Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado Demandante: Verbal -Cumplimiento contrato05001310301720170037701 Diana Marcela Cardona y otra Demandado: John Christopher Angulo Providencia: Tema: Sentencia nro.62 El pago anticipado de la obligación deriva en un incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor cuando para tal efecto se había establecido un plazo y limitaciones que derivaban en una prohibición de renunciarse a aquél. Los negocios jurídicos celebrados entre dos personas naturales no están sometidos a las disposiciones del Estatuto del Consumidor, por expresa estipulación del mismo, con relación a su ámbito de aplicación Confirma.
Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente: Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de cumplimiento de contrato– promovido por Diana Marcela Cardona y Sandra Patricia Cardona en contra de John Christopher Angulo I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. Las demandantes, confirieron poder a su padre Jairo William Cardona, con el fin de que realizara todos los actos relacionados con el contrato de promesa de compraventa y posterior otorgamiento de la escritura respectiva con el demandado, sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 80B # 36-41 y 36-37 de Medellín, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-1006008 y 0011006009, respectivamente. 008Demanda.pdf / C01PRINCIPAL / C01Primera Instancia / - Reforma demanda.pdf / 01FOLIO 104 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia 1 1.2.
Acordaron verbalmente, como precio de la referida compraventa, la suma de $1.110.000.000, pagaderos así: 130.000 dólares, tomada a una tasa de cambio de $3.000, esto es, equivalente a $390.000.000, que debían ser pagados en efectivo en Estados Unidos; y, la suma restante, es decir, $720.000.000, serían cancelados en Colombia. 1.3. El demandado cumplió con el pago cuya entrega se dispuso en Estados Unidos, recibiendo la suma señalada Jairo William Cardona, razón por la cual, el 29 de setiembre de 2016, celebraron el contrato de promesa de compraventa sobre los bienes antes referenciados, dejando sentado en la cláusula CUARTA de dicho negocio que el precio del mismo ascendía a la suma de $720.000.000, que serían cancelados así: $80.000.000, el 30 de septiembre de 2016 y el resto, esto es, $640.000.000, en el plazo de 5 años, en cuotas mensuales de mínimo $6.000.000 que, sumadas las cuotas al año no superaran los $150.000.000, con un interés mensual del 1% anticipado, pagaderos al saldo que fuese quedando luego de los abonos que se realizaran a capital y en la cláusula QUINTA que la entrega de los inmuebles se realizaría el 5 de octubre de 2016. 1.4.
Los intereses referenciados fueron acordados por ambas partes, con el fin de ajustar el precio de la venta con el valor real de los inmuebles que, para el momento de la celebración del contrato, oscilaba alrededor de $1.400.000.000. 1.5. En la cláusula DÉCIMA se pactó por los promitentes contratantes la cláusula penal, en los siguientes términos: “Si el promitente comprador cancela la totalidad de la deuda en el primer año pagará la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), si se hace al segundo año pagará la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), si se paga al tercer año pagará la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), y si se paga al cuarto año pagará la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).” 1.6.
El demandado pagó la suma de $82.335.563 el 2 de octubre de 2016, quedando un saldo de $637.664.437; sin embargo, en la Escritura Pública 3400 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín se dejó contemplado en la cláusula TERCERA, el precio y forma de pago, conforme a lo acordado en la promesa, esto es: “Que el precio de la venta lo constituye la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000) que serán cancelados en 5 años en cuotas mensuales, mínimo de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), Radicado No. 05001310301720170037701 que sumadas las cuotas al año, no deben superar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), con un interés mensual anticipado, pagaderos al saldo que vaya quedando a medida que se vaya abonando a capital; asegurados con hipoteca la cual se consignará más adelante”.
Y en la misma escritura, el demandado otorgó hipoteca cerrada en favor de las demandantes, sobre los inmuebles objeto de compraventa, por el valor de $640.000.000 1.7. El 8 de noviembre de 2016, John Christopher canceló por concepto de capital e intereses la suma de $8.704.715, cuando debió cancelar como mínimo $6.000.000, por capital y $6.376.444, por concepto de intereses; el 2 de diciembre del mismo año, pagó la suma de $9.838.805, cuando el monto debió ser de $6.000.000 por capital y $6.312.644, por intereses; el 10 de enero de 2017, pagó $9.778.805, cuando debió haber cancelado $6.000.000 por capital y $6.312.644, por intereses; y el 12 de enero de la misma anualidad, sin previo acuerdo y autorización de las demandantes, canceló la totalidad del saldo de la obligación, incumpliendo así lo acordado en todos los pagos realizados, específicamente en las cláusulas TERCERA del contrato de compraventa y la CUARTA de la promesa, donde se estableció un valor mínimo para el pago mensual de $6.000.000, más los intereses del 1% sobre el saldo de la obligación y un tope máximo para los pagos anuales de $150.000.000. 1.8.
Los bienes objeto de compraventa al momento de la entrega y hasta la presentación de la demanda, habían estado arrendados; el identificado con la matrícula 001-1006008, a través de la agencia de arrendamientos Inmobiliaria El Tesoro Limitada, en un canon de $3.500.000 y el de matrícula 001-100609, a través de la agencia Portada Inmobiliaria, en un canon de $2.829.405. 1.9.
Para la fecha de presentación de la demanda, el demandado no había cancelado a las demandantes, ni los intereses que debió cancelar durante el plazo de los 5 años pactados, contenidos en la cláusula TERCERA de la compraventa y CUARTA de la promesa, que ascendían a la suma de $276.398.662, ni la cláusula penal pactada en la cláusula DÉCIMA del contrato de la promesa por monto de $70.000.000, por haber realizado el pago durante el primer año. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declarara que el demandado John Christopher Angulo había incumplido la cláusula TERCERA del contrato de compraventa y CUARTA del Radicado No. 05001310301720170037701 contrato de promesa, al pagar la totalidad del saldo del precio de los bienes objeto del citado negocio en el primer año de ejecución. 2.2.
Como consecuencia de dicha pretensión, se le ordenara cumplir con las referidas cláusulas, esto es, el pago de los intereses que debió haber pagado durante los 5 años de ejecución del contrato, liquidados al 1% mensual anticipado, sobre la suma del saldo que fuese quedando a medida de que se fueran realizando los respectivos abonos pactados mensualmente, en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de compraventa y de la promesa, respectivamente; la cláusula penal por valor de $70.000.000, pactada en la promesa en la cláusula DÉCIMA y los intereses moratorios sobre este monto a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de la declaratoria de incumplimiento en este asunto. 2.3.
Subsidiariamente de la anterior pretensión, solicitó que se declarara la resolución de los contratos celebrados entre las partes. 2.4. Y, como consecuencia, se ordenara al demandado restituir los inmuebles objeto de los contratos y a pagar la cláusula penal por $70.000.000, contenida en la cláusula DÉCIMA del contrato de promesa de compraventa, así como los intereses moratorios causados sobre este monto, a la tasa máxima legal permitida desde la fecha que se declare el incumplimiento; y los frutos civiles y naturales que hubiesen podido producir los referidos bienes con el empleo de una mediana inteligencia y actividad, de haberlos estado detentando la demandante, durante todo el tiempo que estuvieron en poder del demandado. 3.
Contestación de la demanda2. Por intermedio de vocero judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y la reforma, negando que se hubiese acordado de manera verbal como precio de la compraventa la suma de $1.100.000.000 y que, se en razón de ello, se hubieran cancelado en Estados Unidos el monto de 130.000 dólares a una tasa de cambio de $3.000, pues el precio de los bienes fue el consignado en la escritura de compraventa; así, como la fecha del primer pago por $82.335.563, pues afirmó que se había efectuado realmente el 22 de septiembre de 2016, esto es, antes de la fecha pactada en la promesa de compraventa. 2 017ContestacionDeDemanda.pdf - 024ContestacionDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL / C01Primera Instancia Radicado No. 05001310301720170037701 Precisó, respecto del contrato de consignación y administración de los bienes con Inmobiliaria El Tesoro, que se había efectuado otrosí para asumir el señor John Christopher la calidad de propietario a partir del 14 de marzo de 2017, pero había recibido los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2016 y, con respecto al contrato con Portada Inmobiliaria, suscribió un nuevo contrato de administración, donde aparecía con dicha calidad desde el 6 de febrero de 2017, percibiendo los cánones desde ese mismo mes y año; circunstancia relevante en cuanto, a pesar de haberse realizado la entrega material por las demandantes al demandados de los bienes objeto de compraventa el 6 de octubre de 2016, este no recibía los cánones de arrendamiento, pues quien los seguía percibiendo el apoderado general de aquéllas, esto es, Jairo William Cardona Gallo.
En cuanto a los pagos, afirmó que no se había presentado ningún incumplimiento de su parte, pues los mismos se habían realizado conforme a lo pactado en la cláusula TERCERA de la Escritura Pública No. 3400 del 6 de octubre de 2016, discriminándolos de la siguiente manera: Pago del mes de noviembre de 2016. - Para cubrir el valor correspondiente la cuota por valor de $6.000.000, se canceló mediante formato de transacciones en caja 9029227, la suma de $2.304.715 y el señor Jairo William recibió por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, con matrícula 001-1006009, la suma de $2.501.195 y $1.194.093, que se descontaron del valor pagado de más el 22 de septiembre de 2016 ($2.335.563). - La suma de $6.400.000, mediante formato de transacción de caja 90292298. Pago del mes de diciembre de 2016. - La cuota mensual por $6.000.000, se canceló mediante formato de transacciones de caja 95199578, la suma de $3.498.805, más lo percibido por el señor Jairo William por concepto de arriendo del bien antes citado por valor de $2.501.195. - El monto de los intereses que ascendía a $6.340.000, mediante formato de transacción de caja 95199580.
Radicado No. 05001310301720170037701 Pago del mes de enero de 2017 - El valor de la cuota, esto es, los $6.000.000, se cancelaron mediante formato de transacciones de caja la suma de $3.498.805, más el pago del canon de arrendamiento del inmueble antes referenciado por el señor Jairo William, por $2.501.195. - Los intereses que ascendían a $6.280.000, mediante formato de transacciones de caja 96399426.
En cuanto al pago anticipado, señaló que el haber cancelado el saldo del precio pactado para la compraventa en cuestión, no constituía un incumplimiento contractual, pues la cláusula penal estipulada en la promesa en el caso de pagarse dicho concepto antes, no había sido reproducida en la escritura de la compraventa, por lo que una vez extendida esta, aquélla había perdido vigencia, sin que en este negocio se haya contemplado penalidad en dicho sentido.
Aunado a esto, señaló que al tenor de lo establecido en el artículo 1554 del Código Civil, el deudor podía renunciar al plazo, salvo que se hubiese estipulado lo contrario o que la anticipación del pago le ocasionara al acreedor el perjuicio que se había propuesto evitar por medio del plazo; sin embargo, adujo que en este caso no se acreditó que la cancelación de la obligación antes del tiempo estipulado les hubiese acarreado un perjuicio a las acreedoras.
De otro lado, arguyó que conforme a lo establecido en el artículo 1849 del mismo compendio normativo los requisitos esenciales de validez de la compraventa eran la entrega del bien y el pago del precio, siendo este el objeto de dicho negocio, lo cual se había cumplido en este caso, sin que pueda considerarse que dicho negocio había tenido como propósito generar una rentabilidad para las vendedoras, con la generación de los intereses de plazo establecidos, sin que pudiera imponerse una sanción por el pronto pago, pues resultaba inaplicable esta por analogía, además de arbitrario y de un claro abuso del derecho, si se tenía en cuenta que las acreedoras recibieron el dinero, pues no hicieron devolución de éste en ningún momento, se lucraron del mismo, debiendo entenderse que existe una aceptación tácita, debiéndose incluso, cancelar la hipoteca constituido para garantizar el referido pago, a lo que se habían negado las demandantes.
Finalmente, adujo que la cláusula TERCERA de la Escritura Pública 3400 del 6 de octubre de 2016, era confusa, pues no se indicaba si dentro de los Radicado No. 05001310301720170037701 $150.000.000 al que se aludía, se incluían o no intereses, lo que condujo a error al comprador que era extranjero y no era comerciante, mientras que el apoderado general de las vendedoras, con quien se llevó a cabo el negocio era colombiano y se dedicaba a la administración de bienes inmuebles.
Para tal efecto, citó el artículo 1624 del Código Civil, que alude a la interpretación de cláusulas ambiguas, estableciendo que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas para aclarar las mismas, debe hacerse a favor del deudor. Con fundamento en lo esbozado formuló las excepciones de fondo que nominó: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INEXISTENCIA DE LA CLAUSULA PENAL”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE”, “ACEPTACIÓN TÁCITA DE RENUNCIA AL PLAZO Y ALLANAMIENTO AL PAGO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y EXCESO DE LAS PRETENSIONES”. 4.
Demanda acumulada. 4.1. Formuló John Christopher Angulo demanda de cancelación de hipoteca por pago3, en contra de Diana Marcela Cardona y Sandra Patricia Cardona, la cual fue acumulada al asunto de la referencia, indicándose como fundamento fáctico el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca cerrada constituida en la Escritura 3400 del 6 de octubre de 2016 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria 001-1006008 y 001-1006009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la forma y oportunidad relacionada en la contestación de la demanda principal, esto es: Pago de 28.216,56 dólares, el 22 de septiembre de 2016, que para esa fecha equivalían a $82.335.563. Transacción 90292297, por la suma de $2.304.715 (noviembre 2016) Transacción 95199578, por la suma de $3.498.805 (diciembre 2016) Transacción 96399423, por la suma de $3.498.805 (enero 2017) Canon de arrendamiento pagado por la agencia Portada Inmobiliaria a Jairo William Cardona Gallos los meses de noviembre, diciembre y enero por $2.501.195, cada uno, para un total de $7.503.585 3 Transacción 93953249, por la suma de $622.000.000 005Demanda.pdf / C002 / C01Primera Instancia Radicado No. 05001310301720170037701 Todos los pagos referenciados fueron realizados en la cuenta de ahorros indicada en la promesa de venta, cláusula TERCERA, literal a), esto es, la No. 7892000624 del Banco Colpatria a nombre de Jairo William Cardona Gallo, así como los correspondientes a intereses de plazo pactados por valores de $6.400.000 (noviembre), $6.340.000 (diciembre), 6.280.000 (enero 2017).
A pesar de haberse pagado la totalidad de la obligación las demandadas vendedoras- se habían negado a cancelar la hipoteca cerrada antes mencionada, arguyendo que el comprador debía pagar, como penalidad por haber realizado la cancelación de manera anticipada, el monto establecido en la cláusula DÉCIMA de la promesa de compraventa como cláusula penal, cuando la misma no fue reproducida en la escritura contentiva de la compraventa.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara que el deudor había cancelado la totalidad de la obligación contenida en la Escritura Pública 3400 del 6 de octubre de 2016 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, por un valor de $640.000.000 a favor de las acreedoras hipotecarias y que, en consecuencia se ordenara la cancelación de la hipoteca cerrada por el citado monto que pesa sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-1006008 y 001-1006009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.2.
Por intermedio de apoderado judicial, las demandadas en esta acumulación propusieron las siguientes excepciones de mérito: - “FALTA DE FUNDAMENTOS SUSTANCIALES PARA CANCELAR LA HIPOTECA” e “HIPOTECA COMO CONTRATO ACCESORIO”. Arguyendo que en el presente caso no se cumplía ninguno de los supuestos contemplados en la norma 2457 del Código Civil, pues no se había extinguido la obligación principal, por cuanto el demandado tenía pendiente cancelar los intereses que debió pagar durante el término de los 5 años estipulados como plazo en la cláusula TERCERA del contrato de compraventa, que ascienden a la suma de $276.398.662, ni la cláusula penal contemplada en la cláusula DÉCIMA del contrato de promesa de compraventa, en el monto de $70.000.000, en el caso de que el deudor realizara al pago de la obligación durante el primer año, como ocurrió en este caso, por lo que siendo la hipoteca un contrato accesorio de la obligación principal, no habría lugar a la cancelación de aquélla, si esta no se ha extinguido.
Radicado No. 05001310301720170037701 - “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL COMPRADOR”. Afirmando que el demandante había incumplido las cláusulas CUARTA de la promesa y TERCERA de la compraventa que establecían, que el pago de los $640.000.000, se realizar en un plazo de 5 años, en cuotas mensuales mínimo de $6.000.000 y que sumadas las cuotas no podía superar los $150.000.000; así como la cláusula DÉCIMA de la promesa donde se contemplaron los montos que debían cancelarse como penalidad, en el evento de pagarse la obligación de manera anticipada y atendiendo al año en que esto ocurriera. - “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES”.
Aduciendo que los intereses del 1% mensual, sobre el saldo de capital, por el término de 5 años, pactados en el numeral B de la cláusula CUARTA del contrato de promesa de compraventa y en la cláusula TERCERA de la escritura de compraventa, sobre el saldo de la obligación, se contempló de común acuerdo por las partes, con la finalidad de ajustar el precio de la venta al precio real de los inmuebles, que para la época de celebración del negocio oscilaba alrededor de $1.400.000.000, siendo la autonomía de la voluntad privada una facultad conferida a las partes, en ejercicio de la cual pueden determinar el contenido de sus obligaciones y sus derechos correlativos, siempre que no contraríen el orden público, convirtiéndose en ley para las partes. - “AUTONOMÍA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS”.
Considerando que los contratos de promesa de compraventa y de compraventa eran autónomos, independientes y principales que contenían obligaciones recíprocas, por lo que las partes pueden pactar en aquél, además del cumplimiento del contrato prometidos, otras cláusulas que pretendan que rijan durante la ejecución de este, con lo ha señalado la jurisprudencia, por lo que en este caso, el no reproducir en la escritura de la compraventa la cláusula DÉCIMA contenida en la promesa de ese negocio, no hacía que perdiera eficacia. - “MALA FE”.
Al pretender el demandante, antes de acumularse la demanda de cancelación de hipoteca a la formulada por las acá demandadas para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, afirmar desconocer el domicilio de estas, cuando han sido amigos cercanos desde hace varios años, residen en la misma ciudad en Estados Unidos, buscando obtener una “ventaja” procesal.
Radicado No. 05001310301720170037701 5. Sentencia de primera instancia4. El a quo declaró infundadas las pretensiones de cumplimiento del contrato de promesa y de compraventa, así como la de resolución, elevadas por las demandantes Diana Marcela Cardona y Sandra Patricia Cardona frente a John Christopher Angulo, en la demanda principal y estimó procedente la pretensión de cancelación de la hipoteca cerrada constituida por este último a favor de aquéllas, mediante la Escritura Pública 3400 del 6 de octubre de 2016 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, sobre los inmuebles con matrícula 001-1006008 y 001-1006009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, por pago total de la obligación garantizada con la misma, invocada en la demanda acumulada.
Respecto a la promesa de compraventa señaló que dicho contrato tenía por objeto el garantizar a las partes la celebración del contrato prometido, por lo que una vez extendida la escritura antes referenciada contentiva del contrato de compraventa se había extinguido aquel negocio, sin que pudiera elevarse pretensión alguna con fundamento en el mismo.
En cuanto al contrato de compraventa celebrado entre las partes, señaló que las demandantes alegaban el incumplimiento del demandado al desconocer la estipulación del plazo para el pago del precio pactado, que en su recaudo anual no podía superar la suma de $150.000.000, aduciendo que tal estipulación se había incluido en el contrato, por cuanto les representaba como beneficio el ajustar el precio de la compraventa a condiciones reales del mercado, además, el recibir el canon de arrendamiento y renta del 1% del saldo de capital; sin embargo, dicho móvil no constaba con certeza y claridad en la escritura pública en la que se vertió dicho negocio, ni los interrogatorios de las partes, ni el testimonio de Jairo William Cardona, quien actuó como vendedor en representación de sus hijas, aquí demandantes, ni la declaración de Sandra Maryori Suaza, quien acompañó en la traducción y entendimiento del negocio al comprador, habían aportado algo sobre dicho aspecto; además de no tener explicación, ni fundamento práctico, ni se advierte como las vendedoras podían asegurar a futuro la continuidad de percepción del canon de arrendamiento de los inmuebles enajenados.
Igualmente, indicó que el artículo 1554 del Código Civil, contemplaba la posibilidad de que el deudor renunciara al plazo, salvo estipulación en contrario o 4 FALLO.mpg / 04FOLIO 156 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia Radicado No. 05001310301720170037701 que la anticipación del pago acarreara al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se había propuesto evitar y en la cláusula TERCERA de la escritura pública de compraventa, no constaba prohibición para las partes de renunciar al plazo y el pago anticipado no representaba perjuicio para el acreedor, pues el propósito aducido con relación a la renta, también lo podía lograr colocando dicho dinero en depósito bancario a término fijo, por el término de 5 años.
Aunado a lo anterior, consideró que la legislación actual habilitaba al comprador a realizar el pago anticipado sin penalización alguna, por cuanto el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011-, en su artículo 45 parágrafo 2°, estipulaba la prohibición de cualquier disposición contractual, en los créditos de consumo, que obligue al consumidor a la financiación del crédito por un mínimo de cuotas de pago, que estimó era aplicable al caso, por cuanto según la doctrina, dicha obligación debe ser atendida “por las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad crediticia o que vendan de alguna forma bienes o servicios concediendo financiación”5, normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento sin que puedan variarse por los contratantes (Art. 4 del Estatuto).
Con relación a la pretensión de cancelación de la hipoteca, elevada por John Christopher Angulo frente a Diana Marcela Cardona y Sandra Patricia Cardona, en demanda de acumulación, expuso que efectivamente en la Escritura Pública 3400 del 6 de agosto de 2016, además del contrato de compraventa sobre los bienes ya referenciados, se constituyó hipoteca cerrada para garantizar las obligaciones que adeudara aquél a favor de estas, por el monto de $640.000.000, que constituyó el precio de la venta, la cual fue debidamente registrada en los respectivos folios de matrícula de los bienes afectados, esto es, los que fueron objeto de enajenación, y que al haberse probado en este asunto el pago íntegro de dicho valor, se había extinguido la garantía que era accesorio, conforme lo establecido en el artículo 2457 del Código Civil. 6.
Impugnación. Las demandantes, en la audiencia de fallo impetraron recurso de apelación en contra de la referida decisión6, exponiendo los reparos que tenía frente a la Texto titulado “Comentarios al nuevo Estatuto del Consumidor”. Alejandro Giraldo López, Carlos Germán Caicedo Espiñal, Ramón Eduardo Madriñal Rivera. Legis. Información y Soluciones.
Primera Edición. Actualizada en 2012. 6 Minuto 36:09 / FALLO.mpg / 04FOLIO 156 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia 5 Radicado No. 05001310301720170037701 misma, los cuales sustentó dentro del término concedido en esta instancia 7, en los siguientes términos: 6.1. “Sobre la indebida interpretación del juez de primera instancia al aplicar el estatuto del consumidor a la presente relación contractual”.
Argumentó que se había definido en la decisión impugnada que al caso objeto de controversia le eran aplicables las normas del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011-; sin embargo, no explicó las razones de dicha consideración, máxime cuando en el artículo 2° de dicha regulación se indicaba que las nomas de la misma “(…) regulaban los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores…” y que eran “(…) aplicables a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores frente al consumidor…”; y en el artículo 5° se hacía la definición de consumidor o usuario (numeral 3) y de productor (numeral 9), sin que los intervinientes en los contratos que soportan la pretensión encajaran dentro de aquélla, porque de ellas se dedica profesional y habitualmente a la venta de inmuebles.
La señora Sandra Patricia era vendedora de seguros y la señora Diana Marcela era médico patólogo. Así las cosas, debía concluirse que: “1. El estatuto del consumidor solo se aplica a las relaciones entre productores y consumidores. 2. Solo son productores quienes de manera habitual ejercen actividades de comercio. 3. La habitualidad significa una actividad que está comprendida dentro del giro de los negocios de la persona natural o jurídica, y que se ejerce manera continua. 4.
Solo son consumidores quienes adquieren bienes o servicios de un productor. 5. Sin productor no existe la calidad de consumidor en una relación contractual.” Por tanto, no dable cimentar la decisión de primer grado en el parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, más aún cuando en la misma se hace referencia 7 12MemorialSustentacion.pdf / C02Segunda Instancia Radicado No. 05001310301720170037701 expresamente a productores y proveedores, esto es, que su aplicación está condicionada a la calidad de las partes y a la existencia de una relación de consumo. 6.2.
Sobre la validez del pacto contractual de las partes. Afirmó que no podía considerarse la invalidez del pacto estipulado clausula TERCERA de la escritura pública de compraventa 3.400 del 6 de octubre de 2016 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, pues a pesar de poder ser considerado impráctico o poco usual – como efectivamente lo estimó el juez de primera instancia, ello no influía sobre su legalidad, validez o plena aplicación, por ser una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo ley para las partes a la luz de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas CUARTA numeral B y TERCERA de los contratos de promesa de compraventa y compraventa, respectivamente, el comprador, sin contar con el consentimiento expreso del vendedor, no podía pagar anticipadamente la totalidad de la obligación, y al hacerlo, como efecto lo había hecho, incurrió en un incumpliendo de lo pactado.
Y que si bien, el artículo 1554 del Código Civil, establecía la posibilidad de que el deudor pudiera renunciar al plazo, en ella expresamente se indicaba que ello era procedente “a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario”, como se hizo en este caso, conforme al contenido de las cláusulas referenciadas y que el precepto 2229 del mismo compendio normativo establecía que “[P]odrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses”, además de lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-252 de 1998.
Adujo que las disposiciones existentes en la legislación colombiana, en las que es válido el pago anticipado por parte del deudor al acreedor, es la referenciada del Estatuto del Consumidor, no aplicable al caso concreto por la calidad de las partes, y la ley 546 de 1999 en su artículo 17 numeral 8, para los casos de los créditos para vivienda efectuados por entidades financieras.
En consecuencia, afirmó que el juez de primera instancia interpretó a medias la cláusula TERCERA de la escritura pública de compraventa, al omitir considerar los topes máximos de pago pactados por las partes, el cual fue estipulado en beneficio de ambas y no podía ser renunciado unilateralmente por parte del deudor – comprador -, por ser contrario al principio de reciprocidad y bilateralidad de los Radicado No. 05001310301720170037701 contratos conmutativos, constituyéndose el pago anticipado en un incumplimiento contractual, que debía ser remediado, mediante el cumplimiento de las estipulaciones contractuales o la resolución del mismo.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a la Sala determinar, si: i) desacertó el Juez de instancia en negar las pretensiones al no darle validez a las cláusulas contentivas de la forma de pago del precio de la compraventa, tanto en la promesa, como en la compraventa y, considerar que, no se había presentado incumplimiento del demandado de dichos negocios, al cancelar de manera anticipada la totalidad del saldo del precio fijado en el mismo y no en el plazo acordado con dicha finalidad, conforme a lo pactado en dicho negocio, y ii) si fue errado invocar normas del Estatuto del Consumidor para resolver el caso puntual, y si ello tiene la incidencia suficiente para cambiar la decisión objeto de reproche, tal como se invoca, tanto en la demanda principal como en la acumulada.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene Radicado No. 05001310301720170037701 operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 8 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.3. Reparo tendiente a que las cláusulas sobre la forma de pago del precio, tanto en la promesa de compraventa y en la compraventa, son plenamente válidas.
Aduce la parte impugnante que desestimó el juez de primer grado las cláusulas CUARTA numeral B y TERCERA de los contratos de promesa de compraventa y compraventa, respectivamente por ser lo allí contemplado impráctico o poco usual; sin embargo, ello no afectaba la validez de lo estipulado en esa condición y, por ende, debió respetarse la autonomía privada y, en consecuencia, lo pactado por las partes a la luz de lo establecido en el precepto 1602 del Código Civil.
Sin embargo, la verdad es que el fallador de instancia no descalificó las referidas cláusulas por carecer de validez, como lo afirma el apelante, pues lo que consideró realmente es que la obligación que se derivaba de la promesa era de hacer el contrato prometido, por lo que aquella era un medio para la realización de este, no pudiendo tener más efecto que exigir la celebración del negocio jurídico prometido, y que, si bien podían incluirse en el convenio preparatorio, en ejercicio de la voluntad de las partes, otros pactos que no le eran naturales, nada impedía que estos fueran variados en el contrato definitivo, desapareciendo aquel, una vez celebrado éste.
Por tanto, en este caso, una vez celebrada la compraventa mediante la Escritura 3.400 del 6 de octubre de 2016 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, se había extinguido la promesa efectuada con dicha finalidad, debiéndose en consecuencia solo atender como obligaciones de los contratantes las estipuladas en dicho documento escritural, máxime si como en este caso, no se reprodujo la cláusula penal, introducida en la promesa, en el escrito contentivo de la compraventa, acorde con lo señalado por la Sala de la Corte Suprema de Justicia 9 y esta misma Sala en decisión anterior10: 8 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 13 de julio de 2020. Radicado 76001-31-03- 011-2016-00192-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Sentencia del 8 de febrero de 2024. Radicado 05001 31 03 008 2022 00189 01. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria 9 Radicado No. 05001310301720170037701 “(…) así las cosas, cabe preguntarse, …si ¿la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el contrato de promesa? La respuesta a esa pregunta, entonces, se ha construido a partir de dos hipótesis del siguiente cariz «resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa) (primera), o si se presentan divergencias en sus contenidos (segunda).» De suerte que la situación desde lo dogmático se concreta en la siguiente postura decantada por la Corte en la sentencia antes citada: «(E)n la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente a lo largo de esta providencia, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada – precisamente– a ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido.
En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo». Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.” En consecuencia, desacierto alguno se puede atribuir al razonamiento hecho en la sentencia en tal sentido.
Ya, en lo que respecta a lo pactado en el contrato de compraventa, con relación a la forma de pago del precio, se pasarán a examinar los fundamentos esbozados en la sentencia para la desestimación de la pretensión de declaratoria de incumplimiento, que se reitera, no fue la invalidez de la estipulación por efectos de usanza o practicidad.
Radicado No. 05001310301720170037701 3.4. Reparos tendientes a que, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa y las normas aplicables al caso, se verificó el incumplimiento del demandado, al pagar de manera anticipada el saldo del precio pactado para dicho negocio, esto es, al no respetar el plazo acordado. Se insiste por la parte demandante que, en este caso, el demandado incumplió la cláusula TERCERA del contrato de compraventa vertido en la Escritura Pública 3400 del 6 de octubre de 2016, de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín que, ad literam contempla: Lo anterior por cuanto, el 12 de enero de 2017 había cancelado la totalidad del saldo adeudado para la fecha, esto es, la suma de $622.000.000, sin autorización de las vendedoras, desconociendo así el tope máximo anual señalado en la cláusula transcrita, que le impedía pagar de manera anticipada el monto total de la obligación, más aún cuando la estipulación se había realizado con el fin de ajustar el precio de los inmuebles objeto del negocio al valor real del mercado que, para esa fecha, oscilaba en $1.400.000.000.
Efectivamente, en este asunto quedó acreditado que en la fecha referenciada se canceló la totalidad del saldo de la obligación, que ascendía al monto aludido, con la prueba documental acompañada a las demandas principal11 y acumulada12, así como el reconocimiento expreso que hizo el comprador, tanto en la contestación de la demanda principal13, como a la reforma de esta14, así como en el interrogatorio de parte15, debiéndose en consecuencia, determinar si dicho pago, constituye un incumplimiento a la cláusula que viene de transcribirse, por haberse hecho en un solo momento y no en el plazo al que allí se alude. 11 Pág. 41 / 006AnexoDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL /C01Primera Instancia Pag. 41 / 003AnexoDeDemanda.pdf / C002 /C01Primera Instancia 13 017ContestacionDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL / C01Primera Instancia 14 024ContestacionDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL / C01Primera Instancia 15 Minuto 42:20 / newfile317.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia 12 Radicado No. 05001310301720170037701 Al respecto tenemos que, por regla general, nuestra legislación sustancial civil, en su artículo 1554, permite que el deudor renuncie al plazo, a menos “que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar”.
Acá tenemos que, en cuanto a la primer excepción que contempla la norma, esto es que las partes hayan establecido la irrenunciabilidad al plazo, si bien se pactó en la cláusula referenciada que el pago de los $640.000.000, que de acuerdo con lo manifestado por todas las partes y la promesa de la compraventa16, correspondía al saldo del precio para el momento de la suscripción de la escritura de compraventa, se realizaría en un término de cinco (5) años, en cuotas mensuales, con un interés del 1% mensual anticipado, también lo es que, no se incluyó la prohibición expresa de que el deudor -comprador-, pudiera renunciar a dicho plazo, para considerar que en este caso se configura el primer supuesto que contempla la citada preceptiva.
Ahora, de acuerdo con el tenor literal de la cláusula TERCERA de la escritura 3400 del 6 de octubre de 2016, es verdad que se estableció un mínimo y un máximo para las cuotas que se cancelaran por el comprador con relación al saldo del precio pactado, esto es, no podrían ser inferiores a $6.000.000 mensuales, ni podrían superiores $150.000.000 anuales; sin embargo, tanto para uno -mensual-, como para el otro -anual-, se alude al evento en que el pago se efectuara por instalamentos o porciones, más no, para el caso de una cancelación total de lo adeudado, como acá ocurrió. Es decir, de la simple lectura de la referida condición, no puede extraerse de manera clara y sin lugar a dubitación, que la limitación del tope máximo para el pago en cuotas, impidiera que el demandado renunciara al plazo de cinco (5) años que allí se estipuló. Pero, si lo pretendido por las partes, como lo aducen las demandantes17 y el señor Jairo William Cardona Gallo18, padre de aquéllas y quien realizó directamente el negocio con el demandado, en representación de sus hijas, era que el comprador no pagara anticipadamente el monto de $640.000.000, sino que lo hiciera de manera mensual, con el fin de percibir los intereses que se pactaron sobre el saldo de la obligación, dizque para ajustar el precio de los bienes objeto de compraventa 16 Pág. 1-9 / 006AnexoDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL /C01Primera Instancia Minuto 13:05, 17:54, 45:07 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia 18 Minuto 11:06, 16:35, 24:16 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 17 Radicado No. 05001310301720170037701 al valor que estos tenían en el mercado para el momento de la celebración de dicho negocio, y que además, pudiera percibir el señor Cardona Gallo una renta para su sostenimiento, completando así lo recibido por concepto de pensión, por lo menos, durante esos cinco (5) años pactados como plazo para el pago del saldo del precio en la escritura de compraventa, era preciso acreditar que esta era la real intención de los contratantes, que ese fue el móvil para que la negociación se efectuara en esos particulares términos, pues, conforme lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, éste debe primar sobre el tenor literal de las palabras.
Sin embargo, tal móvil no se logró demostrar con el acervo probatorio recaudado, pues no sólo no se obtuvo confesión en tal sentido del demandado, quien contrariamente afirmó que el señor Jairo Cardona, sabía que él iba a pagar la casa en menos de los 5 años, porque estaba esperando un cheque con el que podría cancelar la totalidad del precio19, pero, además, el citado señor, único testigo de las demandantes, y que, como se indicó, fue quien intervino directamente en la negociación conforme al poder general otorgado por estas, como propietarias inscritas de los bienes objeto de compraventa, reconoció en su declaración que, en algún momento el señor John Christopher le manifestó su intención de realizar el pago antes de lo acordado en esa cláusula, más precisamente en 2 o 3 años, frente a lo cual no tuvo oposición alguna, pero que en razón de ello, había contemplado en la promesa de compraventa las “penalidades”20, es decir, la cláusula décima de ese contrato, que señala: No obstante, dicha consagración no se reprodujo en la escritura contentiva de la compraventa, según lo dicho por la testigo Sandra Maryori Velásquez Suaza21, por cuanto al momento de suscribir dicho documento el señor Jairo William, había manifestado que faltaba incluir la hipoteca sobre los inmuebles a traditar, frente a lo 19 Minuto 35:35 / newfile317.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Minuto 33:40 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 21 Minuto 0:21 / newfile320.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 / C01Primera Instancia 20 Radicado No. 05001310301720170037701 cual se le señaló que agregar este gravamen y al mismo tiempo la cláusula penal antes trascrita era “demasiado”, por lo que debía optarse por una de las dos, escogiendo el vendedor la garantía hipotecaria.
Aunque, el señor Cardona Gallo, apeló a que se había tratado de un error de la protocolista de la Notaría, al parecer porque era nueva y que no había advertido dicha omisión hasta después de haberse efectuado el pago del saldo de la obligación por el demandado22, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que, era de su carga revisar efectivamente el contenido del documento, máxime cuando afirmó no ser el primer negocio que celebraba de esa naturaleza y la demandante Diana Marcela afirmó que habían optado porque su progenitor realizara la compraventa en su representación “él sabía más de las negociaciones en Colombia”23, siendo que en todo caso en la misma escritura se deja constancia expresa de la obligación de leer y aprobar la totalidad de lo que allí se consigna, así figura expresamente: Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, no se demostró en este caso, que existiera pacto expreso de irrenunciabilidad al plazo por parte del deudor y, mucho menos, que “la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, pues como se expuso, no solo no se probó que la finalidad del pacto del pago en cuotas, fuese el percibir la renta y/o de acercar el precio de la compraventa al valor real de los bienes en el mercado, pues para el primer caso, no hay evidencia de cuál en verdad era ese precio que las demandantes llamaron real, o que existieran ofertas superiores al valor por el que finalmente fueron vendidos los inmuebles, pues si bien afirmó el 22 23 Minuto 34:10 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Minuto 10:47 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Radicado No. 05001310301720170037701 señor Jairo William que dos personas, “el señor Jairo y Mauricio Viera”, le habían ofrecido el doble24, no fueron estos citados como testigos a este asunto, no siendo suficiente solo la afirmación que aquél hizo en ese sentido, más aún cuando el demandado además de negar que eso fuera así, manifestó que quienes se habían señalado como interesados en adquirir dichos bienes, le habían expresado lo contrario25, y en cuanto a lo segundo, la verdad es que ese dinero cancelado por el comprador ($622.000.000), bien pudo ser depositado en alguna de las modalidades financieras que le generara esa misma rentabilidad, o incluso una superior, lo que desvirtúa entonces que el pago efectuado de esa manera causara el perjuicio que aducen las demandantes.
Aunado a lo anterior, se tiene que, si lo que le interesaba al señor Jairo William, con la estipulación del pago del precio a plazo con el pago de un interés, era garantizar una renta mensual, para su sostenimiento, pues pretendía que el valor de compraventa se destinara a sus hijas y que esa era la razón por la cual los había puesto a nombre de ellas y se había reservado el usufructo para él26, resulta contradictorio que haya optado por la venta de los mismos, cuando según lo expresado en su declaración, los bienes estaban en arriendo, percibiendo mensualmente un monto semejante al tasado por intereses27, lo que le permitiría recibir, en razón de ser el usufructuario legalmente registrado, dichos cánones para su sostenimiento por el tiempo que lo requiriera.
Tampoco resulta coherente que se pretendiera ajustar el precio de la compraventa al supuesto valor real que tenían aquellos, pues se afirma en el hecho cuarto de la demanda que el monto de dicho negocio fue pactado verbalmente por las partes en $1.100.000.000, y en el hecho octavo que el valor real era de $1.400.000.000, por lo que la diferencia entre ambos no asciende al doble y no se advierte de qué forma, podría acercarse una suma de dinero a otra, si el monto diferido era el mismo y los intereses los destinaría a su sostenimiento.
Ahora, atendiendo a la definición que de la compraventa contempla el precepto 1849 del Estatuto Sustancial Civil, esto es, “…es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”, tenemos que en este caso, finalmente se cumplió con los elementos esenciales del mismo y que si bien se pactó el pago de un interés mensual, esto fue consecuencia del plazo Minuto 8:40 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Minuto 39:49 / newfile317.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 26 Minuto 9:27, 10:17 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 27 Minuto 12:16 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 24 25 Radicado No. 05001310301720170037701 otorgado para cancelar el precio, el cual debía hacerse en instalamentos o cuotas, sin que ello impidiera que el comprador optara por cancelar la totalidad adeudada de manera anticipada, pues tal conducta no le fue prohibida, y así, extinguido el monto de la obligación, desaparece la causa que justifica el cobro de dichos intereses.
Por tanto, considerando la naturaleza del contrato celebrado, debe interpretarse la cláusula referente a la forma de pago, introducida en la escritura que aquí se examina, de cara a lo establecido en el artículo 1621 del mismo compendio normativo, en los términos ya señalados, esto es, que el tope máximo establecido era aplicable en los eventos que se pretendiera hacer el pago por cuotas.
No obstante, de estimarse insuficiente lo esbozado con antelación para efectos de la interpretación de la cláusula TERCERA de la Escritura Pública 3400 del 6 de octubre de 2016, habría que acudirse a lo establecido en el artículo 1624 del Código Civil, que finalmente conllevaría a la misma conclusión, pues señala dicho precepto que “…se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor”, siendo entonces consecuente concluirse que en este caso en verdad no había prohibición expresa estipulada para que el comprador renunciara al plazo pactado para pagar el precio de la compraventa y, por ende, pudiera efectuarlo de manera anticipada, como en efecto lo hizo, máxime que la forma como quedó planteada la misma, fue iniciativa de quien actuaba en el negocio en representación de las demandantes, sin que se acreditara en este caso que se explicó al demandado las particularidades o razones de la estipulación del pago en esa forma, y mucho menos, que no podía realizar la cancelación de la totalidad del saldo adeudado antes del plazo otorgado, aunado a que se trata de un ciudadano extranjero estadunidense- que no habla bien el español, sino el idioma nativo de su país inglés-28, y no tiene conocimientos sobre la forma como se celebran este tipo de negocios en el país, derivándose una condición de ventaja en el señor Cardona Gallo, quien no solo habla los dos idiomas -español e inglés-, sino que además, conocía mejor la manera como se celebran los contratos de compraventa en Colombia, por ya haber realizado otro con anterioridad.
Finalmente, resulta cuestionable que de manera reiterada se hubiese aducido por las demandantes29 y su progenitor30 la imposibilidad de restituir el dinero cancelado en un solo momento por el demandado, no obstante su Minuto 32:49, 43:20 / newfile316.mp3 – Minuto 21:28 newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 29 Minuto 26:30, 45:48 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 30 Minuto 37:42 /newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 28 Radicado No. 05001310301720170037701 desacuerdo, pero que no se haya probado haber manifestado a éste tal inconformidad, dando respuesta al “texto” que indicaron le escribió la señora Sandra Maryori, cónyuge del demandado31, cuando les comunicó sobre la consignación de los $622.000.000 adeudados, expresando tal cosa a través de cualquier otro medio, sino que, en su lugar, señalaron que el señor Jairo William viajó directamente a Colombia, en febrero de 201732, para expresar su discrepancia frente al proceder del demandado y ofrecer la devolución del dinero33; y que, al indagárseles, tanto a las demandantes, como al testigo, sobre el lugar en donde se encontraba el dinero entregado como pago por el señor John Christopher, todos hubiesen manifestado que el monto total se encontraba aún depositado en la cuenta de ahorros a la que se había destinado, esto es, de la cual es titular el señor Cardona Gallo, pues no se había utilizado34, pero que al verificarse el extracto bancario anexado a la demanda35, se evidencie que pocos días después del pago (12 de enero de 2017) y antes del referido viaje, se realizaron varios retiros que superaban el saldo que se encontraba en dicha cuenta, antes de ese depósito: De lo anterior, esto es, de la falta de prueba de haberse rehusado las demandantes al pago anticipado y de la utilización del dinero consignado por el demandado con dicha finalidad, en la cuenta del señor Jairo William, puede deducirse también una aceptación tácita de dicho pago. 31 Minuto 17:20 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Minuto 15:32, 46:17 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia Minuto 15:43 / 17:15 / newfile316.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 34 Minuto 27:41 / newfile316.mp3 – Minuto 03:26 / newfile317.mp3 – Minuto 38:31 / newfile319.mp3 / 02FOLIO 152 CUA 1 / AUDIOS 017 2017 00377 /C01Primera Instancia 35 Pág. 41 / 006AnexoDeDemanda.pdf / C01PRINCIPAL /C01Primera Instancia 32 33 Radicado No. 05001310301720170037701 Así las cosas, resulta innecesario entrar a analizar el otro reparo consistente en la improcedencia de aplicar al caso concreto las disposiciones del Estatuto del Consumidor, pues para la definición del asunto objeto de controversia bastaba acudir a las disposiciones de carácter civil, para colegir la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda principal y establecer la prosperidad de las elevadas en la demanda acumulada. 3.8.
Conclusión. En suma, se confirmará la sentencia objeto de apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, por haberle resultado desfavorable el recurso de alzada, al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. El magistrado sustanciador fijará como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO: El magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.600.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas que de manera concentrada realice el juzgado de primera instancia. CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Radicado No. 05001310301720170037701 Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71c9f4bae4a5ca6caae08be1c909c402cd6abb32291e45244ab5f403620a1f3f Documento generado en 03/12/2024 02:21:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05001310301720170037701