REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2025-0745 NUR 15001221300020250024500 Accionante: Nelly Cecilia Rubio Cuadrado Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica TEMA: Admisión y vinculación Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, igualdad, y seguridad institucional.
Como sustento de sus pretensiones, la actora refiere que, por parte de los señores CECILIA CUADRADO y ANTONIO CASTRO, se presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, precisando que, dentro del auto admisorio de la demanda, fechado el 27 de noviembre de 2013, se aceptó como demandados a INVERSIONES MINERAS Y AGROINDUSTRIALES SAS, CARLOS ALBERTO MEJIA GOMEZ y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MARIO HUSID FERRO, ordenándose los emplazamientos y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 070 – 70717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en razón a que existió una transición de la norma y la que se debía aplicar era el código general del proceso.
No obstante, señala que dicha providencia incurre en una nulidad, por las siguientes razones: 1. El certificado de libertad especial expedido el día 5 de septiembre del año 2013, del folio de matrícula inmobiliaria 070 - 70717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en donde se certifica como titulares de derechos reales los señores MEJIA GOMEZ CARLOS ALBERTO, quien adquirió por compraventa a la SOCIEDAD INVERVARIA LIMITADA mediante escritura No. 7171 del 20 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaria 42 de santa fe de Bogota registrada el 13 de marzo de 1995 e inversiones MINERAS Y AGROINDUCTRIALES S.A.S, quien adquirió por aporte a la sociedad de HUSID FERRO MARIO, mediante escritura No. 3134 del 14 de Noviembre del año 2012 otorgada en la notaría 69 de santa fe de Bogotá registrada el día 21 de diciembre del año 2012). 2.
En ese sentido, resulta imposible que, si en el certificado de libertad especial no dice que haya más titulares de derechos reales, el auto que admite la demanda “TENGA EN CUENTA A HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MARIO HUSID FERRO, cuando esto no lo dice el certificado de libertad”, cometiéndose una arbitrariedad gigantesca al tener por demandado a una persona que ya no es propietaria como tampoco titular de derechos reales.
Acción de Tutela 2025-0745 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 3. El día 8 de septiembre del año 2014, la EMPRESA INVERSIONES MINERAS Y AGROINDUSTRIALES SAS, contesta la demanda de pertenencia, proponiendo algunas excepciones, empresa que, aunque es titular de derechos reales nunca ha tenido la posesión del predio, como tampoco tuvo sociedades. 4.
El día 24 de octubre del año 2017, el señor CARLOS MEJIA GOMEZ, contesta la demanda, bajo el sustento de que el señor MARIO HUSID FERRO tenía la posesión, sin que se mencionara que el señor CARLOS ALBERTO MEJIA, tenía posesión alguna dentro del predio, por lo que se encuentra ellos nunca tuvieron la posesión del predio y que esta empezó hasta el año 2012. 5.
Luego, refiere que en el año 2017 se nombra curadores para que represente a las personas indeterminadas y a los herederos del señor MARIO USID FERRO. 6. En el año 2017 se interpone demanda reivindicatoria en contra de la señora CECILIA CUADRADO y ANTONIO CASTRO, que en auto de fecha 14 de Diciembre del año 2017, es admitida y sobre la que indica, se incurrió en vulneración de sus derechos, toda vez que dicha demanda se pasó por menor cuantía y luego por mayor cuantía, presentándose una nulidad, en tanto que el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica no era el competente para conocer de este asunto, por lo que debió remitirlo al competente, que era el Juez Civil del Circuito. 7.
Siguiendo con la línea del proceso de pertenencia, sostiene que “NUNCA EXISTIO PUBLICIDAD DEL PROCESO, dentro del mismo no existió VALLA, requisito indispensable art. 375 Código General del Proceso, numeral 7 ”, por lo que indica que no se cumplió con la norma sustancial por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, afectando así a terceras personas, que como ella, so poseedoras desde hace más de 10 años, agregando que, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, argumentan que existió un edicto y que el mismo que fue publicado según en art. 8 del decreto 508 de 1997, el día 25 de septiembre del año 2014, cuando estaba en vigencia la Ley 1564 de 2012, por lo que a su juicio, se debió tramitar con el Código General del Proceso. 8.
En esa medida, indica que se procedió a interponer las acciones correspondientes, como es el caso de las nulidades, las cuales fallaron en contra y en donde luego de interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Tunja, este tampoco prosperó, agotándose así todas las instancias, sin que nadie revise las falencias del proceso. 9.
Agrega que, el del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica va a realizar entrega del predio, a sabiendas que existían otros poseedores como es la aquí actora, quien muy claro dejo en su interrogatorio de parte, que en el año 2009 y 2010 sembró el predio, y cuidado de su ganadería; por lo que dice que no es posible que indiquen que ella sabía del proceso de pertenencia y que no participó, cuando los demandantes en el reivindicatorio sabían que ella tenía en posesión una parte del predio.
Además, cuestiona el hecho de que no se le hubiera demandado, cuando el proceso reivindicatorio dice que se debe demandar al Acción de Tutela 2025-0745 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA poseedor, y cuando para el año 2017, ella era la poseedora de una parte del terreno, por lo que no hay derecho a que los señores jueces aquí accionados, digan que ella sabía del proceso y que tenía conocimiento del mismo, cuando nunca se le notificó y cuando para el día en que paso el memorial, ya se había terminado el proceso de pertenencia y el proceso reivindicatorio. 10.
Por tanto, pide que se observe tanto el proceso de pertenencia como el reivindicatorio y se vean todas las fallas existentes, en donde se ve la negligencia y la vulneración de la norma sustancial. 11. Por su parte, manifiesta que, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, realizó la entrega del bien inmueble, ella (la accionante) se opuso a dicha diligencia, presentado todas las pruebas y testimonios; pero que, sin embargo, dicho Juzgado le negó su oposición, con argumentos no válidos, indicando que la parte de terreno que tiene, es para sembrar y cuidar animales, sin que tenga casas en el mismo, aunado a que es una mujer campesina, que tiene hijos a los cuales debe proveer de lo necesario y en donde no cuenta con un trabajo estable, precisando que no es posible que los Juzgados señalen que por esa situación, ella debió estar pendiente del predio, cuando en su día a día, va a ver su ganado, “entre 6:30 a,m y 7:00 a.m, salgo a jornalear todo el día vuelvo 5:30 p.m o 6:00 p.m, a volver a ver mi ganado darles agua, colocar pasto, ver mis cerdos, entonces no estoy en el predio en el día porque debo trabajar.
Hoy me indilgan que yo debí darme cuenta, pues no lo hice, porque la relación con los señores CECILIA CUADRADO y ANTONIO CASTRO no eran cordiales y menor con mis hermanos, quienes me había amenazado de muerte y lo que yo hacía era esquivar los problemas.” 12. De este modo, resalta que hoy está perdiendo su posesión de más de 10 años de un predio que tiene para su ganado, con argumentos no válidos, pues si bien es cierto, la señora CECILIA CUADRADO, es su madre y que por cuestiones de salud debió cuidarla desde el año 2024 y 2025 en adelante, indicando que, respecto al señor ANTONIO CASTRO no tiene ningún vínculo de consanguinidad, ni afecto, para que hoy digan que por ser familia de ellos no puede defender su posesión de la parte del citado predio, agregando que el emplazamiento que se surtió en Armonías Boyacenses de la ciudad de Tunja NO DE UNA EMISORA LOCAL y en un periódico que nadie lo lee y dentro dicho emplazamiento no figura su nombre para que ella se hubiera opuesto a dicho proceso, por lo que su juicio, ella nunca fue emplazada como lo prevé la Ley, además de que nunca fue demandada en el proceso reivindicatorio a pesar que los demandados sabían que ella tenía en posesión el predio. 13.
De otro lado, sostiene que otra de las anomalías de este proceso, es que la segunda instancia fue siempre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien además conoció de algunas tutelas, por lo que a su parecer, el mismo debió apartarse y declararse impedido, pero esto no lo hizo, de modo que acude en tutela, para cuestionar las decisiones en la oposición que ella presentó dentro del proceso de pertenencia No. 2013 Acción de Tutela 2025-0745 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA — 066, razón por la que acuden en tutela para reclamar su protección y para que se accedan a las siguientes pretensiones: (i) “Decretar la prosperidad de la OPOSICION presentada por la señora NELLY CECILIA RUBIO, porque la misma reúne los requisitos exigidos por el art. 309 del Código General del Proceso para poder adquirir el bien por posesión y para oponerse a la entrega para los demandantes en proceso reivindicatorio”;
(ii) “ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SACHICA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que evalúen la prueba aportada,,ya que no lo hicieron y no se tomaron la molestia siquiera de pronunciarse a las pruebas y se tome una decisión en derecho esto es proteger la posesión a la suscrita”; y (iii) “ORDENAR JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SACHICA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, no compulsen copias a la fiscalía General de la nación, toda vez que la suscrita no ha cometido ningún delito, el único delito fue proteger la posesión que tiene sobre una parte de mi terreno”. • De la medida provisional.
La actora solicitó como medida provisional que “…..SE SUSPENDA LA DILIGENCIA PROGRAMADA PARA EL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2025, donde se va a dar cumplimiento a una sentencia”, precisando como razones que, “se está perjudicando a un tercero poseedor que es la suscrita”, y porque según ella “existen anomalías dentro del curso de todos los proceso y oposiciones, sin que se haya tomado una decisión justa y se está favoreciendo a personas que NUNCA han tendido posesión del predio”: Además de que “…no hay identidad del predio que se va a entregar porque en el proceso reivindicatorio no lo identificado por su área y linderos”.
Sobre el particular, ha de memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art 7 del Decreto 2591 de 1991: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Acción de Tutela 2025-0745 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 20221, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.
De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.
El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” A través del Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.
Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la actora cuestiona lo resuelto en el trámite de una oposición a una diligencia de entrega, en el curso del proceso de pertenencia, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y que hoy cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, con el radicado 2013 — 066; no obstante, no allegó prueba de las decisiones adoptadas al interior 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas 2 Ibídem Acción de Tutela 2025-0745 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA de dicho asunto, no siendo claro para este Despacho determinar la afectación reclamada y la necesidad de conceder la medida provisional solicitada.
Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara con los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se estima innecesaria, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza a los derechos fundamentales que se dice vulnerados o precaver una evidente o eventual vulneración, pues lo que se pretende ordene de manera provisional es el objeto mismo de la solicitud de amparo.
Además, para la suscrita en el presente asunto, no se allegó elementos de juicio que acrediten se genere una afectación definitiva y que no se puedan remediar, de ser el caso, con el fallo que deba proferirse por esta instancia, a través del presente trámite, el cual se caracteriza por ser preferente y sumario en los términos del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habrá de negarse la medida provisional solicitada.
Finalmente, en razón de las circunstancias que rodean el asunto, se hace necesaria la vinculación al trámite constitucional de las partes intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013 — 066, junto con las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio que dice la actora, se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, aquí accionado.
Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por las señora Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica.
SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, al ser estos contra los que se dirige la presente acción de tutela, así como a las partes intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013 — 066, junto con las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio que dice la actora, se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Acción de Tutela 2025-0745 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA aquí accionado.
Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
TERCERO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del proceso de pertenencia No. 2013 — 066, y del proceso reivindicatorio que según la actora se tramitó ante los Juzgados accionados; remisión que deberán realizar en el término improrrogable de un (1) día. Una vez recibido los expedientes solicitados, se dispone VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención, igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela.
Por Secretaría requiérase a los juzgados aquí accionados, para que informen la dirección de notificaciones de estos y para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes. Concédasele el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela CUARTO: NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de Tutela 2025-0745 7