Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO CARLOS JULIO y AMBROSIO, ambos de la familia RODRIGUEZ TITO RODRÍGUEZ EJECUTIVO SUSCRIBIR DOCUMENTOS ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra lo resuelto por el juez 25 Civil Circuito de Bogotá el 28 de marzo del año en curso, mediante el cual «rechazó la demanda».
Ello obedeció a que sus autores no dieron cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del proveído calendado el 6 de diciembre pretérito, que exigió allegar la «copia digital de la audiencia celebrada dentro de la prueba extraprocesal que asegura cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, [rad. 2021-138] así como el pliego de preguntas allí presentado, habida cuenta que (…) esos documentos son el báculo de la acción ejecutiva que acá se impetra» (005AutoInadmiteDemanda y 010RechazaNoSubsanoEnDebidaForma\CuadernoPrincipal) Los recurrentes cuestionaron que las piezas echadas de menos están en manos del homólogo, 10 Civil del Circuito.
Durante meses -prosiguieron«se ha solicitado la copia digital [del dossier] (…) sin que se haya obtenido la entrega del expediente digitalizado que contiene dicha actuación…». Por tanto, exoraron el duplicado del expediente en los términos del canon 174 del C.G.P., pero no fue atendida (011Apelación.pdf). CONSIDERACIONES El inciso 4 del artículo 90 ibidem señala que el juzgador precisará «los defectos de que adolezca» el escrito introductorio para que el asociado los subsane so pena de rechazo.
Los inconformes pretenden que el operador judicial discurra sobre la viabilidad de obligar al demandado a suscribir la escritura pública que transfiera el 33.33% del inmueble distinguido con el Código Único de Radicación: 11001310302520240059401 Radicación Interna 6639 folio de matrícula inmobiliaria 50S-40328624, ubicado en la Calle 66 Sur No. 11 A -84 este; y procurar el cobro de frutos civiles, según el acuerdo privado a que llegaron.
Empero, era carga de los impulsores acompañar «el documento que preste mérito ejecutivo» (inciso 1 art. 430 ejusdem). Esa obligación no se la puede cargar al juez so pretexto de que no han podido obtener el consecutivo donde se practicó el interrogatorio de parte extraprocesal -del cual derivan la ejecución-. La única excepción previa a librar la orden de apremio es la citada inadmisión y la contenida en el segundo inciso de la pauta 434 de la citada obra.
Ninguna otra. Más aún, los demandantes cuentan con otros mecanismos legales para que el otro juzgado les expida las copias y reproducciones que conformarían el título ejecutivo DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto del 28 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302520240059401 Radicación Interna 6639