Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420240008601_DraCruzSentenciaSEgundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Declarativo (responsabilidad extracontractual) de Edilsa Josefina Cárcamo de Barbosa y otros contra Compañía Mundial de Seguros S.A., Sistema Integrado de Operación de Transporte y Rigoberto Marentos Piza.

Rad. 11001310305420240008601. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 18 de marzo de 2026, según acta 11 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Edilsa Josefina Cárcamo de Barbosa, Rosa Cristina Barbosa Cárcamo, Jaime Ernesto Barbosa Cárcamo, Jimmy Barbosa Cárcamo y William Barbosa Cárcamo demandaron a Compañía Mundial de Seguros S.A., Sistema Integrado de 1 Rad. 11001310305420240008601. Operación de Transporte, y a Rigoberto Marentos Piza para que se declare: i) la «responsabilidad civil y extracontractual» de los demandados; y ii) que se configuró el siniestro amparado por la compañía de seguros.

En consecuencia, pidieron el pago de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por perjuicios morales; y ii) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por daño a la vida de relación, a favor de cada uno 1. 2. Sustentaron sus pretensiones en lo siguiente: El 6 de agosto de 2021, en la carrera 14 con calle 31 b de Bogotá, Jaime Barbosa Borbón (q.e.p.d.) transitaba en bicicleta «debidamente posicionado por su carril», cuando fue impactado por el vehículo de placas GUW 944, conducido por Rigoberto Marentos Piza, afiliado al Sistema Integrado de Operación de Transporte, y asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Aquel choque le hizo perder el control y caer al suelo.

Luego fue arrastrado por el automotor varios metros, y esto le produjo múltiples lesiones que causaron su muerte instantánea. Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, que aún está en trámite. La muerte del citado señor generó daños morales y de vida de relación a los demandantes, que integraban su núcleo familiar. 1 Archivo «002DemandaAnexos». 2 Rad. 11001310305420240008601.

El 16 de agosto de 2023 presentaron una reclamación a la aseguradora convocada «quedando constituido en mora el asegurador por no realizar el pago de la indemnización conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio»2. 3. La juez admitió la demanda el 14 de marzo de 20243. Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones «conducción de bicicletas como actividad peligrosa», «ausencia de presunción de responsabilidad en la responsabilidad por actividades peligrosas», «inexistencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima», «inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y las lesiones padecidas por el demandante, a causa de la propia omisión de la víctima», «ausencia de responsabilidad», «carencia de pruebas de elementos que estructuran la responsabilidad civil», «ausencia de culpa», «reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima», «inexistencia de la obligación a indemnizar», «inexistencia de prueba de los daños reclamados por el demandante», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros», «enriquecimiento sin justa causa», «exceso en las pretensiones y cobro de lo no debido», «ausencia de mora: en el presente caso Compañía Mundial de Seguros S.A. no está en obligación de pagar intereses moratorios», «inexistencia del siniestro», «límite del valor asegurado de la póliza…», «disponibilidad de cobertura, por valor asegurado», «disponibilidad de cobertura actúa en exceso de los pagos realizados por alguna entidad del sistema de seguridad social», y «normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro»4. 2 Folio 5 ibidem. 3 Archivo «007AutoAdmiteVerbaMedida». 4 Archivo «009ContestacionDemanda». 3 Rad. 11001310305420240008601.

Sistema Integrado de Operación de Transporte, también se resistió y presentó las defensas «inexistencia de la acción u omisión invocada por los demandantes y que es fundamento de la acción», «culpa exclusiva de la víctima», y «extralimitación de los perjuicios reclamados»5. Rigoberto Marentos Piza guardó silencio6. 4. En decisión de 21 de noviembre de 2025, la a quo resolvió: i) declarar probada la excepción «culpa exclusiva de la víctima»; ii) negar las pretensiones; y iii) condenar en costas a los demandantes y declarar terminado el proceso7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que, aunque se demostró el «hecho dañoso», consistente en la muerte del familiar de los actores con ocasión del accidente, en todo caso se imponía la negativa de su petitum porque ese suceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Explicó que, según el informe policial de tránsito, las hipótesis del suceso fueron que el señor Jaime Barbosa Borbón (q.e.p.d.), que se desplazaba en una bicicleta, invadió el carril exclusivo de Transmilenio, vía prohibida para ciclistas y motociclistas; y también, que perdió el control de su vehículo.

Así mismo, con esa prueba, se demostró que la huella de arrastre de la cicla inició y terminó dentro de tal carril. Agregó que, según las fotografías, la colisión se produjo en el segundo vagón del bus, y no en su parte frontal, de lo que dedujo que el conductor del automotor carecía de visión por tratarse de un 5 Archivo «010ContestacionDemanda». 6 Archivo «020AutoTieneNotificadoRigobertoMarentos». 7 Archivo «063ActaAudSentNov21». 4 Rad. 11001310305420240008601. punto ciego.

Y refirió que a la misma conclusión llegó la fiscalía que investigó los hechos y archivó las diligencias. Por ende, existió una «ruptura» del nexo causal porque el accionar de la víctima fue determinante en la ocurrencia del hecho y, por el mismo motivo, no existió culpa de la parte convocada. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y alegó: La juez valoró de forma indebida el informe policial del accidente, del que se infería que el conductor del biarticulado observó con antelación a la víctima e hizo una maniobra de adelantamiento, esto teniendo en cuenta que su posición final «no es completamente recta».

También se deducía que no conservó la distancia con el ciclista. Además, la teoría consistente en que este último perdió el control carecía de sustento. Tres fotografías aportadas por su contraparte «destruyen la teoría del a quo», porque de ellas se infiere que el conductor del bus adelantó al familiar de los actores, sin precaución y sin respetar la distancia, y luego siguió su marcha.

Aunque la víctima «asumió un riesgo» el conductor pudo evitar el siniestro, pero, en su lugar, actuó de forma «negligente y temeraria», «abusó de su prelación vial» y «aportó causa eficiente en estos hechos»8. IV. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo.

En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, 8 Archivo «006SustentacionRecurso». 5 Rad. 11001310305420240008601. el «delito o culpa» atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos. Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, en las que «el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…» y que «ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige»9, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: «… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.

Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)»10.

Este planteamiento tiene relevancia para este asunto, porque las actividades que desarrollaban tanto el conductor demandado como el familiar de los demandantes, es decir, la conducción de automotores y el manejo de bicicletas, son ambas peligrosas. Los dos vehículos, a su manera, multiplican la energía que reciben y se sirven de ella para ser más veloces y potentes, y 9 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”. 10 Ibidem. 6 Rad. 11001310305420240008601. así generan fuerzas que el hombre no tiene capacidad de controlar del todo. En lo que tiene que ver con la conducción de bicicletas, la jurisprudencia ha expresado que su peligrosidad es menor que la que entraña la conducción de automotores, aunque no por ello deja de ser una «actividad peligrosa»: «Si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es actividad menos peligrosa que la conducción de automotores; no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños, sin prestar atención a los obstáculos que presenta la vía y sin extremar las cautelas para evitar los accidentes»11.

Como en este caso existió una colisión de estas actividades, la conducción de un bus y la conducción de una bicicleta, la presunción de responsabilidad que recae en el demandado queda aniquilada, por lo que, quien pretende una indemnización por los daños tiene la carga de demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, incluida la culpa.

En punto de lo anterior, la jurisprudencia enseña: «… suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pretenda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador (…) Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción»12. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de julio 1985. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 2 de mayo de 2007.

Exp. 73268 3103 002 1997 03001 01. 7 Rad. 11001310305420240008601. En este examen de ponderación, también es relevante establecer el grado de incidencia que la conducta de la víctima tuvo en el resultado. La Corte Suprema de Justicia lo ha explicado en los siguientes términos: «Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”13 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”14, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”15, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil16, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo17»18. 2.

Sentado lo anterior, la Sala procederá al estudio de la apelación y para ello tendrá en cuenta lo normado en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las 13 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 14 Ídem. 15 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 16 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 17 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 18 CSJ.

SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018 8 Rad. 11001310305420240008601. decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». El análisis se concentrará en establecer sí, como lo alegó la parte apelante, el accidente y la consecuente muerte de Jaime Barbosa Borbón (q.e.p.d.) fueron producto de una conducta negligente y temeraria del demandado Rigoberto Marentos Piza, conductor del bus.

Es decir, determinará si este último, a pesar de observar con antelación al familiar de los actores, lo adelantó sin precaución y sin conservar la distancia debida, es decir, incurrió en culpa. Y además definirá si la a quo se equivocó al deducir que la culpa exclusiva del suceso fue de la víctima. En tal camino, el Tribunal advierte que en el proceso se demostraron los siguientes hechos: Según el «informe policial de accidentes de tránsito»19, en la carrera 14 con calle 31 B, el 6 de agosto de 2021, ocurrió un accidente en un tramo de vía «normal».

Los involucrados fueron el «biarticulado» de transporte público de placa GVW 944, que conducía Rigoberto Marentos Piza, de propiedad del Sistema Integrado de Operación de Transporte, y la bicicleta “Benetto”, manejada por Jaime Barbosa Borbón (q.e.p.d.). Las «hipótesis del accidente de tránsito» fueron la «097», que según la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012 consiste en «transitar por vías prohibidas… circular por vías expresamente prohibidas para ciclistas y motociclistas», y la «157», que según lo anotó el agente, fue: «pérdida del control de la bicicleta, hechos que son materia de investigación».

Según el croquis adjunto a ese informe, los dos vehículos quedaron ubicados, en posición final, en la «CALZADA EXCLUSIVA DE TRANSMILENIO»20. 19 Folio 62 en archivo «002DemandaAnexos». 20 Folio 67 ibidem. 9 Rad. 11001310305420240008601. En el «INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO –FPJ-11», suscrito por la patrullera Julieth Paola Acosta Pinzón, esta expresó que observó: «una huella de arrastre metálico segmentada con una longitud de 7.21 metros», «una huella de arrastre corporal, con una longitud de 2.87 metros», «un vehículo clase bicicleta de marco número M53M-085», «un cuerpo sin vida de sexo masculino» y «un vehículo clase bus, biarticulado de placas GUW944»21.

En el informe del primer respondiente, Milton Mauricio Molina León, se informó que el suceso «se presenta sobre la vía exclusiva de Transmilenio sentido sur norte a la altura de AV Caracas 31 B 13…»22. Se aportó el «Informe Pericial del Clínica Forense» elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del conductor demandado Rigoberto Marentes Piza, y se informó: «se realiza examen clínico de embriaguez el cual es negativo, sin embargo, teniendo en cuenta el contexto de los hechos, se toma muestra de sangre para alcoholemia, con cuyo resultado complementaremos este dictamen posteriormente»23.

Obra el «Informe Ejecutivo FPJ 3», en el que se dijo que el patrullero Milton Mauricio Molina León informó que «… el señor Jaime Barbosa Borbón… transitaba sobre la avenida Caracas… en un vehículo clase bicicleta… por la calzada destinada al tránsito exclusivo de transporte masivo (Transmilenio) y a la altura del inmueble de nomenclatura 31B-13 es adelantado por el vehículo clase bus biarticulado de placas GUW944, conducido por el señor Rigoberto Marentes Piza… el conductor del vehículo pierde el control, sufre volcamiento, y al caer sobre las losas de concreto es 21 Folio 74 ibidem. 22 Folio 78 ibidem. 23 Folio 90 ibidem. 10 Rad. 11001310305420240008601. sobrepasado con las llantas del tercio posterior derecho del bus, sufre múltiples lesiones y fallece en el lugar de los hechos…»24.

En la «orden de archivo», proferida por la Fiscalía General de la Nación el 1º de agosto de 2024, por el accidente de tránsito, la citada autoridad sustentó tal archivo en lo siguiente: «el señor JAIME BARBOSA BORBÓN… hizo caso omiso a las señales de tránsito que se encontraban en la zona, no utilizó los medios habilitados y públicamente conocidos invadiendo carril exclusivo para el tránsito de vehículos, lo anterior configura una conducta imprudente sin precauciones por parte del occiso generándose así su fallecimiento, lo que también lleva a concluir que la víctima mortal provocó el riesgo, por lo que a su vez le es atribuible la culpa y/o responsabilidad por lo ocurrido»25.

Por su parte, el testigo Milton Mauricio Molina León26, agente de la policía que fue el primer respondiente, refirió que no vio el accidente, pero que cuando llegó al lugar observó que el cuerpo de la persona fallecida y su bicicleta se hallaban «sobre la vía del Transmilenio»27. Ninguna otra de las evidencias dio cuenta específica de la conducta de los involucrados.

Según los interrogatorios de los demandantes Edilsa Josefina Cárcamo de Barbosa28, Jaime Ernesto Barbosa Cárcamo29, Jimmy Barbosa Cárcamo30, William Barbosa Cárcamo31, Rosa Cristina Barbosa Cárcamo32, así como de los representantes legales de los demandados Sistema Integrado de Operación de Transporte33 y Compañía Mundial de Seguros S.A.34, ellos no presenciaron el accidente, y por lo tanto 24 Folio 40 en «029RtaOficioFiscalia43». 25 Folio 118 ibidem. 26 A partir del minuto 35:01 en archivo «047AudArt373CGPSept16». 27 Minuto 44:23 ibidem. 28 A partir del minuto 42:07 en archivo «035AudienciaArt372CGPAbril28». 29 A partir del minuto 1:02:47 ibidem. 30 A partir del minuto 1:21:04 ibidem. 31 A partir del minuto 1:57:30 32 A partir del minuto 10:00 en archivo «041AudArt372CGPJulio29». 33 A partir del minuto 2:24:38 en archivo «035AudienciaArt372CGPAbril28». 34 A partir del minuto 2:37:06 ibidem. 11 Rad. 11001310305420240008601. no tenían ni aportaron información respecto a las circunstancias en que se produjo el suceso dañoso.

Tampoco estuvieron los testigos, cercanos a la familia, Octavio Aníbal Mantilla35, Andrea Ruiz Borbón36, Juana Isabella Guzmán Ruiz37 y Saxon Barbosa38. La Sala, luego de valorar estas evidencias en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye que no se demostró la culpa de los convocados, y, por el contrario, sí la de la víctima.

Esto lo infiriere, en primer lugar, del informe policial del accidente de tránsito. Respecto a este medio de prueba, la Corte Constitucional ha establecido que: «un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…»39 (Se resalta).

Así mismo, respecto a la fuerza probatoria de tales informes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «…basta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en 35 A partir del minuto 29:30 en archivo «041AudArt372CGPJulio29». 36 A partir del minuto 43:11 ibidem. 37 A partir del minuto 1:03:01 ibidem. 38 A partir del minuto 1:12:37 ibidem. 39 Corte Constitucional C-429 de 2003 12 Rad. 11001310305420240008601. el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente»40.

Para el caso, se observa que en tal informe el agente de policía consignó como «hipótesis del accidente de tránsito», la 097 y la 157, consistentes, en su orden, en «transitar por vías prohibidas… circular por vías expresamente prohibidas para ciclistas y motociclistas», y «pérdida del control de la bicicleta, hechos que son materia de investigación».

Es decir, conforme lo indica tal documento público, revestido de la presunción de autenticidad, las únicas causas del accidente fueron imputables a la víctima, el ciclista Jaime Barbosa Borbón (q.e.p.d.). La primera fue su desatención a las normas de tránsito, en específico, a la consagrada en el inciso 2º del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que establece como normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, la consistente en que «deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo» (se resalta).

Y la segunda, relativa a haber perdido el control de su bicicleta. Aunque esta prueba era susceptible de desvirtuarse, según lo indica la jurisprudencia que se citó, la parte actora no adelantó esfuerzo probatorio alguno en esa dirección. Entonces, para el Tribunal no existe motivo alguno que le permita afirmar que lo allí consignado no corresponde a lo que efectivamente ocurrió. Las evidencias al margen de tal informe, consistentes en la declaración del primer respondiente, agente Milton Mauricio Molina León, el «INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO –FPJ-11», y el «Informe Ejecutivo FPJ 3», ratificaron la versión allí consignada, es decir, que la víctima infringió normas de tránsito 40 Corte Suprema de Justicia. SC7978-2015 13 Rad. 11001310305420240008601. al invadir un carril que no le estaba permitido transitar, por ser de uso exclusivo del transporte público.

Ninguna colisión hubiere existido entre el biarticulado y la bicicleta si esta última no hubiese transitado por el carril exclusivo del primero, y que en ningún caso debían compartir. Corresponde agregar que ninguno de los elementos probatorios recaudados dio cuenta de alguna conducta culposa del conductor del bus que hubiere incidido en la producción del daño. Las evidencias no apuntaron en tal sentido.

Estas razones revelan el desacierto de los argumentos de la apelación. Contrario a lo alegado por los demandantes, no existió una indebida valoración del informe del accidente de tránsito por parte de la a quo, porque lo que dice este documento es que el suceso se produjo porque el ciclista infringió las normas de tránsito y perdió el control de su vehículo.

De allí no se deduce que ocurrió porque el bus hizo una maniobra sin precaución, o sin conservar la distancia, o que su conductor actuó de manera negligente y temeraria, o abusado de su «prelación vial». Estas hipótesis no se deducen de aquella prueba, ni de ninguna otra. Además, de las fotografías a las que hizo referencia en el recurso, tampoco se infiere una culpa del conductor del bus, esto debido a que ninguna de ellas, en las que se observa la posición final de los vehículos y de la víctima, y las marcas de la colisión en el biarticulado, dan cuenta de alguna maniobra culpable del chofer demandado, y, por el contrario, solo ratifican la información plasmada en el informe del accidente, esto es, que el ciclista invadió un carril exclusivo del servicio público y chocó con el automotor.

Atiéndase que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de 14 Rad. 11001310305420240008601. hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga probatoria que la parte demandante no satisfizo, puesto que ninguna de las pruebas respaldó la tesis que planteó en su demanda y en la apelación. Por estas razones, el Tribunal ratificará la decisión de primera instancia. 3.

Se condenará en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo 15 Rad. 11001310305420240008601. ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 54 2024 0086 01 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 54 2024 0086 01 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 54 2024 0086 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas 16 Rad. 11001310305420240008601.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98d9ed9514f541edab9db26dd3a61622ec3d73e08433ffce26c4f5b5a05c4f0c Documento generado en 09/04/2026 03:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Rad. 11001310305420240008601.