Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en Acta No. 113. Sesión de Sala ordinaria del 15 de diciembre de 2025 PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA GERARDO HERRERA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Y PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES 15001-22-13-000-2025-00334-00 (2025-1176) Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela incoada por GERARDO HERRERA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El gestor del amparo, actuando en nombre propio, acude en tutela pretendiendo se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, manifestado que la autoridad judicial no ha ordenara el pago efectivo de las agencias en derecho que afirma se consignaron por parte del demandado 1 en la acción popular No. 1532-23-10-300-2025-00031-00, y de las cuales solicitó su ejecución, sin embargo, aduce que el despacho accionado se niega a librar la orden de pago argumentando que se ordenó el pago del título judicial desde el 21 de noviembre del año en curso.

Con fundamento en lo anterior, pretende:

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 4 de diciembre de este año, se admitió la queja constitucional en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, ordenando vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 1532-23-10-300-2025-00031-00 del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

Así mismo, fue negada la medida provisional y el amparo de pobreza solicitados por el accionante. 3. CONTESTACIONES 3.1. El titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE1 remitió el enlace del expediente 2025-00031 en correo del 5 de diciembre de 2025, así mismo, Archivo “ Respuesta juzgado Civil Circuito Guateque - Repacion Partes - Expediente”, Cuaderno primera instancia. 1 2 indicó que, mediante auto del 20 de noviembre de 2025 se le informó al accionante que el demandado pagó el 28 de octubre las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho; mediante auto de la misma fecha ordenó el fraccionamiento y pagó del título judicial No. 415360000012272, por lo cual explico que, se inicia el trámite del fraccionamiento en el momento que queda ejecutoriada la providencia, y se ordena el pago de los depósitos judiciales el 4 de diciembre, afirmado que se le informó al accionante que podía acercarse al Banco Agrario y realizar el respectivo cobro.

3.2. JEISSON LEANDRO SALGADO OLMOS2, en calidad de funcionario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señalando que el auto admisorio de la acción popular del proceso bajo el radicado No. 2025-00031-00 no fue notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ni al Procurador Judicial asignado. De igual forma, señala haber gestionado la verificación del cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 6047, indicando que se actuó con diligencia y de forma proactiva.

Así mismo, en relación con la acción popular con radicado No. 2025-0003100, señala haber cumplido con su obligación de comunicar al Ministerio Público, mediante la notificación de la Personería Municipal de Guayatá y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. Finalmente, solicita que se declara la improcedencia de la acción de tutela, dado que cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos.

De igual forma, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante, puesto que no existe vulneración atribuible a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que no fue notificado del auto admisoria de la acción popular, por ende, no tuvo oportunidad de intervenir. 3.3. Acude a contestar la acción de tutela la PROCURADORA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES, doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en la cual señaló que, por parte de dicha PROCURADURÍA, se remitió al señor GERARDO HERRERA 2 Archivo “Respuesta Procuraduría Provincial Guateque”, Cuaderno primera instancia. 3 el oficio 395 de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre del 2025, en el que se le informo que se encontraba pendiente “ la entrega de un depósito judicial por concepto de honorarios y gastos de acuerdo con la liquidación del Juzgado por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.423.500.oo) de fecha 30 de octubre de 2025”, por lo cual la presunta vulneración alegada por el accionante, es inexistente y la demora en la entrega del depósito fue superada con la información al accionante por parte del juzgado en cuanto a que se puede acercar al Banco Agrario a reclamar el título.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, el gestor del resguardo reclama la protección del juez constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo señalado, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez, requisito que en este caso se cumple toda vez que la acción de tutela fue presentada el 07 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la radicación de la demanda constitucional. 2.

Problema jurídico 4 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y atendiendo que dentro de la acción popular 2025-00031 se profirió auto de 11 de noviembre de 2025 y mediante correo electrónico remitido al accionante por el juzgado el 05 de diciembre del presente, en donde se le informó que podía acercarse al Banco Agrario a reclamar el titulo judicial, antes de efectuar un análisis de fondo, la Sala debe determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.

Carencia actual del objeto por hecho superado. En referencia con esta figura, ha sido pacifica la jurisprudencia en señalar que: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”3 En ese mismo sentido señaló que, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales invocados.

Concretamente la sentencia T-358 de 2014 indicó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 3 Corte Constitucional- Sentencia T-038 de 2019 5 Según lo anotado hasta este punto, puede concluirse que el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta y oportuna a los derechos fundamentales vulnerados mediante la impartición de las órdenes necesarias por parte del juez constitucional; sin embargo, cuando la situación de hecho que ha causado la amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser. 3.

Caso concreto 3.1. Como se enunció al principio de esta providencia, en el asunto sub judice lo que buscaba el accionante con la presente acción es que se ordenara al Juzgado convocado es que se efectué el pago efectivo de las agencias en derecho que fueron consignadas por parte del demandado en la acción popular No. 1532-23-10-300-2025-00031-00, y de las cuales solicito su ejecución. 3.2.

El funcionario judicial accionado dentro del término de traslado emitió pronunciamiento frente a lo alegado por la accionante, remitiendo el expediente contentivo de la acción popular objeto del resguardo constitucional, dentro del cual reposa el auto de 20 de noviembre de 2025, en la que se dispuso negar el mandamiento de pago, solicitado por el señor HERRERA, pues consideró que conforme las probanzas obrantes en el proceso, el demandado en la accion popular pagó desde el 28 de octubre de 2025 las costas del proceso, que incluyen las agencias en derecho, por lo que se ordenó el fraccionar del título judicial No. 415360000012272, conforme a lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia del 28 agosto de 2025. 6 3.3.

Ahora bien, se observa por parte de esta Colegiatura que, en el archivo “079 Constancia Comunica Autorización Deposito Judicial” de la carpeta principal de la acción popular, fue comunicada la autorización de los depósitos judiciales al accionante mediante correo electrónico del 5 de diciembre del 2025, al correo litigantesasociados2040@gmail.com. 3.3.

Cabe aclarar que esta Colegiatura encuentra satisfecho el interés de la accionante, en cuanto a la autorización de los títulos judiciales. Vistas así las cosas, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o menoscabo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, como quiera que, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez constitucional, ha acaecido antes de que se diera orden alguna. 3.4.

En ese orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones ha de declararse que en este caso ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se reitera, que fueron autorizados los depósitos judiciales respecto a los cuales el accionante buscaba que fuera librado el mandamiento de pago y 7 se le comunico por parte del juzgado que puede acercarse al Banco Agrario de Colombia para realizar el cobro del dinero.

Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto, conforme las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser excluida, procédase a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 8 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 094164cf6888f1de4e7c919b7d568bf2f8ed8cff639221bd79fd69d4599c5f5f Documento generado en 16/12/2025 02:32:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica