Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2019 00061 01 CONFIRMA AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

1 2023-00248 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Demandante Demandado Proceso Radicado No. Procedencia Decisión E l e n a d e l S o c o r r o M a ya P i n o J a i r o d e J e s ú s Á l v a r e z M o n t o ya Liquidación de sociedad de hecho 05579 31 03 001 2019 00061 01 Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio –Ant.

En el sub lite es procedente rechazar la petición de nulidad, a la luz de lo establecido en los Arts. 132, 135 (inciso 2º) y 136 (numeral 1º) del C.G.P. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo pasivo frente al auto del 17 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el primero. I. ANTEDECENTES El accionado, con sustento en las causales contempladas en los numerales 4º y 5º del Art. 133 del C.G.P., formuló una solicitud de nulidad, es decir, adujo que la actuación procesal se encuentra viciada debido a que (i) no fue representado por un apoderado judicial (ya que el abogado que venía representando sus intereses renunció al respectivo mandato);

(ii) y se omitieron las oportunidades procesales para practicar las pruebas que él pretendía hacer valer con relación a la tacha de falsedad que propuso frente a una letra de cambio (y con la cual se buscaba ingresar un pasivo al respectivo haber social). II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia negó la solicitud impetrada por el accionado argumentando que los supuestos fácticos en los que ella se fundamentó no fueron debidamente acreditados.

Adicionalmente, y en gracia de discusión, el A quo aseveró que las irregularidades que – eventualmente- hubiesen podido configurarse, fueron saneadas al tenor de lo 055793103001 2019 00061 01 2 dispuesto en el Art. 132 del C.G.P., esto es, debido a que el interesado continuó actuando en el curso del proceso sin alegarlas. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, la parte demandada formuló un recurso de apelación en el que reiteró y ratificó lo aducido en el escrito contentivo de la petición de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. las causales de nulidad procesal. El Art. 135 del C.G.P. establece como causales de nulidad a los siguientes supuestos: “(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.(…)”.

Por su parte, el Art. 132 del mencionado Estatuto consagra el deber que tiene el Funcionario Judicial de ejercer un control de legalidad, en los siguientes términos: “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” A su vez, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 055793103001 2019 00061 01 3 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”.

En igual sentido, se advierte que los numerales 1º y 2º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo son claros al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: “(…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulad.

(…)”. Finalmente, se observa que el tema relativo al carácter saneable de las nulidades procesales (absolutas y relativas) fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil. En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».(…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original). 1 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 055793103001 2019 00061 01 4 Concluyendo de esa forma que sólo serán insaneables las siguientes causales: “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).

Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original). 4.2.

Problema jurídico. En el presente asunto deberá determinarse si se cumplen los presupuestos contemplados en los Arts. 135 (inciso 2º) y 136 (numeral 1º) del C.G.P. para alegar las causales de nulidad contempladas en los numerales 4º y 5º del Art. 133 del referido estatuto. 4.3. Análisis del caso concreto. En el sub lite, y según se expuso con antelación, se advierte que las causales de nulidad esgrimidas por el extremo pasivo atañen a las contempladas en los numerales 4º y 5º del Art. 133 del C.G.P., las cuales, y desde el punto de vista fáctico, se tradujeron –según el apelante- en los siguientes supuestos: (i) El accionado adujo que, para el momento en el que se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos contemplada en el Art. 530 del C.G.P., no contaba con un apoderado, debido a la renuncia del mandato que presentó el togado que venía representándolo.

Adicionalmente, aseveró que el Juzgado se negó – injustificadamente- a concederle un plazo para conseguir a un abogado de confianza (lo cual, en sentir del recurrente, tipifica la hipótesis contemplada en el numeral 4º del Art. 133 del C.G.P.). (ii) De igual modo, el accionado manifestó que en el Sitema TYBA no se registró el momento en cual se aportó la letra de cambio que fue tachada de falsa por él y tampoco se dictó un auto que pusiera en conocimiento a la misma, lo cual –según 055793103001 2019 00061 01 5 el apelante- (i) le impidió presentar (dentro del término judicial concedido para el efecto) el dictamen pericial en virtud del cual pretendía probar dicha falsedad;

(ii) y –a su vez- condujo a que la Dependencia Judicial rechazara de plano la aludida tacha (este evento, a juicio del recurrente, se encuadra en la hipótesis regulada en el numeral 5º del Art. 133 del C.G.P.). Una vez revisadas las actuaciones que se han desplegado al interior del trámite de la referencia, esta Sala Unitaria concluye –prima facie- que el demandado, a la luz de lo establecido en el inciso 2º del Art. 135 del C.G.P. y en el numeral 1º del Art. 136 del referido compendio normativo, no está habilitado para proponer las mencionadas causales de nulidad.

A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta que, luego de que presuntamente se hubiesen configurados los hechos catalogados como vicios procesales, el accionado siguió actuando con normalidad, y sólo vino a proponer los mismos al año siguiente de su presunta configuración, es decir, únicamente presentó el escrito contentivo de la petición de nulidad el 27 de abril de 20232, cuando –se insiste- las irregularidades que eventualmente hubiesen podido materializarse ya podían considerarse como saneadas debido a la aquiescencia o convalidación tácita del demandado.

Al respecto, y con relación a las causales de nulidad alegadas, debe notarse que la renuncia al poder que formuló el profesional que estaba gestionado los intereses del demandado fue aceptada el 10 de marzo de 2022; la audiencia en la que presuntamente se le negó al demandado la posibilidad de constituir un nuevo apoderado (lo cual tampoco es cierto, según lo dicho por el A quo en la respectiva diligencia3), y en la que se declaró precluida la oportunidad para probar la tacha de falsedad (debido a que el accionado no allegó el dictamen grafológico requerido para darle trámite a la misma) fue realizada el 18 de marzo de 20224.

En otras palabras, fueron actuaciones que se desarrollaron con más de un año de antelación a la interposición de la petición de nulidad (la cual –se itera- fue presentada el 27 de abril de 2023). En este punto, ha de enfatizarse que, con posterioridad a la realización de la mencionada diligencia, esto es, la efectuada el pasado 8 de marzo de 2022 (señalada por el apelante como el acto en el que se materializaron de forma definitiva y principal las irregularidades por él alegadas), el extremo pasivo constituyó un nuevo apoderado judicial (lo cual aconteció el 7 de abril de 2022)5, 2 Ver archivo 187, cuad. primera instancia. 3 Ver archivo 115, cuad. primera instancia. 4 Ver archivos 110 y 116, cuad. primera instancia. 5 Ver archivo 121, cuad. primera instancia. 055793103001 2019 00061 01 6 quien (i) desplegó actuaciones desde el 27 de abril de 2022 hasta el 2 de febrero de 2023 (pues concurrió a la audiencia en las que se resolvieron las objeciones a los inventarios, solicitó la suspensión del proceso, concurrió a la audiencia en la que se propuso la distribución de los bienes inventariados, elevó solicitudes probatorias y presentó inventarios adicionales6;

(ii) y, en modo alguno, puso de presente en un momento cercano a la fecha en que se hizo la mencionada audiencia (la del 8 de marzo de 2022) ninguna causal de nulidad. Adicionalmente, y en lo que a la tacha de falsedad respecta, se observa que la decisión judicial por medio de la cual ésta se tuvo como no probada, no fue objetada por el apoderado del demandado7; con lo cual, valga anotar, es factible ratificar lo antes dicho sobre convalidación que hizo el extremo pasivo frente a la actuación desarrollada por el Juzgado respecto a este punto.

Bajo ese orden de ideas, y según se anunció, esta Sala Unitaria encuentra materializada la inhabilidad regulada en el inciso 2º del Art. 135 del C.G.P.; y, aunado a ello, logra vislumbrar la existencia de un saneamiento fundamentado en el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Estatuto, razón por la cual resulta imperioso rechazar la petición anulatoria.

Máxime, si se tiene presente que, a la luz del precedente judicial referido en renglones arriba, el sub judice no gira en torno a causales de nulidad absolutas o insaneables. En consecuencia, y aunque por algunas razones adicionales, la decisión apelada será CONFIRMADA. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Ver archivos 124, 140, 141, 144, 145, 166, 167, 168 y 176, cuad. primera instancia. 7 Ver archivo 124, cuad. primera instancia. 055793103001 2019 00061 01 Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08477d964fb58f9d67698bdee92e59d7e26f6a55252bbe40d87f76535ff504dd Documento generado en 15/05/2024 09:08:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica