Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2024-00442-01 DRA AYALA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Ref: 110013103 035 2024 00442 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 035 2024 00442 01. Clase: Verbal Demandantes: Fernando Rodríguez Hernández y otros. Demandados: José Fernando Rodríguez Malagón y otros.

Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto bajo epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron -como medida cautelar- que se inscribiera la demanda en unos bienes muebles e inmuebles que denunció como de propiedad del extremo pasivo1. 2. Mediante el proveído fustigado2, el a quo decidió, entre otros, no decretar la cautela deprecada, por cuanto “el extremo actor” no allegó la caución ordenada en el numeral 8° del auto de fecha 7 de octubre de 2024 3. 3.

Inconforme con tal determinación la mandataria judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, esgrimiendo que “ninguno de 1 Cfr. Fls. 100-101, PDF 002 – C001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 013 – C001PrimeraInstancia. 3 4 Cfr. PDF 005 – C001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 014 – C001PrimeraInstancia. 1 Ref: 110013103 035 2024 00442 01 los sujetos que componen la parte demandante cuentan con los medios para sufragar el costo de la caución (…), por lo cual, se solicitó al Despacho conceder el amparo de pobreza respecto de todos los demandantes del proceso referenciado en el asunto”. 4.

El juez de primer grado mantuvo su postura y concedió la alzada aduciendo que, “se concedió el amparo de pobreza solo para un sector del extremo actor”, no así para la codemandante María de los Ángeles Ortiz Castro, decisión que se encuentra ejecutoriada, por tanto, aquella debía prestar caución para el decreto de las cautelas deprecadas.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem, disposición que prevé, entre otros, “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; sin embargo, para que se decreta dicha cautela, la parte demandante debe prestar caución por el monto y la forma prevista en el numeral 2º de la misma disposición; salvo que quien las solicita tenga amparo de pobreza (art. 154 del CGP). 2.

Auscultado el asunto, se trata entonces de una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Fernando Rodríguez Hernández, María De Los Ángeles Ortiz Castro, Luis Fernando, María Fernanda y Santiago Rodríguez Ortiz, el primero, en calidad de víctima directa del accidente de tránsito acaecido el 16 de junio de 2021, los demás, en calidad de cónyuge e hijos menores de aquellos, respectivamente.

En esa medida, es cierto que mediante auto del 7 de octubre de 20245 el juez de primer grado requirió a la parte demandante para prestar caución, previo el decreto 5 Cfr. PDF 005 – C001PrimeraInstancia. 2 Ref: 110013103 035 2024 00442 01 de medidas cautelares solicitadas. También lo es, que mediante auto del 4 de marzo de 20256 -previa solicitud por parte del señor Fernando Rodríguez Hernández7-, se concedió amparo de pobreza -únicamente- en favor de aquél y de sus tres (3) menores hijos, no así de su cónyuge demandante señora María De Los Ángeles Ortiz Castro, a quien en misma providencia se requirió para prestar la caución requerida, la que ciertamente no prestó y trajo de suyo la negativa de su decreto a través de la providencia que aquí se estudia. 3.

Así las cosas, esta magistratura advierte que la decisión fustigada será revocada, porque si bien es cierto el auto del 4 de marzo de 2025 -mediante el cual se requirió a la precitada para prestar caución- no fue objeto de reparo alguno, no menos lo es que en dicha providencia se reconoció amparo de pobreza en favor de los también demandantes Rodríguez Hernández y de sus tres menores hijos, quienes a partir de ese hito quedaban relevados de constituir la caución exigida conforme las previsiones del artículo 154 ibidem.

Luego, ante la falta de constitución de la caución exigida a María De Los Ángeles Ortiz Castro, no podían verse afectadas las cautelas deprecadas por aquellos, como pareció entenderlo el juez a quo. Y ello es así, por la potísima razón de que el extremo actor no está conformado por un litisconsorcio necesario (art. 61 ibi), sino más bien se trata de un litisconsorcio facultativo conforme las previsiones y efectos del artículo 60 de Estatuto Procesal vigente, en esa medida, sus relaciones con la contraparte -incluidas por supuesto las medidas cautelares- serán consideradas “como litigantes separados”.

Al respecto, la doctrina a señalado que “[e]xiste litisconsorcio facultativo o voluntario cuando en el proceso se debate sobre varias relaciones de derecho sustancial, autónomas e independientes, cuyos titulares son varios sujetos, quienes pudiendo demandar por separado deciden, por su propia voluntad y en aplicación del principio de economía procesal, concurrir a un mismo proceso”8.

Por tanto, el hecho de que María De Los Ángeles Ortiz Castro no haya constituido la caución exigida, no habilitaba per se al juez a quo para negar las cautelas en favor de los demás demandantes, quienes -se insiste- estaban cobijados por amparo de pobreza. Es Cfr. PDF 011 – C001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 009 – C001PrimeraInstancia. 8 Cfr. Sanabria Santos Henry, Derecho Procesal Civil General – Bogotá Universidad Externado de Colombia pag. 287. 6 7 3 Ref: 110013103 035 2024 00442 01 que el decreto de las cautelas así deprecadas, en lo único en que infieren, es en que su práctica, en el caso de una condena favorable, no tendrán efectos en lo que concierne a la señora Ortiz Castro, eso sí, sin perjuicio de que aquella proceda a solicitar el amparo de pobre de la forma prevista en el artículo 152 ibidem, y así hacerse acreedora de dichos efectos también; después de todo, dicha figura puede ser solicitada “por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que el juez a quo proceda a decretar las cautelas deprecadas conforme lo aquí esbozado, siempre que sean procedentes para este tipo de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto proferido el 8 de abril de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Ref: 110013103 035 2024 00442 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe23b7e9e4d3c0d0d1ab997783494a352a6ad31910850dcab2da721a6a58e531 Documento generado en 25/06/2025 01:47:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5