R.I. 16959 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco de Bogotá Jonathan Ferney Aristizábal e Ivonne Maritza Aristizábal Rojas 11001310305120210032701 Segunda Recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual del 14 de enero 2026, acta nro. 01.
Se procede a resolver de fondo el recurso de súplica1 formulado por Ivonne Maritza Aristizábal Rojas contra el auto de 3 de diciembre de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. En auto de 26 de febrero de 2025 se admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Maritza Aristizábal Rojas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, al no haber sustentado la demandada la censura dentro del plazo previsto en el artículo 12 (inciso 3°) de la Ley 2213 de 2022, mediante proveído del 27 de marzo de 2025 se declaró desierta la alzada. 2.
La parte apelante promovió incidente de nulidad por violación del debido proceso3, toda vez que la decisión cuestionada se apartó injustificadamente de lo establecido en la sentencia STC 5790 del 24 de mayo de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia. Ello, en razón a 1 Ingresado por reparto el 31 de enero de 2025, Archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “015AutoRechazaSolicitudNulidad.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 3 Archivos “009SolicitudNulidad.pdf” y “010NuevamenteSolicitaNulidad.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”.
Rad. 11001310305120210032701 que con el escrito radicado en el despacho de primera instancia el 29 de enero de 2025, había sustentado de manera anticipada el recurso de apelación. 3. En pronunciamiento del 3 de diciembre de 2025 se resolvió: “PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la demandada Ivonne Maritza Aristizábal Rojas”. 4.
La apelante, en escrito de súplica4, reiteró que la sustentación anticipada de la alzada se encuentra reconocida tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia. En consecuencia, el memorial presentado el 29 de enero de 2025 ante la primera instancia, mediante el cual, dentro del plazo legal, se ampliaron los motivos de inconformidad frente a la sentencia, deben resolverse de fondo por esta Corporación. 5.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que le asiste razón al despacho remitente al advertir que la causal alegada, al tratarse de una “discrepancia interpretativa sobre la oportunidad y validez de la sustentación, más no un vicio que afecte la estructura esencial del trámite procesal”, no se subsume en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso -según la cual el trámite es nulo, en todo o en parte, “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”- ni en ninguno de los demás supuestos que de manera taxativa contempla dicho canon legal. La anterior circunstancia imponía el rechazo de plano de la nulidad, tal como lo dispuso la Magistrada Sustanciadora.
En efecto, el inciso cuarto del artículo 135 del estatuto procesal, prevé que, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 6.
Además, téngase en cuenta que: 4 Archivo “020RecursoDeSuplica.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Rad. 11001310305120210032701 6.1. El artículo 322 del Código General del Proceso dispone el cumplimiento de dos cargas diferentes. La primera, que, al interponerse el recurso de apelación, el impugnante debe expresar ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de esta.
Y la segunda, que es la que nos ocupa, la de acudir ante el juez de segundo grado a realizar la sustentación, so pena de acarrear la sanción del numeral 3°, esto es, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 6.2. Esa dualidad de actuaciones no fue modificada con la Ley 2213 de 2022, pues esta, sobre el recurso de apelación en materia civil y de familia, estableció en su artículo 12 que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 6.3. Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, venía avalando los argumentos que esgrimió la parte activa para tener por sustentado el recurso con la actuación que desplegó ante el a-quo, en sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, recogió su postura y unificó para definir, que “la carga procesal exigida por las aludidas normas”, se debe cumplir, so pena de “declarar desierto el remedio vertical”. 6.4.
En consecuencia, esta Sala Dual también avala la tesis de la H. magistrada Cruz Miranda, ya que ha adoptado reiteradamente la posición establecida en la mencionada providencia, dado que encuentra su fundamento en la interpretación exegética y sistemática de los artículos 3 Rad. 11001310305120210032701 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022; sin que exista sustento jurídico para interpretar de forma distinta estos preceptos normativos ni para desviar las dos cargas que debe cumplir el recurrente al formular apelación: i) enunciar los reparos en primera instancia y ii) sustentarlos ante el funcionario de segundo grado. 6.5.
En ese orden, como en el sub examine, una vez ejecutoriada la providencia mediante la que se admitió el recurso de apelación contra el fallo del 24 de enero de 2025, se contabilizó el término de cinco (5) días para que se expusieran ante el superior los motivos de reproche, sin que en dicho plazo el extremo inconforme efectuara manifestación alguna; deviene improcedente acoger el requerimiento elevado por Ivonne Maritza Aristizábal Rojas. 6.6.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto suplicado de 3 de diciembre de 2025 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310305120210032701) (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (11001310305120210032701) 4 Rad. 11001310305120210032701 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9b7d537d1f2fe705b35b49e532d5ec26ce24d9525ba3f4d5fa894b1d808e800 Documento generado en 22/01/2026 02:43:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5