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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260039800 Auto ResuelveImpedimentoVincula

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Radicación: Tutela de primer nivel 08001220400020260039800 Rad int. 2026 00427 Accionante: Accionado: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declara fundado impedimento, admite tutela Acta N. 396 Decisión: Aprobada: Barranquilla, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

VISTOS: Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Honorable Magistrado doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, exteriorizada en la presente acción de tutela interpuesta por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

Igualmente, nos corresponde resolver sobre la admisión de la acción de tutela, en caso de accederse a lo primero. M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. 2.

ANTECEDENTES: 1.- La señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, por CON la FUNCIONES presunta DE CONOCIMIENTO vulneración de los DE derechos fundamentales al debido proceso, derechos de víctima y al acceso a la administración de justicia. 1.1.- Expuso que, en su condición de víctima dentro del proceso penal con C.U.I. No. 080016001257201700782, y en la audiencia de restablecimiento del derecho que se surte en segunda instancia, presentó el 2 de junio de 2026 una recusación contra la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que aquélla mantiene una amistad íntima con la abogada FLORA PATRICIA BLANQUICETT ACEVEDO, defensora suplente de uno de los procesados. 1.2.- Señaló que, pese a haber reiterado e impulsado la solicitud de recusación en múltiples oportunidades, los días 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2026, el despacho accionado omitió pronunciarse y dar el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, conducta que, a su juicio, desconoce las garantías de imparcialidad judicial y genera el riesgo de que se adelante la audiencia de restablecimiento del derecho sin que previamente se resuelva la recusación formulada. 1.3.- Por ello, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al juzgado accionado pronunciarse de manera inmediata sobre la recusación y surtir el trámite legal correspondiente. 2 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. 2.- El 19 de junio de 2026, el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, fungiendo como Magistrado del esta Colegiatura, se declaró impedido para pronunciarse respecto a la admisión o no de la controversia constitucional puesta a su consideración; a este propósito, invocó la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegando que, la defensora técnica – suplente del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid, es su señora esposa, Flora Patricia Blanquicett Acevedo. 2.1.- Sostuvo que la anterior situación permite evidenciar, que existe un interés de su parte por lo decidido en la acción de tutela; lo cual en su criterio, lo obliga a desligarse de la misma.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: • IMPEDIMENTO NUMERAL 1° DEL ART. 56 DE LA LEY 906 DE 2004 1. Conforme el Decreto 2591 de 1991 y el art. 4 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el art. 140 del CGP, la Sala es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Decisión Penal. 2.- En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019.

Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632). 3 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. 3.- Para abordar este punto, resulta necesario traer a colación el Decreto 2591 de 1991, que gobierna la acción de tutela, el cual permite que el Juez de tutela que considere encontrarse incurso en las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, deberá declararse impedido: “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 4.- En ese sentido, encontramos que el Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, argumentó que se encuentra inmerso en la causal 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en virtud de que: “(…) Lo anterior, habida cuenta que, la defensora técnica – suplente del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid, es mi señora esposa Flora Patricia Blanquicett Acevedo.

(…) Teniendo en cuenta dicho precedente, se tiene que esta acción de amparo fue promovida con ocasión del actuar jurisdiccional llevado a cabo por el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso con radicado 08001600125720170078201, seguido en contra de Ramsés Jonás Vargas Lamadrid, de quien mi esposa Flora Patricia Blanquicett Acevedo asumió 4 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. la defensa técnica; situación que permite evidenciar, que existe un interés de su parte por lo decidido en esta causa; lo anterior me obliga a desligarme de la misma.” (SIC) 5.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Honorable Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento por la senda del numeral 1° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por ese funcionario para apartarse del conocimiento y resolución de la acción de tutela presentada por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. 6.- Los impedimentos y las recusaciones se hallan en el ordenamiento constitucional y legal para la salvaguardia del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, por lo que podría estimarse como un derecho fundamental ya que hace parte del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política -; adicionalmente encontramos que esta garantía se integra a nuestro ordenamiento jurídico por vía del Bloque de Constitucionalidad - artículos 93 y 94 ibídem – particularmente bajo la égida del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, en donde se encuentra instituida con el fin de garantizar que el juez se separe del conocimiento de aquellos casos que entran en conflicto sus propios intereses, pues en tales eventos se pierde el fin de la recta administración de justicia. 7.- La causal de impedimento invocada por el Honorable magistrado de esta Corporación, se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: 5 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela.

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 8.- En el asunto bajo examen, la Sala encuentra procedente aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, toda vez que la acción de tutela promovida por la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE tiene su génesis en una recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, fundada en la presunta amistad íntima existente entre dicha funcionaria judicial y la doctora FLORA PATRICIA BLANQUICETT ACEVEDO, quien, además de fungir como defensora técnica suplente del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid dentro del proceso penal de la referencia, ostenta la calidad de cónyuge del magistrado impedido.

En ese contexto, resulta evidente que el vínculo conyugal alegado configura un interés objetivo en la actuación, en la medida en que la decisión que se adopte en el presente trámite constitucional podría incidir, directa o indirectamente, en la gestión profesional de su esposa. 9.- En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento invocado por el Honorable Magistrado Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y, por contera, procederá a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela promovida por la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de las víctimas y el acceso a la administración de justicia. 6 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. • CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE EN CONTRA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA 1.- Al Despacho la presente demanda de tutela, incoada por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. 2.- La demanda reúne los requisitos del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, por lo tanto: • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento invocado por el Honorable Magistrado de esta Corporación, doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo esbozado en las consideraciones de esta providencia. 7 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela.

Segundo. Se ADMITE, y se dispone correr traslado a la autoridad accionada, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas se pronuncien respecto de los hechos de la petición de tutela, presenten las pruebas y soliciten las que considere pertinentes.

Tercero. Vincular de oficio a la actuación (i) a las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, (ii) a la señora Flora Patricia Blanquicett Acevedo, (iii) Ramsés Jonás Vargas Lamadrid; para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, den respuesta o contestación a la misma con sus respectivas explicaciones.

Cuarto. Requerir al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, (i) remita un informe en donde consten los nombres de las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remitan copia digitalizada del expediente en mención. ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que por tratarse de un trámite de una acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna, en el término perentorio otorgado.

Quinto. Téngase como pruebas las alegadas por las partes. 8 M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Accionante: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Rad. 08001220400020260039800 Rad int. 2026-00427 Resuelve: declara fundado impedimento, admite tutela. Sexto. Comuníquese a la accionante la presente decisión. Séptimo. Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA IMPEDIDO 9