RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081.31.05.002.2020.00141.01, promovido por Jaime Sanmiguel Dulcey en contra de Ecopetrol S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Deprecó el actor se declare i) que el Acuerdo 74, llevado a cláusula contractual adicional, carece de eficacia jurídica por constituir una “especie”, llamada estímulo al ahorro, consistente en una suma de dinero predeterminada que superó el máximo legal permitido, y que, en consecuencia, se le otorgue carácter salarial con efectos legales correspondientes en materia prestacional y en la liquidación definitiva de la pensión; ii) que la afiliación a los Fondos Administradores de Pensiones “no constituye el ahorro que dijeron hacer”, sino que los pagos efectuados a estas entidades pensionales, son parte integral de todo el salario como retribución por el trabajo realizado. 1 Archivo 10 cuaderno 01.
RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 En consecuencia, pide se condene a Ecopetrol S.A. a i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con base en el promedio del salario convencional, incluyendo las sumas recibidas como estímulo al ahorro; ii) aplicar los aumentos periódicos, corrección monetaria y retroactivo desde la fecha de pago de la mesada hasta la cancelación de la reliquidación; y, iii) intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Condenar ultra y extra petita y costas del proceso. Adujo 1) Que el 2 de marzo de 1987, mediante contrato de trabajo ingresó como trabajador a Ecopetrol S.A. 2) Que prestó servicios hasta el 25 de julio de 2010, fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación. 3) Que al momento del retiro, y por decisión de tutela en amparo del verdadero salario, se liquidó su mesada incluyendo como factor salarial las sumas recibidas por concepto de estímulo al ahorro. 4) Que en el 2008, el estímulo al ahorro ascendió a $2.876.000; 5) Que para el 2010, dicho estímulo era de $7.128.900, mientras el salario ordinario era de $3.527.000, superando el límite legal del 50% respecto el salario ordinario. 6) Que el acuerdo 74 creó el estímulo al ahorro económico mensual, materializado mediante aportes del empleador a las AFP, con suma fija inicial y aumentos sucesivos. 7) Que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial, conforme al artículo 15 de la ley 50 de 1990. 8) Que fue incorporado como cláusula contractual junto con la renuncia expresa de retroactividad de cesantías. 9) Que se afilió a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a la cual se efectuaron los aportes hasta cuando se retiró. 10) Que no se hizo apertura de una cuenta de ahorro individual como se estipulo en la cláusula contractual, sino que se realizó afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. 11) Que con dicha afiliación el estímulo perdió su esencia original, tal como se había pactado. 12) Que Ecopetrol S.A. responde por un régimen 2 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 convencional distinto al Sistema General, por lo que este supuesto ahorro constituye un fraude al sistema pensional, generando doble afiliación con una misma fuente de cotización. 13) Que el estímulo al ahorro desconoció los límites legales de protección salarial al superar el 50% del salario ordinario. 14) Que no suscribió declaración voluntaria ante la AFP sobre su afiliación. 15) Que solicitó al empleador reconocer la ilegalidad de la afiliación y reliquidar la pensión conforme al principio de primacía de la realidad, obteniendo respuesta negativa.
CONTESTACIÓN(ES). Ecopetrol S.A.2 se opuso a las peticiones. Precisó que la relación laboral con Jaime Sanmiguel Dulcey inició el 8 de agosto de 1992 en el cargo de profesional grado 16 y finalizó el 25 de julio de 2010, fecha en la que reconoció la pensión de jubilación plan 70. Anotó que la Corte Constitucional en sede de revisión dejó sin efectos las decisiones judiciales que en su momento habían ordenado la reliquidación de la pensión del actor.
Manifestó que el salario devengado por el mismo al momento de recibir el bono de estímulo al ahorro era de $3.300.000. Señaló que lo reconocido por concepto de estímulo al ahorro no puede considerarse salario en especie, regulado en el artículo 129 del CST, dado que este se encuentra limitado a no superar el 50% del salario ordinario. Aclaró que el reconocimiento del estímulo obedeció a la aplicación de una política de compensación diferenciada para determinados grupos de trabajadores que cumplían con una serie de características específicas.
Dicha política se fundamentó en criterios objetivos, proporcionales y justificados, respaldados en la diferenciación introducida por la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías y la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado. Indicó que la política contempló un estímulo al 2 Archivo 18 cuaderno 01. 3 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 ahorro mediante aportes voluntarios a un fondo de pensiones elegido por el trabajador, concebido por mera liberalidad empresarial, con el propósito de mejorar la competitividad en la compensación frente al mercado petrolero colombiano y hacerla más atractiva, atendiendo parámetros de equidad.
Invocó la cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones. En auto del 9 de octubre de 2023, la primera instancia declaró probada esta excepción, decisión que fue revocada en providencia del 4 de abril de 2025. Como otros mecanismos de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción con relación a todas las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica”.
SENTENCIA. El 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Barrancabermeja absolvió a Ecopetrol S.A. y gravó en costas al demandante. Consideró acreditado, como hecho exento de prueba, que el 29 de septiembre de 2008 Ecopetrol comunicó al actor que su salario estaría conformado por una suma fija y, adicionalmente, por un rubro denominado “estímulo al ahorro” por valor de $4.829.600.
Explicó el concepto de ineficacia y sus especies precisando que las pretensiones se orientan a obtener la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual, por considerar que excluye la incidencia salarial del estímulo al ahorro. Indicó que la inexistencia se configura cuando se celebra un negocio jurídico sin las solemnidades sustanciales exigidas por la ley o sin alguno de sus elementos esenciales, conforme al artículo 1501 del Código Civil; mientras que la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos. 4 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 Indicó que la cláusula objeto de discusión, tiene como tenor literal “En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo.
Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleado, de conformidad con lo dispuesto el artículo 15 de la Ley 50 del 90, que subrogó el artículo 128 del Código sustantivo de trabajo, las partes se acuerdan de que no tiene carácter salarial para ningún efecto.”. Así destacó que, contractualmente, las partes excluyeron expresamente la naturaleza salarial del estímulo al ahorro.
Además, recordó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1101 de 2019, ratificó dicha exclusión, por lo que concluyó que se trata de una situación jurídica definida. Señaló que, en ejercicio de su competencia funcional, encontró que el acto jurídico mediante el cual se reconoció el estímulo al ahorro existe, es válido, pero no produce el efecto que pretende el demandante.
Por ello, concluyó que la declaratoria de ineficacia de la cláusula contractual, sustentada en el Acta 75, instrumento a través del cual se aprobó la política de compensación salarial de los trabajadores de Ecopetrol, carece de fundamento y no tiene visos de prosperidad. Expuso que el estímulo al ahorro pactado por las partes estaba destinado a una cuenta de aportes voluntarios, lo que implicaba, per se, i) estar afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); ii) pertenecer a un fondo privado; y, iii) contar con una cuenta de ahorro individual.
Finalmente, agregó que no puede perderse de vista que las entidades del régimen de ahorro individual, al igual que las del régimen de prima media con prestación definida, realizan actividades de naturaleza financiera. APELACIÓN(ES).: El demandante apeló la sentencia con la finalidad de que se revoque. Aseguró que era indiscutible que el estímulo del 5 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 ahorro constituye salario en especie, conforme a lo previsto en el artículo 127 del CST.
No obstante, reconoció que en su otorgamiento no se observó “el mínimo” o el límite legal del 50% respecto del salario, lo que, a su juicio, no desvirtúa su naturaleza salarial. Sostuvo que la aplicación de normas civiles resulta improcedente, dado que el derecho laboral se rige por el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución).
En sus palabras:“Basta con que la realidad cruda, concreta y específica se manifieste fácticamente con todo rigor para determinar si el hecho trasciende al derecho laboral y, de ser así, con qué efectos. De lo contrario, carecería de sentido el principio constitucional que otorga primacía absoluta a la realidad, como mecanismo esencial para proteger al trabajador”.
Trajo de relieve que no se valoró en la dimensión que corresponde la prueba de su afiliación al fondo de pensiones, lo que a su criterio resulta grave, en tanto tiene fines pensionales y está sujeto a restricciones legales para su retiro, pues no se trata de un ahorro libre, concretamente manifestó “y no se puede recibir retirar, sino en determinados eventos que la misma ley da o establece y con ciertas formalidades o prerrequisitos, sin fin pensional, o sea, eso no es ahorro en los términos que lo plantearon y lo han planteado, que después retiraron.
Sí, bueno, eso fue eso fue la contingencia en el desarrollo de El beneficio de la especie, que como no me no, no, no me no me invalidez, no he muerto en el desarrollo de mi trabajo o no llegué a viejo en los términos o no se alcanzó a consolidar la cuenta como para una pensión de vejez. Entonces me devuelven lo que tengo, pero me lo devuelven, no, así tómelo”.
Finalmente, afirmó que la ineficacia es la herramienta más idónea para garantizar los derechos del trabajador, en contraste con la inexistencia y la nulidad, figuras propias del derecho civil que, según su criterio, resultan insuficientes para la protección laboral, pues “Cada vez que el trabajador cae en el juego del derecho civil, pierde.
El derecho civil es insuficiente para garantizar los derechos laborales.” 6 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 ALEGATOS: Ecopetrol S.A.3, pidió confirmar en su integridad el fallo impugnado. El demandante4 guardó silencio. 3o. CONSIDERACIONES Conforme al marco trazado por la alzada, el problema jurídico linda en determinar (i) Si la afiliación realizada por el actor al fondo de pensiones voluntarias corresponde realmente a un ahorro voluntario o, por el contrario, implica vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y, (ii) si el estímulo al ahorro tiene o no incidencia salarial y, en consecuencia, si procede la reliquidación pensional y la condena por intereses moratorios previstos en Ley 100 de 1993.
Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo recurrido, en la medida en que ninguno de los razonamientos presentados por la parte activa del litigio logran derruir la decisión de primera instancia, puesto que, en el ejercicio de la función judicial el a quo en atención al principio de autonomía judicial, conforme el postulado superior consagrado en el artículo 230 de la carta política, que consagra que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley,” procedió en el ejercicio de la estructura dialéctica del trámite a observar con diligencia el principio universal del derecho que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, que traduce “vengan con los hechos, el tribunal conoce el derecho”, es decir, que bajo el principio dispositivo del proceso, luego de revisados los hechos del proceso que fueron puestos de presente por los extremos del litigio, soportados en unas pruebas, procedió a determinar el derecho aplicable, es decir, las normas que gobiernan o rigen el caso, frente a lo cual ninguna yerro se avizora; por demás que tal proceder es el correcto en el marco de la función de administrar justicia, como lo han previsto 3 Archivo 04 cuaderno 02. 4 Archivo 05 cuaderno 02. 7 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 las altas corte en diversa jurisprudencia. Es así como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3290 de 2020 señaló que “el juez es el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto”.
Respecto al primer reproche, se rememora que el protagonista del litigio alegó que no se valoró en la dimensión que corresponde la prueba de la afiliación y que a su juicio es gravísimo. Sobre el particular, ha de anotarse que, si bien en el libelo genitor en la petición declarativa 1,2 solicita “Declarar que la afiliación a los Fondos Administradores de Pensiones, no constituye el ahorro que dijeron hacer y tampoco tiene efecto como afiliación al sistema general de pensiones; en consecuencia, los pagos efectuados a estas entidades pensionales, son parte integral de todo el salario como retribución por el trabajo realizado”, solo hasta el momento de la sustentación del recurso vertical precisa cuál es la interpretación de los hechos que tiene y que pretende sea la acogida por el fallador.
Con todo, se aclara que no tiene asidero lo expuesto porque i) el actor, como trabajador de Ecopetrol S.A., fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y a su vez pertenecía a un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones, conforme lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; ii) la cuenta de ahorro de pensiones voluntarias a la cual se afilió el actor (Colfondos pensiones y Cesantías S.A.5). corresponde a un tipo de producto financiero denominado “Fondos Voluntarios de Pensión” que tiene una reglamentación especial conforme lo previsto en el artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993, como lo adujo Ecopetrol S.A. en la contestación al hecho 1.136; mecanismo reglado hoy día por el Decreto 1207 de 2020, siendo un fondo administrado por una entidad autorizada por la Superfinanciera, 5 Folio 176 a 178 archivo 10 del cuaderno 01. 6 Folio 9 archivo 18 cuaderno 01. 8 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 en este caso la AFP para realizar inversiones, sin que sea una afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones.
Aspecto constatado con los extractos mensuales Fondo de Pensiones Voluntarias expedidos por Citi Colfondos7. A modo de ejemplo ilústrese: Se descarta así la consecuencia lógica que planteó el demandante, puesto que, al estar desacreditada la premisa de que la afiliación que adelantó fue en realidad una vinculación al sistema general de seguridad social en pensiones, se prescinde de realizar análisis respecto de la validez de la inferencia hecha en cuanto a que “la conclusión lógica es que corresponde a una “especie”, es decir, no era un ahorro como lo quieren hacer ver, puesto que ello es desconocer el principio de primacía de la realidad” y que al ser una “especie” necesariamente al sobrepasar el límite del 50% debió tenerse como base 7 Folios 160 a 163 ibidem. 9 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 para la liquidación de la pensión de jubilación. Corolario de lo expuesto no tiene vocación de prosperidad este reproche.
Por otra parte, afirma el pretensor que se ignoró que el valor pagado por Ecopetrol S.A. bajo el concepto de estímulo al ahorro superó el máximo legal del 50% previsto en el artículo 129 CST, entonces al contradecir dicha norma, lo acordado es ineficaz y, además, ello conduce a que dicho monto debe tenerse como base de liquidación de la pensión de jubilación. Al respecto se reitera lo ya explicado, en cuanto al hecho de que para dar aplicación a la norma en cita primero debió evaluarse si los montos pagados por concepto de estímulo al ahorro eran o no constitutivos de salario; y además que el derecho laboral no prevé una figura jurídica llamada “especie” sin que corresponda al salario en especie.
Ahora bien, se interpreta que el efecto que persigue el actor frente al artículo 129 CST, corresponde a que la suma pagada por concepto de estímulo al ahorro al superar el 50% del salario, debe tenerse tal excedente como base para la liquidación de la pensión de jubilación. Empero, es totalmente errada dicha lectura, puesto que, tal efecto jurídico no lo prevé la norma del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar, está diseñada para establecer el valor porcentual límite que se le puede otorgar a la estipulación de la contraprestación pagada en especie, y, que, de exceder dicho monto se ajustará al tope porcentual previsto.
Esto para evitar que la contraprestación del trabajo se convierta en una especie de trueque, pues de excederse tal frontera porcentual del salario en especie, el trabajador percibiría un monto muy bajo en efectivo. En consecuencia, no es cierto como lo afirmó el recurrente que la primera instancia haya ignorado "que el valor pagado por la empresa superó el 10 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 máximo legal del 50% previsto en el artículo 129 CST”, sino que tal norma no tuvo aplicación al caso en concreto al no superar el problema jurídico primigenio de ser constitutivo o no de salario.
Proceder totalmente acorde al principio “Iura novit curiae”, con lo cual al ser conocedor el juez de primera instancia de las normas que rigen el pleito, prescindió de las invocadas por las partes. Suficiente lo discurrido para señalar que se impone confirmar la decisión recurrida, por cuanto la alzada no logra desvirtuar los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentaron el fallo de primera instancia. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas al extremo activo, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 11 RAD. 68081.31.05.002.2020.00141.01 PI 2025-629 Segundo.- Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 12