Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00240-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: MAURICIO OSPINA SUAREZ Demandadas: IMGENSA S.A.S y CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 de veintiséis (26) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) … entre Mauricio Ospina Suárez como trabajador e Imgensa SAS como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 06 de septiembre hasta el 05 de diciembre de 2021 y que se prorrogó en tres ocasiones por el mismo término de 3 meses, hasta el 05 de septiembre de 2022, así: Contrato inicial del 06 de septiembre de 2021 al 05 de diciembre de 2021 1ª prórroga del 06 diciembre 2021 al 05 marzo 2022, 2ª prórroga del 06 marzo 2022 al 05 junio 2022 3ª prórroga del 06 junio 2022 al 05 de septiembre de 2022, con un salario mensual de $1.600.000. conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión judicial; ii) CONDENAR a la demandada Imgensa SAS y solidariamente a Celsia Colombia SA ESP, a pagar a Mauricio Ospina Suárez, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) por cesantías $1’713.748, b) intereses a las cesantías $116.334, c) por prima de servicios, $1’713.748, d) por vacaciones, $800.000, e) Indemnización moratoria por falta de pago, la suma de $53.333, diarios a partir del 06 de septiembre de 2022, hasta el 05 de septiembre de 2024, a partir de la iniciación del mes 25, intereses moratorios a la tasa P á g i n a 1 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hoy financiera, hasta que el pago se verifique, sobre las prestaciones sociales, salvo las Vacaciones que no es una prestación social y se deben pagar indexadas; iii) CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder por las condenas impuestas al demandado en solidaridad Celsia Colombia S.A. E.S.P, hasta el límite de la cobertura de las pólizas No. 21-45-101323195, conforme se expuso; iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; v) Declarar NO probadas las excepciones propuestas por la demandada Celsia Colombia SA ESP y llamada en garantía Seguros del Estado SA; vi) Costas.

A cargo de las demandadas Imgensa SAS, Celsia Colombia SA ESP y la aseguradora Seguros del Estado SA a favor del demandante. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $3.500.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia expuso que el problema jurídico consistía en determinar si entre Mauricio Ospina Suárez e Imgensa S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2021 y el 5 de septiembre de 2022, si había lugar al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, si Celsia Colombia S.A. E.S.P. debía responder solidariamente y si procedía la obligación de la aseguradora llamada en garantía. Con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en el principio de primacía de la realidad, explicó los elementos del contrato de trabajo y la presunción de laboralidad, así como la carga probatoria correspondiente, y procedió al análisis conjunto de la prueba documental y testimonial.

Tuvo por demostrado que las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 6 de septiembre de 2021 para el cargo de liniero, inicialmente por tres meses hasta el 5 de diciembre de 2021, el cual fue prorrogado en tres ocasiones por igual término hasta el 5 de septiembre de 2022; que Imgensa S.A.S reconoció adeudar la liquidación de prestaciones sociales; que el salario probado fue de $1.600.000 mensuales conforme al contrato, sin acreditarse suma superior; que entre Imgensa S.A.S y Celsia Colombia S.A. E.S.P. existió el Contrato No. 2532-2021 de obra de construcción y remodelación de redes; que el demandante integró el equipo de trabajo de Imgensa en ejecución de dicho contrato; y que Celsia realizó acuerdos de pago con varios trabajadores y ofreció al actor el pago de la liquidación, oferta que este no aceptó. Desestimó la excepción de prescripción por no haberse configurado el término legal.

Practicó la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones con base en el salario probado y los días laborados, y analizó la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., concluyendo que se configuraban los presupuestos objetivo y subjetivo ante la falta de pago y la ausencia de justificación de buena fe por parte del empleador, por lo que impuso el pago diario desde el 6 de septiembre de 2022 hasta el 5 de septiembre de 2024 y, en adelante, intereses bancarios sobre las prestaciones sociales, excluyendo las vacaciones.

En cuanto a la solidaridad, examinó los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. y la jurisprudencia citada, verificando la existencia de relación laboral con el contratista, el vínculo comercial entre P á g i n a 2 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado este y la beneficiaria, y la conexidad entre las actividades desarrolladas y el objeto social de Celsia, concluyendo que esta debía responder solidariamente.

Respecto del llamamiento en garantía, expuso su fundamento legal y jurisprudencial y, acreditada la existencia y vigencia de la póliza de cumplimiento que amparaba salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, determinó que Seguros del Estado S.A. debía responder hasta el límite de cobertura. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada Celsia Colombia S.A E.S.P presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de los numerales segundo, quinto y sexto, en cuanto condenan a Imgensa y a su poderdante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el juzgado pasó por alto un vacío probatorio advertido en los alegatos de conclusión respecto de la ausencia de prueba por parte del demandante, incluso en lo relacionado con el salario, que fue fijado en $1.600.000 sin mayor sustento. Sostuvo que no existe relación jurídica ni de hecho o de derecho que permita atribuir a su representada las deudas reconocidas, y que el despacho incurrió en un limbo jurídico al condenar por la totalidad de cesantías, primas, vacaciones e intereses desde el inicio de la relación laboral con Imgensa, pese a que el demandante no precisó los extremos temporales de lo adeudado ni delimitó desde cuándo se reclamaban tales conceptos, pudiendo tratarse, según expuso, de periodos mucho más cortos.

Indicó que, tampoco se debatió adeudamiento salarial alguno y que la objeción no recae sobre la existencia de la relación contractual, sino sobre los límites temporales y la cuantificación de la condena. En relación con la indemnización del artículo 65, afirmó que esta no surge de manera automática y que debía analizarse la buena fe, resaltando que su representada realizó llamados a los trabajadores, incluido el demandante, para ofrecer el pago de lo que eventualmente Imgensa hubiese quedado debiendo por concepto de liquidaciones definitivas, oferta que no fue aceptada por el actor, lo cual a su juicio demuestra la buena fe de Celsia y conduce a su absolución respecto de dicha indemnización. Finalmente, controvirtió la declaratoria de solidaridad sustentada en la sentencia SL 2069 de 2019, apartándose de la tesis según la cual no es necesario que exista identidad entre las actividades económicas de contratante y contratista, al considerar que quedó probado que Celsia no desarrolla las actividades ejecutadas por Imgensa en el contrato de prestación de servicios, por lo que solicitó al Tribunal se excluya a su representada de la solidaridad y de las condenas impuestas, o en subsidio, que se le absuelva al menos de la indemnización del artículo 65 por acreditarse su buena fe.

El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de su representada y la condenó al pago de sumas derivadas del proceso, al considerar que la decisión incurre en errores de apreciación P á g i n a 3 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado probatoria, indebida aplicación del régimen de solidaridad y desconocimiento del alcance objetivo del contrato de seguro.

Sostuvo que la providencia omitió un análisis riguroso sobre la determinación clara, precisa y probada de los extremos temporales del contrato de trabajo, pues no existe certeza respecto de la fecha real de inicio, terminación ni duración efectiva del vínculo laboral, ya que los testimonios, el interrogatorio de parte y la prueba documental resultan genéricos, aproximados y contradictorios, sin permitir establecer con precisión dichos extremos.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es posible imponer condenas cuando los extremos temporales no están plenamente acreditados, por vulnerarse los principios de certeza, legalidad y debido proceso, y afirmó que en el caso concreto la sentencia reconoció acreencias laborales sin base temporal cierta, lo que impide una liquidación exacta de salarios y prestaciones, configurándose un error de hecho manifiesto.

Añadió que no se individualizaron con claridad las prestaciones sociales efectivamente dejadas de pagar ni el periodo exacto al que corresponderían, pues el demandante no especificó desde cuándo se adeudaban tales acreencias, trasladándose indebidamente al juez la carga de la prueba que correspondía a la parte actora, en contradicción con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 166 y 167 del Código General del Proceso, lo que vulnera el derecho de defensa, especialmente de la aseguradora llamada en garantía. Señaló además que, aun en el evento de confirmarse una eventual responsabilidad solidaria de Celsia Colombia S.A. E.S.P, la sentencia incurrió en error jurídico al extender la condena a Seguros del Estado S.A. respecto de conceptos expresamente excluidos en la póliza, la cual solo ampara salarios y determinadas prestaciones sociales dentro de límites claros y taxativos, sin cobertura para indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo u otras sanciones de naturaleza punitiva.

Expuso que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva conforme a los artículos 1036, 1037 y 1045 del Código de Comercio, y que la solidaridad laboral no amplía el objeto del seguro ni convierte a la aseguradora en garante universal de todas las condenas, por lo que la imposición de indemnizaciones y sanciones desconoce el clausulado y la jurisprudencia aplicable.

Finalmente, afirmó que las sanciones laborales exigen mala fe, la cual no fue probada respecto de Celsia y menos puede predicarse de la aseguradora, quien no fue empleadora ni intervino en la relación laboral, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Celsia Colombia S.A. E.S.P y de Seguros del Estado S.A., la improcedencia del llamamiento en garantía por inexistencia de cobertura, ausencia de siniestro y falta de base probatoria suficiente, y subsidiariamente que se excluya a su representada de cualquier condena por indemnizaciones, sanciones y conceptos no amparados por la póliza, así como del pago de costas.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal P á g i n a 4 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos de los recursos de apelación interpuestos, deberá verificar la sala si acertó el Juez en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, o si por el contrario les asiste razón a los recurrentes al indicar que no se encuentran probados los extremos temporales.

En el caso de encontrarse probada la misma, habrá lugar a determinar si la demandada Celsia Colombia S.A E.S.P. debe ser declarada solidariamente responsable de las condenas emitidas o si debe ser exonerada de alguna de ellos., en especial lo que atañe a la indemnización moratoria. Igualmente, deberá estudiarse en caso de condena solidaria, los montos que deben ser cubiertos por la llamada en garantía y si esta debe ser exonerada de la condena por indemnización moratoria.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P., por conducto de su apoderado judicial, solicita la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia, argumentando que no existe fundamento jurídico para declarar la solidaridad respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el demandante. Sostiene que el actor mantuvo una relación laboral exclusivamente con Imgensa S.A.S., empresa con la cual celebró un contrato de trabajo que no involucra a Celsia como empleadora ni como sujeto responsable de las prestaciones reclamadas.

Afirma que entre Celsia y Imgensa existió únicamente un contrato civil de obra referente a actividades que no corresponden a las labores propias de una empresa de servicios públicos domiciliarios dedicada a la generación, transmisión y distribución de energía, y que, por tanto, las tareas contratadas eran extrañas al giro ordinario de sus negocios, lo cual excluye la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que el contrato civil estableció de forma expresa la independencia del personal contratado por Imgensa, así como la asunción de todos los riesgos por parte del contratista, delimitando la autonomía técnica y la responsabilidad exclusiva de este frente a sus trabajadores. Alega que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para configurar la solidaridad laboral, especialmente la existencia de actividades inherentes o conexas con el giro ordinario de Celsia.

Indica que el juzgado de primera instancia hizo una errónea valoración jurídica al derivar responsabilidad donde no existía, pues no hay vínculo causal alguno que permita imputar a Celsia obligaciones surgidas de una relación laboral ajena. Sostiene que la sentencia desconoció el objeto social de la empresa y el carácter civil del contrato celebrado con P á g i n a 5 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Imgensa, cuyo contenido desvirtúa cualquier presunta injerencia en las actividades del personal vinculado con el contratista.

Seguros del Estado S.A., como entidad llamada en garantía, sustenta el recurso de apelación afirmando que la sentencia de primera instancia extendió de manera improcedente hacia la aseguradora las condenas impuestas a Celsia Colombia S.A. E.S.P., desconociendo los principios y límites propios del contrato de seguro. Señala que la condena se basó en supuestos fácticos no demostrados plenamente, pues el juzgado fijó la duración del contrato laboral y las acreencias causadas sin contar con prueba clara y precisa que determinara con certeza las fechas de inicio y terminación del vínculo, ni la causación detallada de cada prestación. De igual forma, sostiene que el fallo aplicó erróneamente la solidaridad laboral como fundamento para imponer responsabilidad al asegurador, pese a que esta no deriva de la ley laboral sino exclusivamente del contrato de seguro, el cual exige la acreditación del siniestro y su cuantía dentro de los límites pactados.

Expone que la póliza 21‑45‑101323195 ampara únicamente salarios y prestaciones sociales estrictamente entendidas, dentro de un contrato específico (Contrato 2532‑2021), y que su cobertura está restringida a personal efectivamente adscrito a la ejecución de esa obra, lo cual no fue demostrado en el proceso. Destaca que el condicionado general excluye rubros sancionatorios o no directos, tales como indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación, lucro cesante, vacaciones y cualquier suma ajena al concepto técnico de perjuicio directo.

Argumenta que el juez omitió verificar la tipicidad del siniestro, la adscripción del trabajador al contrato asegurado, y la correspondencia entre lo reclamado y la cobertura, trasladando a la aseguradora obligaciones que no hacen parte del riesgo asumido y que, incluso, están expresamente excluidas. Añade que la moratoria del artículo 65 del CST es una sanción que solo puede imponerse al empleador y no a un tercero como el asegurador, quien no participó en la relación laboral ni en la administración del personal.

Concluye que la sentencia desconoció la naturaleza técnica del seguro de cumplimiento y excedió los límites legales y contractuales de la póliza, por lo que solicita la revocatoria total de la condena respecto de Seguros del Estado S.A. o, en forma subsidiaria, que cualquier obligación se limite exclusivamente a rubros que correspondan a salarios y prestaciones sociales amparados, siempre que se demuestre su causación dentro del contrato asegurado y sin exceder la suma asegurada.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión adoptada por el Juez a quo, únicamente en el sentido de exonerar a la llamada en garantía del pago de la indemnización moratoria de la cual fue objeto de condena la demandada en solidaridad Celsia Colombia S.A E.S.P, en lo demás se confirmará la decisión recurrida. P á g i n a 6 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Para resolver, se tiene que la recurrente Seguros del Estado, plantea en su apelación, que no existió la relación laboral alegada por el demandante, pues expone que, no se encuentran probados los extremos laborales que fueron declararos por el Juez a quo, motivo por el cual, procederá la Sala a estudiar los medios de prueba que fueron recaudados en primera instancia, para determinar si se encuentra probada dicha relación laboral y si los extremos son los declarados por el Juez de instancia. P á g i n a 7 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Se tiene que, como documental, fueron aportados por la parte actora en relación a la existencia de la relación laboral, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 7 de abril de 2021, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 6 de septiembre de 2021 Carta de terminación del contrato suscrita por el demandante el 27 de agosto de 2022, carta de aceptación de la renuncia suscrita por la demandada del 30 de agosto de 2022.

Así mismo, se tiene que el demandante compareció a interrogatorio de parte (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 39 Récord minuto 7:36 a 17:18), en donde reconoció haber suscrito un contrato de trabajo con la sociedad Imgensa S.A., precisando que inició labores el 7 de abril de 2021, con un contrato inicial que posteriormente fue prorrogado mediante contratos a término fijo de tres meses, los cuales se fueron renovando sucesivamente después celebró un contrato el 5 de septiembre de 2021 y hasta el 5 de septiembre de 2022, fecha en la que terminó su vínculo laboral.

Señaló que la modalidad contractual fue siempre a término fijo, con renovaciones periódicas, sin que mediara preaviso de terminación, pues al llegar la fecha simplemente se continuaba con la relación laboral. Manifestó que al finalizar el contrato le enviaron documentos de terminación en los que se estipulaba un pago, pero dicho valor nunca le fue cancelado.

Expresó que Celsia lo contactó en una ocasión para arreglar la liquidación, ofreciendo verbalmente una suma aproximada de ochocientos mil pesos, la cual consideró insuficiente frente a lo que le correspondía, razón por la cual no aceptó. En cuanto a las funciones desempeñadas, relató que se dedicaba a la remodelación de redes de media y baja tensión en municipios del norte del Tolima, tales como Honda, Mariquita, Fresno y Guayabal, actividad que se realizaba bajo órdenes impartidas por el director del proyecto, identificado como Jonathan Aristizábal, así como por personal de Celsia, quienes colaboraban en la apertura de transformadores y circuitos mediante coordinación con el centro de control.

Indicó que conocía las medidas de seguridad y salud en el trabajo exigidas, consistentes en no presentarse en estado de embriaguez, utilizar los elementos de protección personal y demás implementos de seguridad necesarios para las maniobras. Señaló que los aspectos disciplinarios, permisos y horarios eran controlados por Imgensa, y que dentro del grupo de trabajo existían supervisores encargados de las labores, aunque no recordó con precisión sus nombres debido a la rotación de varios de ellos durante el tiempo de prestación de sus servicios.

Así mismo, manifestó que no tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre Celsia e Imgensa. Igualmente, hizo comparecer como testigo a Carlos Ortegón parte (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 39 Récord minuto 35:09 a 59:13), quien indicó que laboró con el demandante en el área de redes, prestando el servicio en el 2023 pero no está seguro de dicha fecha; igualmente que, eran cercanos porque debían llegar todos los días a las seis de la mañana a la bodega, se repartían las cuadrillas y salían, que las dos cuadrillas iban para la misma parte, la de redes, obras civiles y P á g i n a 8 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado la grúa. Que cada cuadrilla se conformaba por cinco personas.

Que el contrato terminó abruptamente porque no tenían el presupuesto para continuar con el contrato por que Celsia le debía unas facturas, que la terminación no les fue comunicada, simplemente al llegar a una bodega una señora de nombre Pilar le dijo que esperara y ahí les entregaron una terminación de contrato porque la empresa ya no iba más. Indica que la liquidación de él como trabajador se la canceló Celsia directamente aproximadamente el 27 de diciembre de 2023, que la mayoría de compañeros aceptaron esa oferta e indica que cree que el demandante si estuvo en la reunión, pero no aceptó la oferta porque le debían más. Que el jefe inmediato del actor era el ingeniero Anduquia pero no recuerda el nombre, adscrito a Imgensa.

Que, en la semana, cada vez que tenían apagones, recibían interventoría por parte de Celsia, si no lo había entonces no iban, iban para verificar todo lo que tenía que ver con elementos de seguridad y demás exigencias de la normativa. Aclara que el demandante trabajó junto a él aproximadamente 10 meses en el 2023, que en ese tiempo el accionante siempre estuvo activo, pero sí tuvo ausencias fueron por incapacidad o citas médicas.

Que las funciones del demandante eran como técnico liniero, que es quien se encarga de ascender al poste, desmantelar, todo lo del poste para retirarlo y poner el nuevo. Que Celsia daba órdenes a la empresa y ellos les indicaban que debían hacer. Expone que las rutas y lugares a donde asistir eran dados por Imgensa, quien también les realizaba los pagos y les entregaba la dotación. Expone que el demandante había salido de la empresa, antes de que les informaron que no seguía el contrato con Celsia.

No le consta como terminó el contrato de trabajo del demandante, no sabe cuánto recibía, pero creía que lo mismo que él. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que el periodo declarado por el juez fue entre el 6 de septiembre de 2021 y el 05 de diciembre de 2021 y que se prorrogó en tres ocasiones por el mismo término de 3 meses, hasta el 05 de septiembre de 2022, por lo cual, se tiene que el extremo inicial declarado, se encuentra debidamente acreditado con el contrato de trabajo visto en los anexos de la demanda así: P á g i n a 9 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado.

Archivo 03DemandayAnexos, pág. 13) En vista de lo anterior, se tiene que el contrato tenía una duración inicial de 3 meses, la cual, conforme a la cláusula 10ª de dicho contrato, se le realizaban prórrogas automáticas, acorde con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, el mismo se prorrogó entre el 6 de diciembre de 2021 y el 5 de marzo de 2022, del 06 marzo 2022 al 05 junio 2022 y del 06 junio 2022 al 05 de septiembre de 2022, extremo final, que se tuvo en atención a la renuncia presentada por el demandante, el 27 de agosto de 2022 y que fuere aceptada el 30 de agosto de 2022 visibles (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado.

Archivo 03DemandayAnexos, pág. 18 y 19). Conforme a ello, se tiene que se encuentran probados los extremos temporales declarados por el Juez de instancia, situación que lleva a no tener como fundamentados los argumentos dados por la llamada en garantía, en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo, motivo por el cual habrá lugar a tenerse por probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada Imgensa S.A.S en los periodos ya mencionados, tal como lo hizo el Juez a quo.

A la anterior conclusión, arriba la Sala, atendiendo la documental mencionada, la cual no fue tachada ni controvertida, restándosele valor a la declaración rendida por el testigo Carlos Ortegón quien ofreció una versión temporal diferente, pues indicó que había laborado con el actor en el 2023, pero al inicio de su declaración, expuso que no recordaba con exactitud la fecha en la que laboró para la demandada Imgensa S.A.S, situación que le resta credibilidad a su dicho, mas no a la documental aportada ya mencionada.

De los periodos reclamados Se tiene frente a este aspecto, que el apoderado de la demandada Celsia Colombia S.A, refuta contra el fallo de instancia que erró el Juez en su apreciación, pues no fueron pedidos por el demandante en debida forma, es decir relacionados o individualizados en el escrito genitor los periodos en los que se reclamaban el pago de las prestaciones sociales y vacaciones pedidos.

Al respecto, se tiene que, revisada la demanda, la parte actora en su escrito, en la pretensión primera de condena solicitó “Se condene a la demandada IMGENSA S.A.S en favor de la demandante al pago de la liquidación final de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2021 hasta el 05 de septiembre de 2022”, por lo que, en efecto, la parte actora delimitó los periodos reclamados, pues aduce que, se le adeuda la liquidación final de todo el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2021 y el 5 de septiembre de 2022, es decir, la totalidad de la relación laboral declarada, por lo que no tiene o no encuentra al menos esta Sala, sustento alguno que lleve a determinar que erró el Juez en su liquidación, pues como se indicó, la misma se basó en la totalidad de la relación laboral, sin encontrarse yerro alguno en su declaratoria y sin que fuera objeto de P á g i n a 10 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado apelación el cálculo aritmético realizado para cada una de los emolumentos objeto de condena.

De la solidaridad Encuentra la Sala que la demandada Celsia Colombia S.A se opone a la declaratoria de la responsabilidad solidaria declarada por el Juez a quo, dando aplicación a la figura prevista en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral. Al respecto, el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). P á g i n a 11 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que: “… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar) Del precedente jurisprudencial se concluye, para que proceda la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usada para evadir el cumplimiento de las obligaciones P á g i n a 12 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado laborales.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social - económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

Regresando al caso sub examine, se tiene que, como fue señalado anteriormente, quedó demostrada la existencia de una relación de índole laboral entre el aquí demandante y la demandada Imgensa S.A.S entre el 6 de septiembre de 2021 y hasta el 05 de septiembre de 2022, por lo que, también está claro que dicha demandada sostuvo una relación contractual con la apelante Celsia Colombia S.A, a través del “Contrato No. 2532-2021 Obras de Construcción y Remodelación de Redes De MT_BT en Celsia” que, en su clausula segunda, tuvo como objeto: Segunda - Objeto.

El Contratista se obliga a realizar las actividades de obras servicios de construcción y remodelación de redes de MT y BT de Celsia en Tolima (en adelante la “Obra”), de conformidad con los Anexos que forman parte integral del presente Contrato. Las Obras serán realizadas bajo exclusiva responsabilidad del Contratista y según: (a) las Especificaciones Técnicas;

(b) el Cronograma; (c) las normas y reglamentos técnicos vigentes durante la ejecución del presente Contrato; (iv) los Estándares y Mejores Prácticas y demás Anexos que forman parte integral del presente Contrato. A su vez, conforme al certificado de existencia y representación de la demandada Celsia Colombia S.A, tiene como objeto social: La administración, precautelación o incremento de su patrimonio mediante el fomento y promoción en las actividades industriales o comerciales, especialmente por medio de la inversión en sociedades u otras personas jurídicas, o participación en otro tipo de estructuras corporativas, relacionadas con la industria de la P á g i n a 13 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado energía, servicios públicos y sus actividades conexas o complementarias, o a través de entes, organizaciones, fondos o cualquier otra figura legal, bien sea participando como asociado fundador en su constitución, haciendo aportes de capital posteriores o adquiriendo participaciones de capital.

Asimismo, podrá invertir en todo tipo de bienes muebles e inmuebles, papeles o documentos de renta fija, variable; o cualquier clase de valores estén o no inscritos en el mercado público de valores. En todo caso, los emisores o receptores de la inversión, pueden ser de carácter público, privado, o mixto, nacionales o extranjeros. La Compañía podrá financiar sociedades y todo tipo de personas jurídicas en que la Compañía tenga interés como accionista, asociada o partícipe, o a las subordinadas de éstas.

También podrá participar en licitaciones y prestar asesoría en materia económica, administrativa y financiera a todo tipo de sociedades o entidades. Podrá operar, desarrollar o invertir, directa o indirectamente, en proyectos de infraestructura, relacionados con la industria de energía, agua, o cualquier otra actividad complementaria, conexa o relacionada con las anteriores.

Igualmente, podrá adquirir, poseer y explotar patentes, nombres: comerciales, marcas, secretos industriales, licencias, permisos, privilegios, derechos de registro u otros derechos de propiedad industrial, y conceder o adquirir el derecho a su explotación mediante contratos de licencia o celebrar toda clase de negocios sobre los mismos. Asimismo podrá adquirir el dominio o cualquier clase de derecho sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales cuya adquisición sea necesaria o conveniente, pudiendo conservarlos, explotarlos, enajenados por cualquier causa o cuando se estime conveniente, gravarlos, limitados, entregarlos en fiducia o en encargo fiduciario; celebrar operaciones de crédito dando o recibiendo de o a sus socios o a terceros dinero en mutuo sin que esto implique desarrollo de actividades de intermediación financiera, como actividad ocasional y sin interés especulativo y con el único objeto de la consecución de fondos requeridos para el cumplimiento de fin social, dar, aceptar, negociar; enajenar, pagar, celebrar cesiones a cualquier título de toda clase de instrumentos negociable y suscribir todo de documentos civiles y comerciales; realizar en su propio nombre, sea por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones civiles, comerciales, industriales o financieras, sobre muebles o inmuebles, que sean necesarias o convenientes al logro de los fines que ella persigue o que puedan favorecer o desarrollar sus actividades o las de las empresas en que ella tenga interés; invertir sus fondos disponibles de reserva, previsión u otros en la adquisición de bienes y derechos de toda clase, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, pudiendo conservarlos, explotarlos y enajenarlos más tarde, según las necesidades de la Sociedad; incorporar los negocios de cualesquiera de las sociedades, asociaciones o empresas donde invierta la Compañía; desarrollar actividades de adquisición, enajenación, operación de derivados, opciones, futuros, permutas, promesas, derechos de preferencia, instrumentos de cobertura de riesgo de precios y comercialización a cualquier título; y en general la Compañía podrá celebrar toda clase de actos o P á g i n a 14 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado contratos que tengan relación directa con el objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia de la sociedad y de las actividades desarrolladas por la Compañía.

PARÁGRAFO. - La Compañía no podrá constituirse en garante de obligaciones de terceros y caucionar con los bienes sociales obligaciones distintas de las propias o de sus filiales o subsidiarias, a menos que alguno de estos actos sea autorizado expresamente por la asamblea de accionistas, con el voto de al menos la mayoría de las acciones suscritas presentes en la reunión, o a menos que esas responsabilidades se contraigan y esas garantías se otorguen con el voto afirmativo de cuatro (4) miembros de la Junta Directiva.

Por otro lado, la demandada principal Imgensa S.A.S, tiene como objeto social: “la prestación de servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica jardinería, corte, poda y tala de árboles, construcción, operación y mantenimiento de redes eléctricas y subestaciones, actividades de suspensión, cortes y reconexión de los servicios públicos domiciliarios, actividades de lectura de consumos a los usuarios de los servicios públicos, distribución de facturación y en general todas las actividades necesarias para la prestación efectiva e integral de los servicios públicos domiciliarios contemplados por la ley. asesoría integral en la prestación de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, saneamiento básico, tratamiento y aprovechamiento de los mismos, así como las actividades complementarias, al igual que asesorías integrales financieras y presupuestales de acuerdo con las normas tributarias vigentes; los servicios de consultoría propios de todas las relaciones contractuales derivada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios; gerencia, capacitación y diagnóstico para la estructuración de nuevos proyectos e implementación de nueva regulación y normatividad de diversos sectores. podrá igualmente la sociedad celebrar contratos especiales de gestión, para la ejecución de los procesos comerciales, operativos y empresariales tales como: atención al cliente, facturación, gestión de cartera, mantenimiento de redes, evaluación de gestión empresarial, diseño mantenimiento y operación de redes de alumbrado público. además, podrá desarrollar las siguientes actividades: 1. desarrollo de estudios de prefactibilidad, factibilidad, diagnostico, diseño supervisión e interventoría y gerencia de proyectos para empresas de servicios públicos domiciliarios, o de economía mixta o privada, (sistemas de agua potable, alcantarillados, residuos sólidos, electrificación, gas), vivienda, vías y demás obras civiles. 2. estudios tarifarios y de evaluación de costos 3. desarrollar procesos de modernización empresariales 4. realizar interventorías y auditorías ambientales 5. estudios, asesorías legales y representación jurídica en procesos judiciales 6. estudios ambientales 7. estudios sanitarios 8. diagnóstico, planeación y manejo de residuos sólidos 9. gestión por administración delegada de proyectos 10. participar como socia de otras empresas de servicios públicos y /o en P á g i n a 15 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado otras sociedades comerciales cuya actividad sea directa о indirectamente relacionada, conexa y/o complementaria, con su objeto social o una parte de él siempre y cuando no se coloque a la sociedad en riesgo financiero, por el hecho de la asociación a la que este numeral se refiere. 11. participar de manera directa y /o indirecta, en procesos de selección y/ o de contratación que adelanten personas públicas o privadas, nacionales o internacionales, cuyo objeto tenga relación, directa o indirecta con el desarrollo de su objeto social o una parte de el. 12. participar en procesos de selección que adelanten las entidades públicas o estatales, sean estas del orden que fuere, nacional, departamental, distrital o municipal, cuyo objeto corresponda a la adquisición o suministro de todo tipo de mercancías, materiales, equipos, maquinarias, herramientas, accesorios, obras civiles, servicios de instalación y mantenimiento de equipos relacionados o que se relacionen directamente con su objeto social. 13. participar en procesos de selección objetiva de que adelanten ante entes estatales o públicos, organismos internacionales, que tengan que ver con el manejo de comunidades. 14. celebrar y ejecutar los correspondientes contratos y convenios estatales o privados, ο como también las respectivas órdenes de servicio social antes enunciado, la sociedad podrá promover o fundar establecimientos de comercio, almacenes, depósitos agencia, adquirir a cualquier título toda clase de bienes muebles o inmuebles, rurales o urbanos, arrendarlos, enajenarlos, gravarlos y darlos en garantiá de sus propias obligaciones, adquirir, explotar y/o vender, a cualquier título, marcas, nombres comerciales, patentes, privilegios, invenciones, dibujos, insignias o cualquier otro bien incorporal siempre que sean afines con su objeto principal; girar, endosar, protestar, cobrar y pagar toda clase de títulos valores o aceptarlos para la explotación de negocios que constituyen su objeto social o que se relacionen directamente con él; participar en los procesos contractuales de selección que adelanten entidades estatales u organismos internacionales o personas privadas; celebrar y ejecutar toda clase de contratos privados o estatales, tales como contratos de mutuo, de seguros, llave de mano, de transporte, de cuentas en participación, contratos con entidades bancarias o financieras, realizar toda clase de operaciones con títulos valores, representar o agenciar a personas naturales o jurídicas dedicadas a las mismas actividades o aquellas que se relacionen con su objeto y, en general, desarrollar, en su propio nombre o por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones y ejecutar y celebrar toda clase de acto o contratos, bien sean civiles, comerciales, bancarios, estatales o administrativos que sean convenientes o necesarios para el logro de los fines que la sociedad que se constituye únicamente podrá constituir garantías, personales o reales, respecto de sus propias obligaciones, por tanto, la sociedad no podrá, en ningún caso, constituirse en garante, avalista, fiador de obligaciones de terceros, incluidos entre tales terceros a sus propios socios. 15. realizar asesorías integrales en la elaboración de modelos financieros, elaboración de presupuesto, revisión de obligaciones tributarias y fiscales, auditorías externas o internas para la revisión P á g i n a 16 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado de flujos de caja, de operaciones financieras y actividades complementarias. para el desarrollo del objeto social la sociedad podrá operar en cualquier parte del país o del exterior, y garantizar las obligaciones de las sociedades o entidades en las cuales haya efectuado inversión, en la medida de su participación porcentual en ellas. se entenderá incluida en el objeto social la celebración de los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan por fin ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. la sociedad podrá llevar a cabo cualquier actividad lícita, y en general todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad, realizar todo tipo de actividad lícita.

Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en sentencia SL1899-2024 reiterada en la sentencia SL2582 de 2025, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Es importante resaltar, como consecuencia del recuento del objeto social de las demandadas, así como de la jurisprudencia traída a colación que, no resulta entonces ajena la labor contratada por Celsia Colombia S.A, con Imgensa S.A, pues nótese como del objeto social se prevé una conexidad palpable, dado que el objeto de Celsia recae sobre todo un engranaje propio del P á g i n a 17 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado suministro de energía a las comunidades, y el objeto social de Imgensa S.A.S es, entre otros, la prestación de servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que existe de entrada dicha conexidad.

Igualmente, como ya fue indicado, el contrato celebrado entre las dos demandadas, tenía como objeto “Realizar las actividades de obras servicios de construcción y remodelación de redes de MT y BT de Celsia en Tolima”. En el mismo sentido, se tiene que, el demandante según el objeto del contrato celebrado con Imgensa S.A, tenía como cargo o labor el de “Liniero Línea Muerta” y prestó sus servicios para desarrollar las actividades propias del contrato celebrado entre Imgensa S.A.S y Celsia Colombia S.A E.S.P, por lo que para la Sala es claro, tal y como lo consideró el Juez de instancia, que se encuentra probada la solidaridad de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales mencionados, motivo por el que se ha de confirmar en ese sentido la sentencia objeto de estudio.

De la sanción moratoria Sobre este punto, fue objeto de apelación por parte de la demandada Celsia Colombia S.A, la imposición de dicha sanción a su cargo, pues expone que no debió hacerse extensiva por solidaridad, dicha condena, pues su actuar fue de buena fe, atendiendo que no fue la directa contratante del demandante y que incluso tuvo contacto con este para realizar un acuerdo por el pago de lo adeudado por la demandada principal, por lo que considera no existe mala fe de su parte.

Al respecto debe indicarse que no puede ser de recibo tal postura planteada por la pasiva llamada como solidaria, pues la buena o mala fe, debe estudiarse con el empleador directo del trabajador, siendo en este caso, la demandada Imgensa S.A, sin que pueda extenderse el estudio de la misma a los declarados solidarios. Al respecto, es oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1453 de 2023 en donde se indicó: En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.

De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570). Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la P á g i n a 18 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas.

En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas. Así, las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.

En otras palabras, las empresas sí tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.

Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.> (Subrayas y negritas por fuera del texto original) De conformidad con lo indicado, en el presente asunto, no puede estudiarse la presunta buena fe esbozada por la recurrente, pues es claro que en su obligación como contratante al vincular contractualmente labores que no le son ajenas, debe procurar que sus contratistas cumplan a cabalidad con las obligaciones laborales, lo que no ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual fue acertada la decisión el Juez a quo en considerar que debe responder solidariamente la demandada Celsia Colombia S.A E.S.P por la totalidad de las condenas impuestas a la demandada principal.

De la responsabilidad de la llamada en garantía frente a la condena de indemnización moratoria P á g i n a 19 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Recuérdese que el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del Código General del proceso, consiste en que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

En ese orden, se debe concebir el llamamiento en garantía como un instrumento procesal creado por el legislador con la finalidad de concretar el principio de la economía procesal, para vincular al proceso como parte, a un tercero interviniente que, desde cuando se admite la solicitud por parte del juez, queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, además, debe acreditarse sumariamente el acto jurídico en virtud del cual se pretende que el llamado, también responda por las eventuales condenas, por lo que se procede con la verificación respectiva, debiendo indicarse que se allegó y fue objeto de llamamiento en garantía la Póliza número 21-45-101323195, con vigencia desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 21 de abril de 2027, es decir con la cobertura que cobija el contrato de trabajo aquí declarado.

Sobre la misma se tiene que revisada la caratula, en el acápite de amparos dispone: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 24, pág. 52) De la misma, no se desprende, a diferencia de lo considerado por el Juez a quo, que se incluyan allí indemnizaciones o sanciones de origen laboral; igualmente, en el clausulado aportado por la llamada y la llamante en garantía, se observa sobre dicha cobertura lo siguiente: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 24, pág. 46) P á g i n a 20 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Por lo que, de la misma no puede desprenderse o tenerse como riesgo asegurable las indemnizaciones como la que fue objeto de condena por el a quo, motivo por el cual, le asiste razón a la aseguradora garante, pues dentro de la póliza contratada no se encuentra bajo cobertura dicha indemnización, solo las prestaciones sociales y salarios, razón más que suficiente para modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de exonerar a la llamada en garantía del pago de la indemnización moratoria contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, tener por probada la excepción de Inexistencia De Cobertura Para Indemnizaciones Y Sanciones Laborales por ella planteada.

En estos términos y con el sentido y alcance de lo analizado y verificado, quedan resueltos los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes contra la sentencia impugnada, CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) Ante la prosperidad parcial del recurso de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A no habrá lugar a condenársele en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido MAURICIO OSPINA SUAREZ contra IMGENSA S.A.S y CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P los cuales quedarán del siguiente tenor:

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder por las condenas impuestas al demandado en solidaridad Celsia P á g i n a 21 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Colombia S.A. E.S.P, hasta el límite de la cobertura de las pólizas No. 21-45101323195, con excepción de la condena por indemnización moratoria, conforme se expuso.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Celsia Colombia SA ESP; DECLARAR PROBADA, la excepción DE INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA INDEMNIZACIONES Y SANCIONES LABORALES propuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y a favor de MAURICIO OSPINA SUAREZ, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A conforme lo considerado.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 22 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00240-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Mauricio Ospina Suarez Demandadas: Imgensa SA y Celsia S.A E.SP Llamada en garantía: Seguros Del Estado Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13719c6f7ec78754c1716a5742bb62e542241f714756f3e1df9c96edb84386ed Documento generado en 26/02/2026 11:39:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 23 | 23