República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: FAMILIA – SUCESIÓN INTESTADA RADICACIÓN: 20011 31 84 001 2015 00048 03 DEMANDANTES: ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA Y OTROS CAUSANTE: MANUEL MODESTO MANOSALVA ARÉVALO Valledupar, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre “incidente de nulidad” formulado por Dorys Manosalva de la Rosa dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Asignado por reparto la sucesión del causante Manuel Modesto Manosalva Arévalo, promovido por Robinson Antonio Manosalva Saldaña, Vilma del Carmen Manosalva Saldaña y Leidy Johana Manosalva Vargas, al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, se admitió mediante auto de 20 de febrero de 20151, y ordenó comunicar su apertura a la conyugue sobreviviente, Ana Olivia de la Rosa Quintero e hijos Manuel, Carmenza, Milena, Magaly, José, Álvaro, Martha, Claudia y Doris Manosalva de la Rosa.
A través de providencia de 6 de octubre de 2022, proferida en la primera etapa de la Audiencia de Inventarios y Avalúos, se reconoció personería al abogado Diego Armando Manosalva Montaño para actuar en representación de Ana Oliva de la Rosa de Manosalva, cónyuge supérstite del causante. 1 Folios 290 y 291. Archivo “CUADERNO 1.pdf”. Cuaderno Primera instancia. Posteriormente, Dorys Oliva de la Rosa Manosalva presentó solicitud de nulidad mediante escrito del 28 de noviembre de 2022, con fundamento en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso – en adelante, C.G.P.-, tras indicar que el poder otorgado por su madre estaba viciado de nulidad por falta de consentimiento sano, dado su diagnóstico de “demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío”, lo cual afectaba su capacidad para expresar una voluntad libre.
El 23 de enero de 2023, el juzgado negó la nulidad solicitada por Dorys Oliva de la Rosa Manosalva, por no estar legitimada para promoverla, conforme al artículo 135 del C.G.P, el cual reserva la facultad de alegar nulidades únicamente a la persona afectada por la irregularidad. Impugnada esa decisión, esta Sala, mediante auto del 11 de junio de 2024, confirmó la determinación recurrida, al estimar la no existencia de indebida representación ni incapacidad legal que viciara el poder conferido por Ana Oliva de la Rosa de Manosalva, pues la Ley 1996 de 2019 consagraba la presunción de capacidad para las personas con discapacidad, y la nulidad procesal no podía fundarse en apreciaciones subjetivas o conjeturales sobre el estado mental de la otorgante.
Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sala el 17 de junio de 2024, Doris Manosalva de la Rosa, presentó “incidente de nulidad”, bajo el argumento que a su madre “se le están cercenando gravemente los derechos fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho de defensa y debido proceso, […] al no haberse agotado el trámite legal denominado adjudicación judicial de apoyos”, pues la designación efectuada por la Fundación Liborio Mejía el 28 de febrero de 2023 carecía de validez y, en consecuencia, “el poder resultó viciado de nulidad, por vicios del consentimiento, al existir una falta de voluntad sana”.
El Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga, ante quien su madre otorgó el poder judicial, “omitió interrogar y/o entrevistar a la Sra. Ana Oliva de la Rosa de Manosalva o solicitar un examen psiquiátrico, […] confiando en su subalterno que colocó sello de autenticidad sobre dicho documento como si 2 RADICADO: 20011-31-84-001-2015-00048-03. se tratara de una persona normal”, incurriéndose en un error de origen que vicia de nulidad la actuación. Además, “el caso de mi madre y cónyuge supérstite, […] constituye una excepción a la regla procedimental, porque en las condiciones en que se encuentra la Sra. ANA OLVIA DE LA ROSA DE MONSALVA nunca jamás, comparecerá de manera voluntaria ante el despacho del A Quo, a solicitar la nulidad que hoy Yo alego”, y ello “conllevan una clara transgresión a la ley penal, en el delito tipificado por el legislador como abuso de las circunstancias de inferioridad”.
II. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud presentada, el estadio procesal y su contenido, la nulidad debe rechazarse, en tanto la providencia cuestionada bajo el ropaje de nulidad - auto del 11 de junio de 2024- fue emitida por este Tribunal en sede de segunda instancia, en ejercicio de la competencia funcional prevista en el artículo 321, numeral 6°, del Código General del Proceso.
Por tanto, no resulta viable que, a través de instrumentos como la nulidad, se pretenda reabrir o controvertir un asunto ya decidido en sede ordinaria, como ocurre con la apelación del auto proferido por el juez. Tal pretensión está proscrita por los artículos 3182, 321 y 3313 del mismo estatuto procesal. 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 3 Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 3 RADICADO: 20011-31-84-001-2015-00048-03.
En ese contexto, al Tribunal no le corresponde, so pretexto de control de legalidad o nulidad, conocer, debatir o replantear aspectos ya resueltos mediante los recursos procedentes en su oportunidad. Cuando la actuación ha concluido y la providencia cuestionada es de segundo grado, no procede reabrir el debate procesal bajo la apariencia de una nueva solicitud de nulidad, pues ello desconocería principios rectores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En este sentido, la petición presentada carece de idoneidad procesal, por cuanto: i) cuestiona providencia que resuelve recurso de apelación, ii) Reproduce los mismos fundamentos de la nulidad previamente decidida, sin invocar causal distinta o hecho propio, ii) no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 133 del C.G.P, pues no se alega un vicio procesal actual, sino mera inconformidad frente al sentido de la decisión judicial adoptada.
Conviene recordar que las nulidades procesales no constituyen instrumentos para reiterar discrepancias o controvertir el contenido de las providencias, sino remedios excepcionales previstos por el legislador para situaciones específicas. Pretender su utilización con un propósito distinto, como ocurre en este caso, equivale en la práctica a desconocer la función revisora propia de la segunda instancia. Así las cosas, la solicitud que aquí se examina no tiene vocación de prosperar y debe rechazarse, en los términos del inciso final del artículo 135 del C.G.P. Finalmente, advertida la manifiesta improcedencia y falta de fundamento de la solicitud, se exhorta a Doris Manosalva de la Rosa a abstenerse de presentar peticiones abiertamente infundadas, las cuales entorpecen el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y afectan la garantía de tutela judicial efectiva. 4 RADICADO: 20011-31-84-001-2015-00048-03.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la petición de nulidad formulada por Doris Manosalva de la Rosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a Doris Manosalva de la Rosa para que se abstenga de presentar solicitudes abiertamente infundadas, las cuales afectan el correcto funcionamiento de la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 5 RADICADO: 20011-31-84-001-2015-00048-03.