Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 19.-08001315301420190007301 02AUTOADMITE-AUTOAVOCA (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación: Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45512 08001315301420190007301 Ejecutivo Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Cajacopi EPS Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el control de admisibilidad se avistó que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la sentencia de primera instancia. También que el recurso es procedente, fue presentado en tiempo y los de los reparos concretos fueron elevados en oportunidad. Por esos motivos procede la admisión de la alzada, la cual se surtirá conforme a lo señalado en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, en armonía con el noveno ibídem.

Por otro lado, llama la atención el plazo de 4 años transcurrido desde el momento en el que fue interpuesto el recurso de apelación hasta la fecha en la cual fue concedido y luego enviado a esta Sala Civil-Familia para trámite. Se estima que ese hecho debe ponerse en conocimiento de la autoridad disciplinaria, conforme al artículo 38-25 de la ley 1952 de 2019.

Ello con el objeto de que, si a bien lo tiene, adelante las pesquisas necesarias en el marco de sus funciones. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada expedida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó la continuidad de la ejecución. 08001315301420190007301 2°) 45512 De no existir petición de pruebas, corra el término el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso, enviando vía email el respectivo memorial. 3°) Cumplido lo anterior, córrase traslado de la sustentación a la parte no apelante por el término de cinco (5) días, el cual iniciará tomando en cuenta las pautas del parágrafo del artículo noveno de la ley 2213 de 2022. 4°) Los memoriales deberán remitirse en horario hábil a la cuenta e- mail de la Secretaría1 de la Sala, con copia al despacho2 y a la contraparte; y limitarse a la argumentación concisa de los reparos efectuados ante el a-quo.

Por las partes, alléguese la constancia de entrega del mensaje de datos a la su contendiente. 5°) En el evento de ser presentada solicitud de pruebas o que no sea recibido el memorial de sustentación de la alzada, pase el expediente al despacho para lo pertinente. 6°) Poner la actuación surtida al interior de este asunto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, para que, en el marco de sus competencias y de estimarlo procedente, investigue la situación presentada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHORQUEZ Magistrado Sustanciador. 1 2 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2/2 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46065836b476bf27981a76296672ed849af6b04a58718bdf95fd7f79cd38be90 Documento generado en 25/06/2024 02:43:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica