Outlook 08001315301020240028401 - R. REPOSICIÓN SUBSIDIO QUEJA -RV: DN01 RV: AGREGAR MEMORIAL RAD.284 DEL AÑO 2024 Desde Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 1/06/2026 15:44 Para Despacho 07 Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (107 KB) RECURSO DE REPOSICION Y DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DENEGO CASACION.pdf;
Buenas tardes Se remite para su conocimiento, Recurso de Reposición subsidio Queja, allegado al interior del expediente identificado con CUI 08001315301020240028401.Se advierte que por secretaría se le imprimirá el trámite de rigor. Atentamente CECILIA ESTHER PÉREZ NUÑEZ ESCRIBIENTE 6° SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Cra. 45 No. 44-12 Email: cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 1 de junio de 2026 11:58 Para: Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: DN01 RV: AGREGAR MEMORIAL RAD.284 DEL AÑO 2024 Estimado (a) Doctor (a) Por medio del presente le reenvio para lo de su cargo y/o competencia. Cordialmente, Secretaría - Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Cra. 45 No. 44-12 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: EDWIN RAFAEL PEREZ PEREZ <edwinperezp@hotmail.com> Enviado: lunes, 1 de junio de 2026 11:51 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: AGREGAR MEMORIAL RAD.284 DEL AÑO 2024 FAVOR ACUSAR EL RECIBIDO DE LA PRESENTE HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA E. S. D. REFERENCIA: Proceso Verbal de Acción Reivindicatoria RADICADO: 08001315301020240028400.
DEMANDANTES: EMIL JESÚS FANG ROJAS, YORK FANG ROJAS y JAIME ALFONSO FANG ROJAS. DEMANDADAS: DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGÉLICA CHAMORRO BALLESTAS ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. EDWIN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado judicial de las señoras DORIS BALLESTAS BOLAÑO, DORIS CHAMORRO BALLESTAS y ANGÉLICA CHAMORRO BALLESTAS, respetuosamente me permito interponer, dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA, contra el auto calendado veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esa Corporación decidió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La providencia recurrida merece ser reconsiderada, no por una simple discrepancia hermenéutica acerca de la cuantía, sino porque la decisión adoptada termina restringiendo el acceso al recurso extraordinario mediante una interpretación que desconoce el verdadero alcance de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso y, de paso, sacrifica los principios constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA PARTE DE UNA PREMISA EQUIVOCADA: CONFUNDE EL OBJETO DE UN DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CON LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN La decisión impugnada afirma que el interés económico para recurrir puede establecerse a partir del avalúo contenido en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, según el cual el inmueble tendría un valor de cuatrocientos veintitrés millones setecientos cincuenta mil pesos ($423.750.000).
Sin embargo, la providencia omite examinar un aspecto esencial: el dictamen pericial jamás fue decretado ni practicado para determinar el interés económico afectado con la sentencia, ni para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación. Su finalidad fue completamente distinta. La experticia rendida por el auxiliar de la justicia fue ordenada para identificar físicamente el inmueble objeto de la reivindicación, verificar su correspondencia con los títulos aportados al proceso, determinar sus características materiales, ubicación, estado de conservación y demás elementos propios de la individualización del bien litigioso.
En ninguna parte de la providencia se explica por qué un dictamen practicado con una finalidad estrictamente descriptiva y técnica puede convertirse, sin más, en el instrumento determinante para fijar el interés económico exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso. La Sala simplemente toma una cifra contenida incidentalmente en dicha experticia y la transforma en el único parámetro para cerrar el acceso al recurso extraordinario.
Con ello se incurre en una evidente insuficiencia argumentativa. No basta afirmar que existe un avalúo dentro del expediente. Era necesario justificar por qué ese avalúo representa exactamente el interés económico afectado con la sentencia. Era indispensable explicar por qué dicho valor refleja el agravio patrimonial sufrido por las recurrentes.
Era imperativo razonar por qué un dictamen elaborado para fines completamente distintos resulta suficiente para determinar un presupuesto procesal tan trascendente como la procedencia del recurso extraordinario. Nada de ello aparece en la providencia. II. EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO FUE INTERPRETADO DE MANERA RESTRICTIVA Y CONTRARÍA A SU TENOR LITERAL La decisión recurrida destaca expresamente que la parte recurrente no aportó una experticia adicional destinada a acreditar el interés para recurrir.
Tal afirmación conduce necesariamente a una conclusión: la Sala otorgó relevancia negativa a la ausencia de un nuevo dictamen. Sin embargo, semejante razonamiento desconoce el texto mismo de la norma. Dispone el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”. La expresión utilizada por el legislador es inequívoca. No dice que el recurrente deba aportar un dictamen. No dice que esté obligado a hacerlo. No dice que la ausencia de experticia adicional tenga consecuencias desfavorables. Por el contrario, establece una facultad procesal.
La palabra “podrá” excluye toda interpretación que transforme dicha posibilidad en una carga. Por ello, cuando la providencia resalta que la parte recurrente no allegó una experticia distinta para acreditar el interés económico, termina atribuyendo efectos adversos a una conducta que el legislador jamás impuso como obligatoria. Tal entendimiento resulta incompatible con el carácter excepcional y restrictivo de las cargas procesales.
La doctrina procesal ha sido constante en señalar que las cargas procesales no admiten creación jurisprudencial ni pueden surgir por inferencia. Como enseñaba Piero Calamandrei, las cargas procesales constituyen situaciones jurídicas de excepción y, por ende, sólo pueden derivarse de un mandato legal expreso. En consecuencia, la providencia termina exigiendo indirectamente un requisito que el legislador nunca estableció. III.
EL INTERÉS PARA RECURRIR NO PUEDE IDENTIFICARSE MECÁNICAMENTE CON EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE La providencia asume que el interés económico afectado con la sentencia equivale automáticamente al valor comercial del inmueble objeto de reivindicación. Esa conclusión, sin embargo, carece de demostración. La sentencia cuya casación se pretende no sólo produjo la restitución material del bien.
Sus efectos jurídicos fueron mucho más amplios. La decisión judicial extinguió cualquier posibilidad de reconocimiento de la posesión alegada por mis representadas. Negó la prosperidad de las excepciones formuladas. Descartó la existencia de actos posesorios desarrollados durante más de una década. Desconoció las inversiones efectuadas sobre el inmueble.
Y, sobre todo, cerró definitivamente la discusión jurídica relativa a la naturaleza de la ocupación ejercida por las demandadas desde el año 2010. Resulta entonces discutible que semejante afectación patrimonial pueda reducirse, sin mayor análisis, al simple valor comercial del inmueble. La providencia no explica por qué el interés para recurrir coincide exactamente con dicha cifra.
Simplemente lo presume. Y una presunción de tal naturaleza resulta insuficiente cuando lo que se encuentra en juego es el acceso al máximo mecanismo de control de legalidad de la jurisdicción ordinaria. IV. LA DECISIÓN DESCONOCE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El artículo 229 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 228 superior dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las normas procesales deben interpretarse bajo el principio pro actione, esto es, favoreciendo el acceso a los mecanismos de defensa judicial cuando existan varias interpretaciones razonables posibles. La Corte Constitucional ha señalado: “Las disposiciones procesales no pueden convertirse en obstáculos irrazonables para la realización efectiva de los derechos sustanciales ni para el acceso a la administración de justicia”.
Tal orientación adquiere especial relevancia cuando se trata de decisiones que restringen el acceso a recursos judiciales. En estos eventos, el deber de motivación del juez es particularmente exigente. La negativa de un recurso extraordinario no puede apoyarse en simples inferencias ni en razonamientos presuntivos. Debe fundarse en una determinación cierta, suficiente y plenamente justificada de los presupuestos legales de procedencia. Precisamente eso es lo que se echa de menos en la providencia recurrida.
V. EN CASO DE DUDA, DEBE PERMITIRSE QUE SEA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUIEN DEFINA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso extraordinario de casación no constituye una concesión graciosa ni un privilegio procesal. Representa una garantía institucional destinada a preservar la unidad del orden jurídico y la uniformidad de la jurisprudencia nacional.
La controversia examinada en este proceso involucra temas jurídicos de indudable trascendencia: • la diferencia entre posesión y mera tenencia; • la configuración del animus domini; • la teoría de la interversión del título; • la naturaleza jurídica del comodato precario; • la valoración de los actos posesorios. Son asuntos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia ha construido una importante línea jurisprudencial y cuya revisión extraordinaria no puede clausurarse mediante una interpretación restrictiva de los requisitos procesales.
Cuando existan dudas razonables acerca de la correcta determinación del interés para recurrir, la solución compatible con los principios constitucionales no es cerrar el acceso al recurso extraordinario, sino permitir que sea el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria quien examine definitivamente la cuestión. VI. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL IMPONE UNA INTERPRETACIÓN GARANTISTA DE LOS PRESUPUESTOS DE ACCESO A LOS RECURSOS La decisión recurrida debe examinarse a la luz de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en torno al acceso a los recursos judiciales, la determinación del interés para recurrir y el deber de interpretar las normas procesales conforme a los principios de efectividad del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que las formas procesales no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos para la realización de la justicia material. En la Sentencia Sentence C-203 de 2001 la Corte Constitucional sostuvo: “Las normas procesales son medios para la realización del derecho sustancial y no fines en sí mismas.
Por ello, su interpretación debe orientarse a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Posteriormente, en la Sentencia T-268 de 2010 precisó: “El acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la existencia formal de recursos y mecanismos de defensa judicial, sino con la posibilidad real y efectiva de utilizarlos”.
En igual sentido, la Sentencia SU-061 de 2018 reiteró que los jueces están obligados a aplicar el principio pro actione cuando existan varias interpretaciones plausibles de una disposición procesal, privilegiando aquella que favorezca el acceso a la justicia y el examen de fondo de las controversias. Este criterio resulta particularmente relevante cuando se trata de decisiones que restringen el acceso a medios de impugnación, pues la Corte Constitucional ha advertido que los requisitos procesales no pueden convertirse en barreras irrazonables o desproporcionadas para el ejercicio del derecho de defensa.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la determinación del interés para recurrir en casación debe surgir de una valoración seria, objetiva y suficientemente motivada de los elementos de juicio existentes en el expediente. La Sala de Casación Civil ha señalado que la cuantía para recurrir extraordinariamente no puede establecerse a partir de simples conjeturas o inferencias desprovistas de justificación, sino mediante un análisis concreto de la afectación económica derivada de la sentencia impugnada.
“La estimación del interés para recurrir debe corresponder a la entidad económica real del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante”. “La cuantificación del interés para recurrir exige una valoración razonada de los elementos de convicción obrantes en el expediente, pues no puede quedar librada a simples aproximaciones o apreciaciones arbitrarias”.
Especial relevancia reviste la doctrina reiterada de la Sala según la cual la determinación del interés para recurrir constituye una cuestión autónoma que exige motivación suficiente cuando de ella depende el acceso al recurso extraordinario. La Corte Suprema ha señalado que el examen de procedencia de la casación debe realizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando interpretaciones excesivamente restrictivas que desnaturalicen la función unificadora del recurso.
A su vez, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Civil ha recordado que la casación no sólo protege intereses individuales sino también valores institucionales del ordenamiento jurídico, tales como la unidad de la jurisprudencia, la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica. Desde esa perspectiva, cuando existen dudas razonables acerca de la correcta determinación de alguno de los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, la interpretación judicial debe inclinarse por favorecer el examen del asunto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Aplicados estos criterios al caso concreto, resulta evidente que la providencia recurrida restringe el acceso al recurso extraordinario a partir de una determinación insuficientemente motivada del interés para recurrir, pues toma como único referente un avalúo contenido incidentalmente en una experticia decretada para finalidades distintas, sin desarrollar un análisis específico sobre la afectación económica derivada de la sentencia ni explicar por qué dicho valor representa exactamente el agravio patrimonial sufrido por las recurrentes.
Tal razonamiento se aparta de los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, así como de la doctrina jurisprudencial que exige una valoración rigurosa y suficientemente motivada de los presupuestos que condicionan el acceso al recurso extraordinario de casación. Por estas razones, la decisión impugnada debe ser revocada y, en subsidio, corresponde permitir que sea la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia quien examine definitivamente la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.
PETICIÓN Por las razones expuestas, respetuosamente solicito:
PRIMERO: REPONER el auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: Subsidiariamente, para el evento de no accederse a la reposición solicitada, se sirva conceder el RECURSO DE QUEJA previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y ordenar la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Respetuosamente, EDWIN RAFAEL PÉREZ interest C.C. No. 72.170.552 de Barranquilla T.P. No. 93.312 del Consejo Superior de la Judicatura