Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 31 de julio de 2025 Divisorio por venta 05001310301420230018202 Alirio de Jesús Rendón Jiménez José Fabio Mejía Avendaño Auto No. 250 El recurso de apelación se debe sustentar en debida forma.
Sustentación ante el juez de primer grado. Avalúo de bienes y remate en el proceso divisorio. Declara inadmisible recurso de apelación Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO El extremo pasivo oportunamente interpuso el recurso de apelación, contra el auto proferido el 22 de enero del presente año, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual decretó la división por venta del bien inmueble objeto de división, en el proceso Divisorio por Venta, promovido por ALIRIO DE JESÚS RENDÓN JIMÉNEZ contra JOSÉ FABIO MEJÍA AVENDAÑO. El recurso se concedió por auto de 12 de marzo adiado; no obstante, revisada la actuación se advierte que no se sustentó en debida forma; es evidente que, con los argumentos invocados por el recurrente lo que en realidad controvierte es el dictamen que Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 el Juzgado decretó de oficio; toda vez que, como soporte del recurso interpuesto, el recurrente es contundente en afirmar que… “La apelación obedece a que no estamos de acuerdo con que el precio del bien inmueble sea determinado con el avalúo decretado de oficio y realizado por el perito evaluador señor JAMES DAVID MUNERA JIMENEZ, toda vez que el dictamen que más genere convicción es el que dota de la certeza probatoria del valor real del bien inmueble.
Entre los tres avalúos presentados dentro del proceso, estos se basan y tienen semejanza en el método comparativo o de mercado para determinar el valor real del valor del bien inmueble, sin embargo, existen aspectos que no generan dicha convicción”; a continuación, expone las irregularidades en que incurrió el experto en la elaboración de la experticia; concluyendo que: “…no se llevó a cabo la audiencia para la contradicción del dictamen decretado de oficio, que hubiese permitido zanjar todas las dudas, no queda la certeza y eficacia probatoria del valor del bien inmueble aportado a través de este dictamen, ni se cumple con los requisitos específicos que aclararan los aportados por las partes, por lo cual no debe ser tenido en cuenta”.
Y solicita: “Es por ello que interpongo recurso de APELACIÓN ante el superior jerárquico a fin de que sea desestimado el valor del bien inmueble con base en el dictamen decretado de oficio y por demás no controvertido, y se REVOQUE el auto (sic) decreta la partición por VENTA a efectos de que se establezca que el valor del bien inmueble obedece al determinado en el dictamen presentando por la perito MARIA FERNANDA HERRERA CORRALES”; sin que se Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 advierte inconformidades frente a la declaratoria de la división por venta del bien objeto del proceso.
No sobra recordar que, el art. 409 del C. General del Proceso, es contundente al precisar que, si el demandado dentro del traslado de la demanda no alega pacto de indivisión, por auto se decretará la división o la venta solicitada y, en este caso, no parece razonable que esta decisión se pueda recurrir por las partes porque precisamente, está enmarcada en las pretensiones invocadas por el demandante en la demanda y el demandado al no formular oposición, las avala; luego, no se advierte razón para que en estos casos, el extremo pasivo por vía de apelación venga a exponer las inconformidades contra la venta solicitada, que no expuso dentro del traslado de la demanda para oponerse a las suplicas del libelo genitor.
Situación bien diferente es la que se presenta cuando se opone a la división o formula excepciones con la potencialidad de enervar esta pretensión, en cuyo caso, resulta palmaria la procedencia del recurso de apelación. En caso de que el demandado no se oponga a las pretensiones, pero controvierta el dictamen pericial presentado por el demandante con la demanda; se puede decretar la división por venta e iniciar el trámite con miras a la contradicción del dictamen y, si se presentan varias experticias, se tiene que resolver la controversia definiendo cuál de ellas es la que se acoge.
Bajo este entendido, no queda duda que, para decretar la venta del bien objeto de división, no es determinante la existencia de avalúos en firme, como si lo es, para efectos decretar el remate. Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 Es más, con miras a decretar el remante, el bien que será objeto de la subasta tiene que estar secuestrado, cautela que se ordena al decretar la venta y durante la práctica de esta diligencia, se pueden presentar oposición por parte de un tercero y si prospera, el bien no se pueda secuestrar y en este caso “… se evaluarán y remataran los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo” (inciso 3° del art. 411 del C.G.P), lo que solo puede ocurrir, luego de proferido el auto que decrete la división con miras a la subasta; se recuerda, es en esta providencia que se decreta el secuestro; incluso, este dispositivo, es determinante en indicar que si se hubieren aportado distintos avalúos el juez definirá el precio del bien; decisión que debe adoptar en la audiencia que para tal efecto se programa o quizás, al fijar fecha para remate; incluso, también precisa que antes de fijar esta fecha, si las partes fueren capaces, de común acuerdo podrán señalar el precio y la base del remate.
El juzgado al decretar la división por venta, indicó el precio que se tendría en cuenta para el remate, sin que se hubiera realizado la diligencia de secuestro y sin tener en cuenta la suerte que correría esta cautela; a lo que se agrega, que cuando se corrió traslado del avalúo que se obtuvo en forma oficiosa, las partes no lo controvirtieron, pues no manifestaron ninguna inconformidad; bajo estas circunstancias, no se advierte razón para que ahora y extemporáneamente venga a formular reparos.
Adicionalmente, en la providencia tampoco indicó las razones para acoger el precio en la forma indicada, simplemente se trató de una decisión contenida en la parte resolutiva, sin que la hubiera justificado. Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 Ahora, si bien, los demandados o cualquier de ellos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, pueden hacer uso del derecho de compra; en este caso, de conformidad con el avalúo, el juez determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que lo comprarán los interesados, al tenor del art. 414 Ib.; siendo éste, el primer evento en que debe determinar el precio del bien y, si fuere el caso, indicando cuál de los avalúos acoge.
Un segundo evento para asignar el precio del bien, es una vez practicada la diligencia de secuestro; que necesariamente se debe realizar para poder fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate; como lo dispone el art. 411-1 Ib., al disponer que… “Si las partes hubieran aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien”; lo que confirma el art. 448, que establece que, para el señalamiento de fecha y hora para remate en los procesos ejecutivos, los bienes deben estar embargados, secuestrados y avaluados, mandato aplicable a los procesos divisorios por venta, por remisión expresa del canon 411.
A pesar de que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de enero del presente año, que decretó la división por venta del bien inmueble objeto del proceso; es palmario que no realiza ningún reparo contra esta decisión, se itera, pues su inconformidad radica en el precio que determinó la prueba pericial decretada en forma oficiosa por el Juzgado.
Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 Al efecto, el art. 322 Ib., establece: “…Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ”, se advierte que, el recurso de alzada interpuesto no fue sustentado en debida forma y, por eso, se debió negar.
Como en el presente caso no se cumple con el referido requisito para la concesión del recurso de alzada contra la decisión de decretar la venta del bien objeto de división, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer en segunda instancia; declarará inadmisible el recurso de apelación que se interpuso y dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE 1. Por las razones indicadas se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Proceso Radicado Divisorio 05001310301420230018202 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO