REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN: PV. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Declaración de Unión Marital de Hecho – 15753-31-84-001-2024-00042-01 JUDITH MARCELA BLANCO SUÁREZ JONATHAN JULIÁN PRIETO RODRÍGUEZ Promiscuo de Familia de Soatá Sentencia del 26 de febrero de 2025 Declara desierto recurso LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Jonathan Julián Prieto Rodríguez, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 26 de febrero de 2025 de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen, 1.- ANTECEDENTES: -.
El 26 de febrero de 2025, luego de evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá profirió sentencia, fallo que a la postre fue recurrido por el demandando Jonathan Julián Prieto Rodríguez. -. El 5 marzo de 2025, esta Judicatura admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2025 y, mediante proveído del 12 de este mismo mes y año, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes para que sustentará el recurso propuesto. -.
El 21 de marzo de 2025, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que el recurrente guardo silencio. Rad. No. 15753-31-84-001-2024-00042-01 2.- CONSIDERACIONES De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que la parte impugnante enuncie “sin desarrollar” en el ámbito fáctico-jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala, “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto original) Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia STC9311-2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.
Bajo esa perspectiva, se tiene que al demandado – recurrente le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 20 de marzo de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” 2 Rad.
No. 15753-31-84-001-2024-00042-01 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 26 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la pare motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3