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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210015401 Auto excepcion previa

Sala: SALA LABORAL

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JORGE WILLIAM GALLO MEJIA ARL POSITIVA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ 05001-31-05-016-2021-00154-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa Adiciona, Confirma Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a proferir resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 22 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que resolvió las excepciones previas, dentro del presente proceso, promovido por el señor JORGE WILLIAM GALLO MEJIA contra ARL POSITIVA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES El señor JORGE WILLIAM GALLO MEJIA, demandó a la ARL POSITIVA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, invocando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declaren nulos los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral 483075 del 6 de mayo de 2014 y 1550118 del 22 de marzo de 2018 de Positiva ARL, 49871 del 20 de junio de 2014 y 069411-2017 del 17 de mayo de 2018 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, 98550452 del 6 de febrero de 2015 y 98550452-133 de fecha de 25 enero de 2019 de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, así como los Oficios JRCIA – 14 del 05 de septiembre de 2014 y JRCIA S2 No. 16969-18 del 06 de septiembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

SEGUNDA: Se DECLARE que, conforme al dictamen aquí aportado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de JORGE WILLIAM GALLO MEJIA corresponde al 53,5% con fecha de estructuración del 04 de junio de 2014. TERCERA: se declare que JORGE WILLIAM GALLO MEJIA, tiene derecho a que ARL POSITIVA lo pensione por invalidez de origen laboral a partir del 04 de junio de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la demandada a las siguientes; • Al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a partir del 04 de junio de 2014. • Al pago de retroactivo pensional por el periodo entre el 22 de abril de 2014 y la fecha de pago de la prestación. • Subsidiariamente al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. • Al pago de los intereses sobre las prestaciones adeudadas. • Al pago del retroactivo pensional por mayor valor. • Subsidiariamente, y ante el evento de que no se condene al pago de intereses, solicito a la indexación de la condena.

Al pago por parte de los integrantes de ARL POSITIVA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION, Y ARL POSITIVA de los perjuicios causados a mi poderdante, como son los daños emergentes, el lucro cesante, los perjuicios extrapatrimoniales (morales y los de la vida en relación) • Se condene a la demanda de manera Extra y Ultrapetita.

CUARTA: El pago de las Costas y Gastos del proceso.” II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 22 de julio de 2024, el Juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de “FALTA DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA.” y condenó en costas procesales a la parte demandante, fijando como como agencias en derecho la suma de $500.000.

El A quo afirmó que, en el Código Procesal Laboral, existe norma expresa para resolver las excepciones previas, y, por tanto, no se puede aplicar las reglas Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 3 del artículo 101 del CGP, en el que existen varias excepciones que permiten un término de subsanación, señalando que este aspecto ha sido reiterado por la CSJ.

Que, en este caso, debe declararse probada la excepción previa formulada de falta de reclamación administrativa, pues no obra prueba en el expediente que se hubiese hecho la misma. III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien argumentó en su alzada que, si bien se establece una reclamación administrativa la misma está determinada contra la Nación, entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública y que la ARL POSITIVA, si bien tiene parte de la Nación, no se entiende como una entidad de la administración pública.

Dijo además que, el demandante es un empleado público, por tanto, la justicia ordinaria laboral no tiene la competencia para asumir el conocimiento del asunto sino el juez contencioso administrativo, y que, en ese sentido, se debió declarar la falta de competencia, concluyendo que diferente hubiese sido si se tratara de una demanda en contra de Colpensiones que es una entidad pública y tratada como tal.

A lo anterior agregó que, todas las solicitudes que se presentaron ante la ARL, siempre se le señaló la calificación de la IPS Universitaria y la solicitud de revisión, es decir, efectivamente la ARL POSITIVA sí conoció los argumentos, hechos y solicitudes para revisar la calificación, con las pruebas aportadas dentro del proceso. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que el A quo no tuvo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, ante lo cual no le era aplicable a la misma la reclamación administrativa.

Expuso además que, a la ARL se le hizo varias peticiones como se evidencia en el contenido del archivo “006AnexosDemanda _p25-p238” página Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 4 87 petición del 15 de febrero de 2017 en la que se solicita se determine unas deficiencias como de origen laboral, igualmente, en la petición que reposa en página 128 del archivo en cuestión, se solicitó la calificación y determinación de origen laboral de unas enfermedades.

Finalmente afirmó que, en caso de considerarse a Positiva Compañía de Seguros S.A. como una empresa industrial y comercial del estado y ser necesaria la reclamación administrativa, se tendría que declarar necesariamente la nulidad del presente proceso, debido a que el demandante JORGE WILLIAN GALLO, se desempeñaba como empleado público cargo de técnico investigador del CTI en la Fiscalía General de la Nación, con lo cual la competencia jurisdiccional correspondería al Juez Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme a los puntos de apelación, a los cuales está atada la Sala, se debe dilucidar, si de conformidad al artículo 6º del CPT y SS., modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001, era necesario el agotamiento de la reclamación administrativa ante la ARL POSITIVA, antes de presentar la acción judicial.

Previo a ello, se establecerá si hay lugar a declarar la falta de jurisdicción y competencia, que aduce el recurrente. EL CASO CONCRETO: En el asunto de marras, el señor JORGE WILLIAM GALLO MEJIA presentó demanda ordinaria en contra de la ARL POSITIVA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Huelga decir que, el actor implora, a título de pretensión principal, que se declare la nulidad de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación y se acoja el dictamen por él presentado y, como pretensión consecuencial, se Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 5 declare y reconozca a su favor, la pensión de invalidez a cargo de la ARL POSITIVA.

Ahora bien, el recurrente para sustentar su recurso de alzada, puso de manifiesto que, como quiera que el demandante es un empleado público, se debe declarar la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto este asunto no sería de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. En cuanto a la condición de empleado público del demandante, esta Sala destaca que al proceso se aportó formulario del dictamen de calificación que realizó la ARL POSITIVA de fecha 06 de mayo de 2014, en el que se describe como empleador del actor a la Fiscalía General de la Nación (PDF 20 folio 19), y en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de fecha 06 de febrero de 2015, se describe que el señor JORGE WILLIAN, es técnico en investigación de la Fiscalía General de la Nación desde hace 19 de años y 4 meses.

(PDF 20 folio 41) De hecho, el demandante en la audiencia inicial, aseguró que actualmente es funcionario de Policía Judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación (PDF 43 minuto 2.00) De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que, el demandante JORGE WILLIAM GALLO MEJIA, ostenta la condición de empleado público. En este punto también conviene relievar que, la demanda se dirige en contra de la ARL POSITIVA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, sociedad de economía mixta del sector asegurador, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Lo anterior, nos llevaría en principio a concluir que esta especialidad no tiene la competencia para asumir el conocimiento de este asunto, pues claramente el actor es empleado público y la ARL POSITIVA convocada en el Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 6 extremo pasivo de la acción como administradora de riesgos laborales, tiene una composición accionaria en un 91.9938% de aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que la convertiría en sujeto de derecho público conforme al artículo 104 del CPACA; sin embargo, otra será la decisión que se adopte en este asunto.

En efecto, lo atinente a la pretensión principal, debe decirse que, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, tiene la competencia para conocer de los procesos en los que se controvierte los dictámenes proferidos por las Juntas de calificación, ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 20131.

Asimismo, los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los Jueces Laborales. De hecho. la Corte Constitucional mediante Auto 1407/23, al dirimir la controversia de un conflicto de competencia, concluyó lo siguiente: “La competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez.

Reiteración de los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022. la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria. La Corte estableció que “[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” En Auto 1535 de 2022, en el que convergen similares pretensiones a las que se imploran en este proceso y en el cual el demandante es empleado público y se demanda también a la ARL POSITIVA como entidad pública, la Corte concluye lo siguiente: “Como ocurrió en el Auto 1177 de 2021, la anterior conclusión no se desdibuja por el hecho de que Positiva S.A. haya sido convocada en el extremo pasivo de la acción como administradora de riesgos laborales, pues aun cuando esta 1 “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 7 sociedad tenga una composición accionaria en un 91.9938% de aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 (lo que la convertiría en sujeto de derecho público conforme al artículo 104 del CPACA); al verificar las pretensiones de la demanda se advierte que la señora Hincapié Rubiano busca la nulidad de los dictámenes 31851494-14361 del 21 de septiembre de 2016 y el 3185149498 del 15 de febrero de 2016, la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral y el pago de la indemnización a que tendría derecho.

Sin embargo, el pago de dineros que eventualmente tendría que realizar Positiva S.A no podrá efectuarse hasta tanto se realice un pronunciamiento definitivo sobre los dictámenes y la pérdida de capacidad laboral, lo que justamente, es el objeto del proceso.” Y en el Auto A -3117 de 2023, en un caso en que específicamente se pedía la nulidad de unos dictámenes de pérdida de capacidad laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, reiteró dicho criterio.

De acuerdo a lo anterior, resulta diáfano concluir que, esta jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sí tiene la competencia para conocer las pretensiones del asunto. Esclarecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación frente al auto que resolvió la excepción previa de falta de reclamación administrativa.

De la reclamación administrativa - requisito de procedibilidad. Al respecto debe recordarse que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S., condiciona o delimita las pretensiones de aquel sujeto que pretende ejercitar la acción judicial contra cualquier entidad de la administración pública (en este caso, contra una entidad del orden territorial).

En ese orden, la reclamación administrativa puede describirse como el sometimiento previo del objeto de una pretensión al conocimiento y decisión de quien precisamente va a ser demandado en el proceso principal. Vista la norma desde la óptica del principio de auto-tutela administrativa, queda al descubierto que la finalidad esencial de la reclamación administrativa es impedir que la Administración Pública, en sus distintos grados y categorías, incursione en un 2 https://www.positiva.gov.co/documents/20123/1287685/Informe+de+Gestion+y+Sostenibilidad+Positiva +2020+VF_br.pdf/dbdb91bb-c572-5d0b-e608-9b360439ad55?t=1619737636909.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 8 proceso laboral sin haber tenido la oportunidad de evitarlo. Es por eso, que la norma exige al reclamante que individualice el derecho reclamado, lo cual tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad les reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador público se pretenden.

De modo que deberá existir conexión entre las peticiones expuestas en la reclamación y las presentadas en la demanda. Esto último puede entenderse perfectamente si se tiene en cuenta que es a través de la reclamación administrativa que la entidad pública tiene conocimiento de la pretensión que formulará el ciudadano ante la justicia laboral, de modo que si un sujeto añade pretensiones o modifica las existentes en la reclamación administrativa previa en el momento de interponer la demanda, podrá entenderse que las pretensiones de la demanda no han sido objeto de la reclamación, lo que impide que el juez asuma la competencia para dirimir pretensiones por fuera de las expresadas en la reclamación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, como puede apreciarse en la sentencia C-792 de 2006: “…En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa…” Pues bien, la ARL POSITIVA afirmó que el actor no agotó la reclamación administrativa.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 9 De conformidad con las anteriores consideraciones de orden jurídico, y evaluado el material probatorio arrimado al proceso, la Sala no tiene argumentaciones diferentes a las utilizadas por el operador judicial de primer grado, para confirmar la decisión venida en apelación. A juicio de la Sala, ninguno de los documentos aportadas con el escrito genitor, dan cuenta que, el actor cumplió con la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS.

Esta Sala revisó los folios a los cuales hizo mención el apelante, y concluyó lo siguiente: a folios 87 del archivo PDF 006, obra la petición elevada por el actor a la ARL POSIVA de fecha 15 de febrero de 2017, por medio de la cual solicita que le sea asignada una cita con especialistas y se pide reconocer de origen profesional, unos diagnósticos.

Y en el folio 128, obra el documento de fecha 16 de abril de 2018, a través del cual el demandante interpone recurso en contra del dictamen 1550118 del 22/03/20108, notificado el 04 de abril de 2018. Así las cosas, una vez analizado el contenido de lo peticionado, considera la Sala que en el sub lite no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, de acuerdo a los documentos a los cuales hizo mención la parte activa.

Y si bien todo lo pretendido por el demandante en las anteriores peticiones, giraban alrededor a la asignación de citas médicas, al reconocimiento de origen profesional de unos diagnósticos, a la interposición de recursos frente al dictamen; sin embargo, ninguno de ellos demuestra que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante la ARL POSITIVA solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, su eventual retroactivo, intereses moratorios, menos aún, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Como se indicó previamente, la ARL POSITIVA es un sujeto de derecho público, razón por la cual la parte activa debió cumplir con la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 10 Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín se ajusta a derecho, por lo cual será confirmada.

No obstante, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se ADICIONARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que, al declararse probada la excepción de falta de reclamación administrativa frente a la ARL POSITIVA, este proceso continuará exclusivamente, respecto de demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, pues se reitera que, esta especialidad laboral tiene la competencia para conocer de los asuntos en que se controvierta los dictámenes de las Juntas de Calificación. Sin condena en costas procesales.

V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el auto del 22 de julio de 2024, en el sentido de indicar que, al declararse probada la excepción de falta de reclamación administrativa exclusivamente, frente a respecto la ARL de POSITIVA, demandadas este proceso JUNTA continuará REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar los demás aspectos del auto objeto de apelación por lo expuesto en la parte motiva. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00154-01. Fallo Segunda Instancia 11 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se ordena comunicar esta providencia al Juzgado de origen, para lo permitente. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 15 de Octubre de 2024.