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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00249-02 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo - Acumulado 11001 3103 013 2022 00249 02 ICAP Global SAS DB Systems SAS 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el abogado de la entidad demandada de la referencia, en relación con el auto fechado 13 de diciembre de 20241, proferido por el Juez 13° Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, se negó el recurso de alzada impetrado en contra del proveído que libró mandamiento de pago acumulado (archivo 11 Cdo 4 Expediente Digital)2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 10 de octubre de 20243, el Juez a quo libró mandamiento de pago acumulado en contra de la entidad DB Systems SAS. 2.2. El apoderado del citado demandado, inconforme con tal determinación, el «Vie 13/10/2023 11:53», impetró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la orden de apremió librada, aduciendo que, la demanda principal cuenta con 3 demandados y la acumulada soló va dirigida en contra de la entidad jurídica, por lo que, a su juicio, debe interponerse una nueva y no a través del mecanismo de acumulación4. 1 Archivo 17 Cdo 4 Expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 7 de febrero de 2025, Secuencia 922. 3 Archivo 11 ib. 2 4 Archivo 12 Cdo 4 Expediente Digital Radicado N°. 11001 3103 013 2022 00249 02 2.3.

En providencia del 13 de diciembre del año pasado, el Juez de conocimiento confirmó la decisión, argumentando que el titulo ejecutivo adosado cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. del P., ahora, ir más allá como lo pretende el opugnante seria contrariar Nuestro ordenamiento Civil. 2.6. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja5, argumentando que, se está frente a un auto interlocutorio el cual se encuentra definiendo una situación jurídica de fondo.

Y no contra simplemente un mandamiento de pago, por lo que, la providencia atacada, antes de ser una orden coercitiva, es un auto que decide acumular una demanda y, esta decisión es la que se pretende sea revisada por el Superior Jerárquico a través el recurso de apelación. Mecanismo defensivo que se mantuvo incólume, ordenando la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa6.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente, es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia7.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los 5 Archivo 19 ib. 6 Auto fechado 22 enero de 2025 – archivo 25 ib LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 7 2 Radicado N°. 11001 3103 013 2022 00249 02 numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita8: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) A su turno, el 438 de la misma obra, enseña que, “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” (se resalta) 3.3. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que ordenó librar mandamiento de pago – acumulado, contra la entidad demandada no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, pues se itera, dicha determinación no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 438 transcrito. 8 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N°. 11001 3103 013 2022 00249 02 En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico. Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el abogado de la entidad demandada fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 13 de diciembre de 2024, (archivo 17 Cdo 4), proferido por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicado N°. 11001 3103 013 2022 00249 02 Código de verificación: aaaba1452bbf468594e93101bf902a2d2a8926f1feced29fa70f5547c4f2e6df Documento generado en 19/02/2025 04:09:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5