Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301620230011001 27AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-016-2023-00110-01 (Radicado interno 46.164 (SUPLICA)) Barranquilla D.E.I. y P., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide el Tribunal en Sala dual la súplica propuesta por Edificio Arrecife Golf contra el auto que rechazó su solicitud probatoria (24 abr. 2025).

ANTECEDENTES. La recurrente, quien fue demandada vencida en el proceso objeto de revisión, formuló apelación contra el fallo de primera instancia (18 feb. 2025). La alzada fue admitida y su término de ejecutoria transcurrió en silencio (27 mar. y 2 abr. 2025, respectivamente). El 7 de abril de 2025 solicitó la práctica de i) la prueba documental (presupuesto aprobado por asamblea); ii) la pericial contable y, iii) el testimonio del contador Elkis Omar Pallares Armenta.

El 9 de abril feneció la oportunidad para sustentar la opugnación, pero eso no ocurrió. El magistrado sustanciador «[r]echaz[ó] por extemporáneo, el memorial de solicitud de ordenación de pruebas» y «declar[ó] desierto el recurso de apelación concedido a la ( ) demandada» porque no se sustentó en segunda instancia (24 abr. 2025). La pasiva elevó un genérico escrito de nulidad y formuló «reposición en subsidio de apelación» en las cuales censuró, en esencia, el rechazo de las pruebas y la deserción del recurso.

La parte demandante se opuso. En auto de 28 de mayo de 2025 se rechazó la nulidad y se mantuvo la deserción de la alzada. También se dijo que el auto que negó las pruebas Radicado: 08001-3153-016-2023-00110-01 (Radicado interno 46.164) no era susceptible de las impugnaciones propuestas, sin embargo, se aplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se remitió el asunto a esta magistratura para que desatara la súplica.

La demandada allegó un memorial en el que reiteró sus reproches relativos a la nulidad, la deserción y la desestimación de los medios de convicción; también enfatizó en que la negativa de las pruebas habilitaba nuevamente el término para sustentar la apelación contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, se advierte que el único aspecto que se resolverá en esta sede es la negativa de pruebas toda vez que, de un lado, el auto que declara la deserción de la apelación, y el que se abstiene de revocarla (24 abr. y 28 may. 2025, respectivamente), no son susceptibles de súplica según el artículo 331 del Código General del Proceso-, y de otro, porque el proveído que rechazó la nulidad de la demandada no se recurrió oportunamente por esta vía (28 may. 2025).

En tal sentido, mal se haría en tramitar dicho remedio -de interpretación estricta que se rige por el principio de la especificidad- respecto de los autos en comento. 2. Precisado lo anterior, se impone el fracaso de la opugnación contra el rechazo de las pruebas pedidas por la demandada porque las mismas fueron solicitadas por fuera de los términos dispuestos en la legislación procesal.

Ciertamente, los artículos 164 y 173 del estatuto adjetivo, establecen que para decretar la práctica de una prueba es indispensable que sea solicitada dentro del plazo legal correspondiente. Cuando se pide tardíamente, opera el principio de la preclusión y se pierde la oportunidad probatoria. Tratándose de pruebas en segunda instancia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que las partes podrán pedir su práctica «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación».

En el presente caso, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, la alzada fue admitida y su término de ejecutoria transcurrió en silencio (27 mar. y 2 abr. 2025, respectivamente). La petición probatoria sólo fue presentada hasta el 7 de abril de 2025, de lo que emerge con claridad lo intempestivo de la solicitud y el acierto del magistrado sustanciador de la instancia al rechazarla.

Basta ese panorama para dejar en evidencia el fracaso de esta opugnación. 2 Radicado: 08001-3153-016-2023-00110-01 (Radicado interno 46.164) Lo anterior no sólo se corrobora con la simple revisión del expediente, sino con las propias manifestaciones de Edificio Arrecife Golf en su escrito de fecha 29 de abril de 2025 en el que reconoció que fue el 7 de abril de esta anualidad cuándo radicó «un memorial que contenía ( ) la solicitud de práctica de pruebas conforme al artículo 327 del Código General del Proceso (CGP)». 3.

Finalmente, dadas algunas manifestaciones del recurrente, vale la pena precisar que, aunque es correcta la afirmación sobre la posibilidad de sustentar la apelación de manera posterior al auto que resuelve sobre la petición de pruebas, esta alternativa procesal solo opera cuando los medios de convicción se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada.

En el caso sub examine, este lapso feneció sin que la demandada ejerciera su derecho tempestivamente, pues presentó las peticiones probatorias de manera extemporánea (7 abr. 2025). La aplicación rigurosa de los términos procesales no constituye vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, puesto que la parte contó con las oportunidades legales correspondientes para ejercer sus derechos dentro de los plazos establecidos.

Y es que la alegación consistente en que la demandada esperaba la decisión probatoria para sustentar la apelación resulta inconsistente, al menos, por dos razones: (i) no fue expuesta en sus escritos iniciales, y (ii) contradice su propia afirmación contenida en el recurso de reposición contra el auto de deserción, en el que sostuvo que «el 7 de abril de 2025, la parte recurrente presentó ante este Tribunal un memorial que contenía los argumentos necesarios para la sustentación del recurso de apelación, así como la solicitud de práctica de pruebas conforme al artículo 327 del Código General del Proceso».

En consecuencia, no es admisible que la demandada pretenda ahora validar como sustentación de apelación un escrito cuyo objeto era exclusivamente solicitar pruebas. Tampoco es viable que la decisión sobre este recurso de súplica tenga el efecto de reabrir etapas procesales que ya se encuentran precluidas (9 abr. 2025). 4. En virtud de las consideraciones precedentes, al encontrarse plenamente justificada la decisión del magistrado que resolvió negativamente la petición de pruebas, se desestima el recurso de súplica 3 Radicado: 08001-3153-016-2023-00110-01 (Radicado interno 46.164) interpuesto y en su lugar se ratifica la decisión cuestionada.

Adicionalmente, se impone condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Dual, CONFIRMA el auto de fecha y naturaleza conocidas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente.

Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador de la súplica fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, retorne el expediente al despacho del Honorable Magistrado Alfredo De Jesús Castilla Torres, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 Radicado: 08001-3153-016-2023-00110-01 (Radicado interno 46.164) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84babf79ba4752165aa1fabebf73c77bc2428b2cdca51b391af18a6ca3 90ca91 Documento generado en 08/08/2025 09:27:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5