Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 12 74 AutoConcedeCasacion- 2021-00126-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE YENNY ELENA GUERRERO SILVA DEMANDADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 76-109-31-05-003-2021-00126-01 RADICACIÓN En Guadalajara de Buga, Valle, a los nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 74 El día 2 de mayo de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el profesional del derecho que representa los intereses de la demandada AFP PORVENIR S.A., formula solicitud para que sea concedido recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala el 29 de abril de 2025 y notificada por edicto del día 30 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad el apoderado judicial de la parte citada, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por esta Sala el 29 de abril de 2025 y notificada por edicto del día 30 de abril de 2025, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2025 y el escrito con el recurso en miente, fue aportado al proceso el 2 de mayo de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En caso el sub judice, la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), mediante sentencia de oralidad No. 16 del 19 de marzo de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de YENNY ELENA GUERRERO SILVA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de vejez con garantía mínima a partir del 12 de marzo de 2017, fecha en la que cumplió la edad para pensionarse; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales causadas, debiéndose descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, desde la fecha de su reconocimiento, salvo la mesada adicional ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a YENNY ELENA GUERRERO SILVA, de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 21 de enero de 2018 cancelando PORVENIR la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por YENNY ELENA GUERRERO SILVA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. de las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de YENNY ELENA GUERRERO SILVA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. (Archivo No. 41 Registro Audiencia Minutos 00:00:01 a 00:56:04)” Al no estar de acuerdo con la decisión, el mandatorio judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia No. 60 del 29 de abril de 2025, que confirmó en su integridad la de primera instancia, actualizando el monto del retroactivo por mesadas pensionales al 22 de abril de 2022 en un monto de $102.282.721,77.

La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Visto lo anterior, tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que el demandado resultó condenado al pago de la pensión de jubilación, el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, asimismo de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, al ser una obligación de tracto sucesivo, se debe liquidar el monto de las mesadas según la expectativa de vida de la demandante (fecha de nacimiento 12 de marzo de 1960).

Así las cosas, al realizar las respectivas liquidaciones, se obtuvieron las siguientes sumas1: Retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 12 de marzo de 2017 y hasta el 29 de abril de 2025 Monto pensional vida probable Intereses moratorios del art 141 Ley 100/93 al 29/04/25 TOTAL $102.614.871,77 $420.074.850,00 $84.623.418,48 $ 607.313.140,25 En ese orden de ideas, como se observa, es claro que la suma de las condenas, esto es, $ 607.313.140,25supera ampliamente la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20252 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá a la solicitud de recurso interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial. 1 2 Liquidaciones visibles en los archivos 28 y 29 del expediente digital de segunda instancia. $ 170.820.000,oo ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 60 del 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE. Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS. Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Código de verificación: bfe84c25d4c94c453fbafa1f173bba2418634d44cf0b1b6828be499b638a0f81 Documento generado en 09/07/2025 05:18:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica