REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA MIXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Radicación No. 2024-00206. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá respecto del proceso ejecutivo promovido por MEDIFACA IPS S.A.S. contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior de Bogotá y conforme a los términos acordados; se procede a proferir el siguiente: AUTO MEDIFACA IPS S.A.S. promovió demanda ejecutiva singular en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que “Se libre mandamiento de pago a favor del MEDIFACA IPS S.A.S, con Nit. 900.529.056-9 representada por su Representante Legal Dra. MARIA CRISTINA VARGAS URAZAN, y en contra de COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con Nit. 860.002.503-2, representada legalmente por el presidente el Dr. MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO, o quien haga sus veces, por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes al saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud suministrados en el servicio de urgencias, y en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios de salud suscrito el día 1 de agosto de 2015, bajo la Conflicto de Competencia negativo entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Rad.
No. 2024-00206 modalidad de evento a sus asegurados” identificando las 211 facturas de venta que respaldan la petición; y las costas del proceso. Actuación procesal En lo que interesa a la resolución del conflicto de competencia planteado, se tiene, en síntesis, que por reparto del 30 de julio de 2024, la demanda interpuesta fue asignada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 6 de agosto del 2024 dispuso rechazar la demanda por falta de competencia enunciando fundamentos de índole legal para negar su competencia. En concreto, sostuvo que la controversia se circunscribe al recaudo de unas sumas dinerarias contenidas en unas facturas electrónicas de venta emitidas por la prestación del servicio de salud debido al seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, por lo tanto, se trata de obligaciones contenidas en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole su estudio a los jueces laborales del circuito.
Citó los autos A-1004 de 2021 y A-1415 de 2023 de la Corte Constitucional para respaldar su decisión. En la misma providencia ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que la misma fuera asignada a un Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Cumplido lo anterior, por reparto, el proceso de referencia fue asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 25 de noviembre de 2024 resolvió no avocar conocimiento de la demanda interpuesta y promovió el conflicto negativo de competencia para que el mismo fuera resuelto por esta Corporación. Para adoptar esta decisión, el Juez Laboral también citó las dos providencias emitidas por la Corte Constitucional (autos A-1004 de 2021 y A-1415 de 2023) e indicó que la competencia principal de este tipo de asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y que, aunque puede llegar a ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dicha competencia es residual, pues al existir un contrato entre la partes litigantes se debe aplicar la regla de decisión adoptada en el auto A-1004 de 2021: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.
CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto de competencia planteado, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se susciten 2 Conflicto de Competencia negativo entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Rad. No. 2024-00206 entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan al mismo distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas, lo que le da la competencia a esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver se circunscribe a decidir si el proceso promovido por MEDIFACA IPS S.A.S. en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. es de competencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá o del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, cabe resaltar que, según lo estipulado en el artículo 2º, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el artículo 100 ibidem, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgaba competencia a la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos laborales y de seguridad social para atender la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, siempre y cuando no estuvieran asignadas a otra autoridad.
No obstante, mediante la providencia CSJ APL2642-2017, la Sala Plena de la alta corporación, modificó el criterio anteriormente establecido (CSJ AL3026 de 2024). En virtud de ello, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, determinó que el conocimiento de demandas como la que dio lugar al presente corresponde, conforme a la ley, a la jurisdicción ordinaria especializada en materia civil.
Esta decisión se fundamentó en las razones que se exponen a continuación: “1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, 3 Conflicto de Competencia negativo entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Rad.
No. 2024-00206 IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.
(resalta la Sala) El precedente analizado se reiteró en las providencias CSJ AL4302-2021 y especialmente en la sentencia CSJ AL2399-2021 en la que se discutía una obligación dineraria garantizada a través de facturas emitidas por una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social. En esa oportunidad se indicó: […] la Sala advierte que en todo caso se aplican los mismos criterios en el sentido que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las entidades promotoras de salud – EPS- e instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS- que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial.
Nótese que con la acción se persigue la constitución del título que servirá de base para la posterior ejecución; en ese orden, no se debe deslindar de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte al resolver un conflicto de competencia en un asunto en que se presentó demanda ordinaria laboral para discutir una controversia entre entidades de la seguridad social, en la que se reclamó el pago por servicios prestados de salud NO POS que involucraron al FOGYGA, precisó que «los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidas en el Plan Obligatorio de 4 Conflicto de Competencia negativo entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Rad.
No. 2024-00206 Salud –NO POS» no eran de la competencia de la justicia ordinaria en la especialidad laboral. Esto significa que la ley tampoco asigna a la especialidad laboral esos procesos ordinarios (CSJ APL1531-2018). Por lo arriba expuesto, es evidente que la obligación objeto de la presente demanda corresponde a una relación de naturaleza comercial, surgida entre la MEDIFACA IPS S.A.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la cual fue respaldada por unas facturas.
En virtud de lo anterior, y en consideración de las anteriores premisas, la competencia para el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria especializada en materia civil. A esta misa conclusión llegó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL3026 del 24 de abril de 2024 en la que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados laborales de diferente circuito, precisando que, aunque no hizo parte del litigio un juzgado civil, la competencia debía ser asignada a estos últimos, motivo por el cual ordenó la remisión a los jueces civiles del circuito.
Cabe señalar que, en el presente caso los juzgados involucrados en el conflicto de competencia fundamentan su postura en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los cuales resolvieron conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, mientras que el asunto sometido a estudio, versa sobre un conflicto entre especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria.
Esta distinción resulta determinante, pues si bien las sentencias de la Corte Constitucional constituyen importantes referentes interpretativos, su aplicación al caso concreto no resulta pertinente, toda vez que el problema jurídico planteado no involucra un conflicto entre jurisdicciones, sino una colisión de competencias dentro de la misma estructura judicial (ordinaria).
Por lo tanto, en observancia del principio de especialidad y de conformidad con la función de unificación jurisprudencial atribuida a la Corte Suprema de Justicia, corresponde dar aplicación a sus decisiones en este caso, pues son las que ofrecen una solución ajustada a la naturaleza del conflicto y garantizan la correcta distribución de las competencias en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, esta Sala Mixta dirime el conflicto suscitado, designando la competencia del presente asunto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Primera Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: 5 Conflicto de Competencia negativo entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Rad.
No. 2024-00206
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole la competencia del proceso ordinario promovido por MEDIFACA IPS S.A.S. contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad a quien se remitirá el expediente para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA MAGISTRADO 6