REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103006-2024-00038-01 Ejecutivo Banco de Bogotá S.A. Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S;
Lady Jessica Franco Hincapié; Otoniel Franco Sánchez y Luis Alfonso Chamorro Ruiz. Apelación Auto Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Proveer sobre el recurso subsidiario de apelación formulado por Lady Jéssica Franco Hincapié, Otoniel Franco Sánchez y la sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S. contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES 1.- Los ejecutados Lady Jéssica Franco Hincapié y Otoniel Franco Sánchez presentaron nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., aduciendo que la notificación del mandamiento de pago fue defectuosa, afirman que no las recibieron personalmente pues la ejecutante la realizó al correo electrónico de la sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S.; dicen que si bien fungen como representante legal principal y suplente de aquella, no por ello, se les debe dejar de notificar en calidad de personas naturales. 2 Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 2.- La sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S. también presentó nulidad con fundamento en la misma causal, aduce que el correo electrónico - gcaauditoria@gmail.com-, pese a que es el registrado en el certificado de existencia y representación de la sociedad, en la actualidad la persona moral no tiene acceso dicho e-mail, por ello, no tenía forma de acusar recibido y no se allegó la constancia de recibido. 3.- El Juez de instancia negó la nulidad al considerar que la ejecutante remitió las notificaciones “… dirigida a la sociedad y a los señores LADY JESSICA FRANCO HINCAPIÉ y OTONIEL FRANCO SÁNCHEZ, al correo electrónico gcaauditoria@gmail.com registrado en el certificado de existencia y representación de la sociedad que representan, se entiende que están enterados del proceso que se está adelantando en su contra y en contra de la sociedad demandada, luego, corresponde verificar el contenido del correo en el cual se evidencia como archivos adjuntos la demanda, los anexos y las providencias proferidas dentro del proceso.”.
Además, el correo electrónico corresponde al registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad. 4.- Inconformes presentaron recurso de reposición y subsidiariamente apelación aduciendo que el Juez presume válida la notificación de la sociedad realizada al correo- gcaauditoria@gmail.com-, pese a que manifestó que dicho e-mail no era monitoreado, por lo que la notificación resultaba ineficaz, por ello, no podía computarse el término para presentar excepciones de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso; insiste en que no se aportó la constancia de acuse de recibido. 5.- Los ejecutados manifestaron que la notificación es irregular porque se hizo al correo electrónico de la sociedad Gestión Clínica Administrativa S.A.S., no hay prueba de que dicho correo sea empleado para las notificaciones de las personas naturales, por tanto, debieron ser notificados como persona jurídica y personas naturales, máxime que no se probó que aquel correo fuera de uso habitual para notificaciones personales.
Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 3 6.- El Juez confirmó la decisión con similares argumentos y concedió la alzada, la cual pasa la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala se circunscribe en determinar si la decisión de negar la nulidad está ajustada a derecho. 3.- Las nulidades responden a varios principios entre ellos el de la taxatividad o exclusividad esto es, que únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta al rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y salvo un burdo, grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro ingrediente y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal situación por el afectado según inferencia de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.
En relación con el primero de esos principios, también llamado de especificidad, debe recordarse que, para la invalidación de un asunto litigioso, “es indispensable ‘un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)” (CSJ, SC 3943 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2006-00150-01).
De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”. 4.- Los ejecutados presentaron incidente de nulidad aduciendo como causal la del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. insisten que el mandamiento de pago no les fue notificado en legal forma como quiera que tal acto se realizó al correo electrónico de la sociedad y no a la dirección electrónica personal; por su parte, el apoderado de la persona moral demandada señaló que no Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 5 tuvo conocimiento de la orden de apremio porque no tenía acceso al correo electrónico registrado en la matrícula mercantil y no se aportó prueba de recibido. 5.- De la inspección del expediente se observa que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de Banco Bogotá y ordenó la notificación al extremo pasivo; el Banco cumplió la carga impuesta, para ello aportó la notificación2 de que trata la Ley 2213 de 2022realizada a través de correo certificado – Servientrega- a la dirección electrónica gcaauditoria@gmail.com, la cual se materializó el 26 de marzo de 20243.
Del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S., la Corporación evidencia que se registró como correo electrónico para notificaciones judiciales gcaauditoria@gmail.com 2 3 (008)MemConstanciaNotificaciónDte. Fol. 11 Ibid. 6 Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 Así mismo, se constata como representantes legales de la entidad Lady Jéssica Franco Hincapié -principal- y Otoniel Franco Sánchez – Suplente- Por lo anterior, bueno es memorar que el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. dispone que: “Para la práctica de la notificación personal se procederá así: … 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. … ”. (Destaca la Sala). Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 7 6.- De la citada disposición normativa y las pruebas obrantes en el expediente la Sala evidencia que no se configura la nulidad pretendida por los apelantes, destáquese que, la entidad bancaria comunicó el mandamiento de pago y la demanda al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales - gcaauditoria@gmail.com- en el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S., el enteramiento tuvo acuse de recibido el 26 de marzo de 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado – Servientrega-, con ello quedan desvirtuados los reparos de la sociedad al señalar que “no tenía el monitoreo” de dicho email y que la ejecutante no adosó la constancia de acuse de recibido.
Así mismo, quedó comprobado que los ejecutados Lady Jéssica Franco Hincapié y Otoniel Franco Sánchez, fungen como representantes de la sociedad Gestión Clínica Administrativa Soluciones Estratégicas S.A.S. como principal y suplente respectivamente, que en el certificado de existencia y representación legal de la entidad no se indicó un correo electrónico diferente para efecto de notificaciones.
Por demás, se precisa que es deber de los socios tener actualizados los datos para efecto de notificaciones en el certificado de existencia y representación legal al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P y el artículo 33 del Código de Comercio. Bajo los anteriores derroteros, para la Corporación es claro que la parte ejecutante realizó la notificación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se itera, la notificación la realizó al correo electrónico indicado en el certificado de Cámara de Comercio, adjuntó la demanda y los anexos, adosó la constancia de acuse de recibido expedido por la empresa de servicio de mensajería. Por lo anterior, los reparos presentados por los apelantes no tienen vocación de prosperidad razón por la cual se ratificará la providencia;
Apelación de Auto Rad. 006-2024-00038-01 8 asimismo, habrá de condenarse en costas, como lo dispone el artículo 365 ibid. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $800.000, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. Devolver el expediente para al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.