permanente, ha develado el precedente jurisprudencial que, quien reclama tal reparación debe acreditar, en línea de principio, la dependencia económica existente con la víctima o cuanto menos demostrar que percibía una ayuda periódica de ella, clarificando sobre el primero de los supuestos que, “(…) ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación también en el sentido de que quien la alega, reciba ayuda de su pareja para el sostenimiento del hogar común y, en particular, de los hijos de los dos, de modo que el fallecimiento de ella -la pareja-, aquél deja de percibir dicho aporte y, por consiguiente, queda avocado a asumir en su totalidad la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, obligación que deberá cumplir como es lógico suponerlo, procurando que todos sus integrantes, en lo posible, preserven el nivel de vida que traían desde antes, lo que ostensiblemente deja ver el detrimento que sobreviene a su patrimonio, pues, para el logro de ese objetivo se impondrá a él destinar, en mayor proporción o, como en muchos casos acontece, en su totalidad, los ingresos propios que recibe, lo que a la vez se traducirá en una menor capacidad económica para atender sus necesidades o gastos personales o, según fuere el caso, para el ahorro, reducción ésta última que, proyectada en el tiempo, implicará que más adelante carezca de una base económica, o que la que pudiere llegar a tener fuere de menor envergadura, que le garantice los recursos para su manutención, con todo lo que de una situación como esa se desprende”43. 43 Sala de Casación Civil, CSJ.

Sentencia SC 042 de 7 de febrero de 2012. Rad. 73001-31-03- 006-2008-00283-01. Citando la sentencia SC del 28 de febrero de 2013. Rad. 2002-01011-01. 73319-31-03-001-2022-00050-02 31 Remató así que, “(…) la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje familiares- a su cargo“44. 6.1.3.

En el caso bajo análisis, el petitum del lucro cesante, tanto consolidado como futuro, fue solicitado en favor de Yormary Bayona Parada (compañera permanente) y Samantha Cárdenas Bayona (hija), en atención a la ayuda que el causante les dispensaba como cabeza del núcleo familiar y proveedor económico del hogar, encontrándose demostrado, de un lado, el vínculo marital existente desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 21 de octubre de 2021 por cuenta del acta de audiencia del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá 45, así como el vínculo filial con el registro civil de nacimiento46; y, de otro, que Joan Sebastián Cárdenas Urbina aportaba para los gastos de la casa gracias a la labor de auxiliar de buses, siendo ésta la razón por la que se encontraba en el vehículo de placas UFT-99 al momento del accidente.

El auxilio económico, si bien no fue soportado con prueba documental, quedó demostrado con los testimonios de Yossi Michelle Jacob Retavisca y John Freddy Parra Rodríguez, además de lo precisado por los gestores Leonardo Fabio Cárdenas Moya, María Cristina Urbina, Camilo Andrés Cárdenas Urbina y la propia Yormary Bayona. Sobre el particular, manifestó Yossi Michelle Jacob que, tanto Yormary como Joan Sebastián “eran un equipo y pues Sebastián si era realmente la cabeza, veía por el arriendo, por la comida, por absolutamente todo”, acotando que su compañera “trabajaba, pero como empleada vendiendo en una, como se dice, tiendita en una choza, ella tenía su trabajo, pero como empleada”47, aspecto que conocía dada su cercanía con la pareja y, especialmente, con Yormary Bayona, a quien conocía desde el colegio y con quien compartía una amistad cercana.

De otro lado, el testigo John Dreddy Parra Rodríguez, concuñado del finado, indicó, en similares términos que Joan Sebastián Cárdenas 44 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC 042 de 7 de febrero de 2012. Rad. 73001-31-03- 006-2008-00283-01. Citando la sentencia SC del 28 de febrero de 2013. Rad. 2002-01011-01. 45 Página 63. PDF “055APruebasReformaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 46 Pag. 2. PDF “002Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 47 Récord 2:01:15. 175.AudienciaArt373CPTSS. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 32 Urbina era “el motor de esa familia, de ese núcleo familiar como tal, porque pues ellos literalmente dependían de él (…) Económicamente dependía a Yormary y mi sobrina Samantha Cárdenas”, y que “el sueldo que él se ganaba lo hacía alcanzar para lo básicamente para su hogar.

Y muchas veces les trató de ayudar a los papás y a los hermanos. Pero pues no era mucho lo que les pudiera tampoco ayudar” 48. Narración que coincide con las aseveraciones de la demandante, María Cristina Urbina, quien precisó que su hijo “trabajaba como auxiliar de buses, de transporte especial (…) la esposa, pues ella le ayudaba a los papás en los negocios que tenían.

Y también pues estudiaba porque estaba haciendo un técnico en peluquería (…) el que trabajaba como tal todo el tiempo era mi hijo, Joan Sebastián”49, amén de tener respaldo en el dicho de Leonardo Fabio Cárdenas Moya, quien adujo que su hijo sostenía el hogar gracias a lo devengado como “ayudante de los buses de servicio especial”, ejerciendo actividades como “arreglar el carro, mantenerlo bien, recoger las maletas en la bodega, todo eso” 50.

Además, tales circunstancias se acompasan con lo develado por su hermano, Camilo Andrés Cárdenas Urbina, al indicar: “él era auxiliar de bus, de transporte especial, turismo”, percibiendo “más o menos eran dos, dos y medio, o sea, era muchísimo más del mínimo”. Al preguntársele quién asumía los gastos del hogar, señaló: “mi hermano (…) diría yo que el 100% pero claramente pues Yormary, pues con sus labores esporádicas en el tema de la peluquería o con la ayuda de los papás”, advirtiendo que no contribuía para el sostenimiento de sus papás porque “lo que recogía o lo que él ganaba era para estar allá con Yormary y con Samantha”51.

Todo ello da soporte a la tesis de la propia demandante, Yormary Bayona Parada, quien reconoció que ambos aportaban al hogar (ella en diferentes periodos de tiempo): “él trabajaba de auxiliar con los buses y yo les ayudaba a mis papás en sus negocios independientes que tienen”52, resaltando que su ex compañero permanente se encargaba de limpiar, organizar y “tener al día” los buses, “como la función de mantenerlos limpios, organizados sus pasajeros”, labor por la que devengaba cerca de un salario mínimo, pues no ostentaba un vínculo laboral con ninguna empresa transportadora, limitándose a acudir ante el llamado de terceros.

Récord 20:21. 202GrabaciónContAudArt373CGP. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Récord 59:25. 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 50 Récord 11:35. 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 51 Récord 1:18:35. 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte. C01Principal (…) 52 Récord 39:43. 134AudienciaArt372CGP-SegundaParte.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 48 49 73319-31-03-001-2022-00050-02 33 6.1.4. Sin un referente comprobable de ingreso (en tanto que lo aducido tanto por los gestores como los testigos no es concluyente frente a un monto específico de remuneración), pero con la convicción de que la víctima era una persona productiva con proyección a mantenerse en esa condición, se estimará como ingreso base para la liquidación del detrimento el salario mínimo legal mensual vigente, pues, tiene sentado el órgano de cierra que la tasación “debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.

Para la Corte una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”53.

Y es que, ante la informalidad de la actividad desplegada por Joan Sebastián Cárdenas Urbina, es apenas comprensible que no obren comprobantes escritos que den cuenta lo que solía percibir por el fruto de su trabajo, de este modo, no queda más que estarse a los derroteros delimitados por el precedente jurisprudencial dispuesto por la especialidad en torno inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente y, concretamente, se hará uso de lo dispuesto en sentencia SC15996 de 29 de noviembre de 2016, en torno a que deberá tomarse el salario mínimo vigente para el momento actual, al encontrarse ajustado frente a los fenómenos derivados de la inflación; no obstante, ante la falta de acreditación de una relación de subordinación laboral, no habrá lugar al incremento del 25% por prestaciones sociales. 6.1.5.

Traídos a la realidad procesal, los tópicos para efectuar las operaciones matemáticas, se compendian así: (i) Frente al ingreso base de liquidación, véase que para el año 2026, el salario mínimo legal mensual fue fijado por el Gobierno Nacional en $1.750.905, cantidad a la que debe descontarse el 25% ($437.726,3) que es lo que se presume la víctima destinaba a sus gastos personales, para un total de $1.313.178,7.

El monto descrito se dividirá en partes iguales tanto para la compañera permanente como para la hija del causante, correspondiendo a cada la suma equivalente a $656.589. (ii) En lo que atañe a los periodos de causación, se tendrá en consideración la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y, para ello, téngase presente que, a la fecha de su deceso, Joan Sebastián 53 Sala de Casación Civil.

CSJ. SC4703 de 22 de octubre de 2021. 73319-31-03-001-2022-00050-02 34 Cárdenas Urbina tenía 25 años de edad, lo que arroja una expectativa de vida de 55.1 años, es decir, 661 meses aproximando al entero más cercano; para la misma data, Yormary Bayona Parada tenía 25 años de edad, por lo que se estima una expectativa de vida de 60,2 años, esto es, 722 meses.

Con ese marco, se tomará como base para el periodo de causación la expectativa de vida del causante, por ser el interregno de supervivencia menor (Sentencia SC 072 de 2025). Dicho lapso, se dividirá entre lucro cesante consolidado y futuro, contándose, para el primero, desde la fecha del siniestro hasta el proferimiento de la presente determinación (56 meses), mientras que, el excedente, constituirá el lucro cesante futuro (605).

(iii) De otra parte, en lo que toca con Samantha Cárdenas Bayona, se determinará el lucro cesante hasta la fecha que alcance los 25 años de edad, por considerarle la época hasta la cual su padre debía, por obligación legal y atendiendo lo decantado en la jurisprudencia nacional, brindar los alimentos necesarios para su congrua subsistencia. Así, véase que, para el 21 de octubre de 2021, la niña tenía 6 años de edad, por lo que tiene derecho a lucro cesante por 19 años (228 meses) contados a partir del siniestro, de los cuales, 56 meses corresponderán al lucro cesante consolidado y, 172 a lucro cesante futuro. 6.1.6.

Con tales derroteros, aplicada la fórmula financiera correspondiente, se obtienen los siguientes rubros: YORMARY BAYONA PARADA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $656.589 x ((((1 + 0.004867)ˆ56) – 1) (0.004867) TOTAL = $42.150.638 LUCRO CESANTE FUTURO $656.589 x ((((1 + 0.004867)ˆ605) – 1) (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ605)) TOTAL = $127.755.768 LUCRO CESANTE = $169.906.406 SAMANTHA CÁRDENAS BAYONA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $656.589 x ((((1 + 0.004867)ˆ56) – 1) (0.004867) TOTAL = $42.150.638 LUCRO CESANTE FUTURO $656.589 x ((((1 + 0.004867)ˆ172) – 1) (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ172)) TOTAL = $76.379.373 LUCRO CESANTE = $118.530.011 73319-31-03-001-2022-00050-02 35 6.1.7.

Déjese claro, aun cuando podría pensarse que las cantidades acá descritas son ostensiblemente superiores a las estimadas por las libelistas en el texto inaugural, lo que impediría su reconocimiento en virtud del principio de congruencia de que trata el artículo 281 del estatuto procedimental civil, lo cierto es que nada obsta para que tales guarismos sean reconocidos en esta sede, no solamente por cuenta de lo consignado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que determina el principio de reparación integral como eje transversal al momento de la tasación de los daños, sino atendiendo lo previsto en el inciso 5° del artículo 206 del C.G.P., según el cual, “[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”.

Atemperado a esta tesitura, se encuentra la Colegiatura habilitada para disponer el reconocimiento del lucro cesante en las sumas aquí descritas, por haberse configurado el supuesto normativo previsto en el inciso 5° del canon 206, esto es, al haberse objetado el juramento estimatorio en el decurso del litigio, máxime que Samantha Cárdenas Bayona es un sujeto de especial protección constitucional dada su corta edad, por lo que no puede desconocerse la primacía de los derechos fundamentales de que trata el artículo 44 constitucional en lo que a ella respecta. 6.2.

Daños morales. 6.2.1. El alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”54.

No obstante, como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, sin que ello implique una discrecionalidad desmedida al momento de su reconocimiento, pues ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los 54 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191-01 73319-31-03-001-2022-00050-02 36 sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial” 55.

Es así como, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales. Una de ellas es “la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto”56.

Luego, es “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgido así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, ha de presentarse una prueba de esos lazos” 57. 6.2.2.

Con ese horizonte, ninguna duda ofrece la producción de un daño de índole moral para Leonardo Fabio Cárdenas Moya, María Cristina Urbina Benavides, Camilo Andrés Cárdenas Urbina, Jiseth Lorena Cárdenas Urbina, Yormary Bayona Parada y Samantha Cárdenas Bayona, (padres, hermanos, compañera permanente e hija de Joan Sebastián Cárdenas Urbina) en tanto su relación familiar fue demostrada de forma conducente a través de los registros civiles de nacimiento58, así como el acta de audiencia del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, en la que se declaró la unión marital de hecho desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 21 de octubre de 2021 59, agravio que, 55 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia SC 3728 de 2021. 56 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 57 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 58 Páginas 2-6. PDF “002.Anexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 59 Página 63. PDF “055APruebasReformaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 37 conforme a las reglas de la vida y la experiencia, derivados de la presunción judicial explicada en el precedente jurisprudencial, se tiene por sentado para los fines del litigio.

De este modo, la Colegiatura, con apego al arbitrium judicis y atendiendo los derroteros que campea en materia de cuantificación esbozados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072 de 2025, cifrará la indemnización en 80 SMLMV para Samantha Cárdenas Bayona ante la pérdida de su figura paterna a tan temprana edad de la vida y 60 SMLMV para Yormary Bayona Parada dada su calidad de compañera permanente del causante, considerando que deberá sortear la pérdida de quien fue el pilar de su núcleo familiar y maternar sin el apoyo que aquél le brindaba.

De otro lado, se concederán 60 SMLMV tanto para Leonardo Fabio Cárdenas Moya como para María Cristina Urbina Benavides, así como la suma equivalente a 30 SMLMV para Camilo Andrés Cárdenas Urbina y Jiseth Lorena Cárdenas Urbina, respectivamente, derivado de la estrecha línea de cariño y afecto que de ordinario existe entre padres e hijos, así como entre hermanos, y que tiene hontanar en la presunción judicial indicada por la Corte Suprema de Justicia en lo que atañe a parientes cercanos, pues, pese a que el causante ya no convivía con ellos y había conformado su propia familia, se dejó claro con los interrogatorios de parte y testimonios rendidos por Yossi Michelle Jacob Retavisca y John Freddy Parra Rodríguez, que la familia conservaba sendos vínculos afectivos al departir constantemente en la semana, mantener contacto telefónico y acudir a celebraciones familiares a lo largo de los años. 6.3.

Colofón de lo esbozado, deberá modificarse el fallo confutado en lo tocante a la negativa de las pretensiones enarboladas en contra de la Equidad Seguros Generales O.C. y, en su lugar, dada su calidad de demandada y con afectación de la póliza de seguro No. AA202344, condenarla al pago de los perjuicios ocasionados por el asegurado, Transer S.A., dentro de los amparos contratados y en la forma y términos estipulados. 7.

Lo anterior, impone el estudio de las defensas esgrimidas por la entidad aseguradora en pro de desligarse de las obligaciones a su cargo, así: 7.1. Ab initio, véase que no hay lugar a declarar probada la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, ora porque, 73319-31-03-001-2022-00050-02 38 por un lado, frente a los convocados directos, Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & CIA S.C.A. ni siquiera se descendió en el estudio de los elementos axiológicos de responsabilidad tras carecer de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que cortaba de tajo cualquier análisis adicional sobre su incidencia causal en el resultado lesivo.

Mientras que, en lo que respecta a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo no hay lugar a declarar responsabilidad a su cargo, en tanto que fue llamada al juicio, no como responsable de los daños irrogados sino como garante del pago en virtud de la acción directa de que trata el artículo 1133 del Código de Comercio, la que dio paso al estudio de responsabilidad de Transer S.A. 7.2.

Tampoco hay lugar a reducir la indemnización otorgada como consecuencia de la presunta incidencia de la víctima en el siniestro, en tanto se encontró demostrado que el daño irrogado a los libelistas es responsabilidad exclusiva de la asegurada, Transer S.A. y, en especial, del conductor del rodante de placas SPS-852 por ellos asignados, quien invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo en el cual se movilizaba Joan Sebastián Cárdenas Urbina (q.e.p.d.). 7.3.

Contrario a lo argüido por la aseguradora, Yormary Bayona Parada se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en el accidente, toda vez que, se demostró el vínculo marital existente entre aquella y el causante, según da cuenta el acta de audiencia del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá60, aspecto que además despunta en el fracaso de la excepción denominada “improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados – lucro cesante” por encontrarse copados los presupuestos dispuestos en el precedente jurisprudencial para su reconocimiento, esto es, existir prueba de que el finado contribuía al sostenimiento del hogar conformado con su ex compañera permanente y su menor hija. 7.4.

La “tasación exorbitante del daño moral” no tiene vocación de prosperar, dado que el reconocimiento efectuado en esta sede no sobrepasa los baremos determinados por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de daños. 7.5. Las razones para despachar desfavorablemente la excepción “inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de la Equidad Seguros Generales OC por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio” abundan, todo que se ha venido instruyendo a lo 60 Página 63.

PDF “055APruebasReformaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73319-31-03-001-2022-00050-02 39 largo de esta decisión sirve de bastión y es más que suficiente para que no exista duda respecto al débito que tiene la aseguradora para con su asegurado, pues quedó suficientemente demostrado que Transer S.A. fue responsable de los daños ocasionados en accidente de circulación de 21 de octubre de 2021. 7.6.

Aunado a lo anterior, palmaria es la improsperidad de la defensa de nombre “riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro No. AA202344”, toda vez que se consignó, como interés asegurado, “los riesgos inherentes a la actividad desarrollada por el asegurado como OPERADOR Y/O GENERADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, incluyendo la responsabilidad civil, la logística, el embalaje, el almacenamiento (…)”, advirtiéndose como riesgos estándar “cláusula de responsabilidad frente a terceros (…) cubre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros por los asegurados, como consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imprevisto imputable al asegurado, que causen la muerte o lesión a las personas y/o daños materiales y perjuicios económicos, derivada de la operación logística propia del giro normal de sus actividades”61.

En todo caso, no se advierte que concurran las especiales causales de exclusión que se indican en la póliza y que obran en la página 47 del documento denominado “062ContestacionReformaDemandaEquidad”, por lo que la excepción no podría más que fracasar, en tanto que el amparo abarca la totalidad de los daños aquí reconocidos. 7.7. De otra parte, nótese que el fenómeno extintivo no se abre paso en este asunto, pues, a la fecha de presentación de la demanda (5 de mayo de 2022) e inclusive, para la época de emisión del fallo de primer grado (29 de septiembre de 2025) no había fenecido el término de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, que para la víctima en acción directa es de cinco años contados desde la ocurrencia del siniestro (21 de octubre de 2021). 7.8.

Finalmente, véase que, en rigor, las defensas denominadas “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”; “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos”;

“en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado” y “en todo caso, debe aplicarse el deducible”, no se 61 Pag. 79. Archivo PDF “062ContestacionReformaDemandaEquidadSeguros” (…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 40 dirigen a derruir las pretensiones de la demanda sino que pretenden aplicar en debida forma el contrato de seguro y, de esta manera, tampoco están llamadas a la prosperidad.

No obstante, es menester clarificar que el pago que se ordena dentro de la presente causa no puede desconocer los términos en que se entabló el correspondiente vínculo aseguraticio y siempre que ello sea posible a la luz de la disponibilidad presupuestal, de suerte que deberá respetarse el límite económico pactado, esto es, el equivalente a $1.200.000.000 a que hace alusión el amparo de “cobertura completa” y con un deducible del 10% según se refleja en la carátula de la póliza contratada62, amén de tenerse en consideración la disponibilidad presupuestal de la entidad para cobijar los pagos aquí indicados. 8.

A manera de recapitulación, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, a fin de clarificar que la negativa de las pretensiones únicamente será procedente en contra de Nelson Enrique Cortés Gómez y que la falta de pronunciamiento de las excepciones meritorias solamente cobija lo invocado por el Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & Cia S.C.A. De otro lado, se adicionarán dos numerales con miras a condenar a la Equidad Seguros Generales O.C. a pagar los perjuicios acá anotados, eso sí, hasta el monto de la suma asegurada que da cuenta la póliza No. AA202344 y en los precisos términos y condiciones indicados, dada su calidad de obligada en virtud del contrato de seguros por ella suscrito. 9.

Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la citada entidad aseguradora, dadas las resultas del proceso. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el que quedará de la siguiente forma: “3. Negar todas las pretensiones frente al demandado, Nelson Enrique Cortés Gómez”. 62 Pag. 78. Archivo PDF “062ContestacionReformaDemandaEquidadSeguros” (…) 73319-31-03-001-2022-00050-02 41 “4.

Por no haberse acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad aquiliana frente al Banco Comercial AV Villas S.A. y Bavaria & Cia S.C.A., se abstiene el juzgado de resolver las excepciones meritorias por ellos invocadas”. 2. Adicionar dos numerales a la precitada determinación, así: “7. Declarar que la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, está obligada a realizar el pago directo a los demandantes por las sumas de dinero que a continuación se describen, sin exclusiones y hasta los límites contratados en cada caso, afectando la póliza de seguro No. AA202344 con el deducible del 10%, eso sí, atendiendo la disponibilidad del valor asegurado: 7.1.

A favor de Yormary Bayona Parada, la suma equivalente a $169.906.406 por concepto de lucro cesante y 60 SMLMV por daño moral. 7.2. A favor de Samantha Cárdenas Bayona, la suma equivalente a $118.530.011 por concepto de lucro cesante y 80 SMLMV por daño moral. 7.3. A favor de Leonardo Fabio Cárdenas Moya y María Cristina Urbina Benavidez, la suma equivalente 60 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. 7.4.

A favor de Camilo Andrés Cárdenas Urbina y Jiseth Lorena Cárdenas Urbina, la suma equivalente 30 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral. Dichas cantidades deberán ser canceladas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente determinación, vencidos los cuales empezarán a causarse intereses moratorios igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 8.

Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Equidad Seguros Generales O.C.”. 3. Revocar el numeral sexto de la precitada decisión y, en su lugar, se condenará en costas de ambas instancias a la Equidad Seguros 73319-31-03-001-2022-00050-02 42 Generales O.C., a favor de los demandantes victoriosos. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 1 SMLMV. 4.

Confirmar los restantes apartes de la sentencia fustigada, advirtiéndose que, los aspectos que no fueron recurridos permanecerán invariables. 5. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 28 de abril de 2026, según acta No. 025. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73319-31-03-001-2022-00050-02) Con salvamento parcial de voto -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73319-31-03-001-2022-00050-02) Con aclaración de voto -Firma electrónicaJohnnifer Gómez Moreno (Rad. 73319-31-03-001-2022-00050-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f52d84111d68707c66069de491f6baa3ff48ee47ec35c7e79e994a9ba8daf49e Documento generado en 29/04/2026 01:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica