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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 43-2019-00125-01 DR PEÑA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103043-2019-00125-01 (Exp. 5886) Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP Instituto Nacional de Concesiones Imposición de servidumbre Apelación sentencia – nulidad Bogotá, D. C., marzo catorce (14) dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso zanjar la apelación interpuesta por las partes, sino fuera porque se incurrió en causal de nulidad en la primera instancia, al haberse dictado sentencia anticipada sin haberse integrado en debida forma el contradictorio en relación con quienes deber ser vinculados a este trámite, conforme se extrae de las siguientes, I CONSIDERACIONES 1.1 Empecemos por precisar que, tal como lo ha definido la jurisprudencia1, la sentencia anticipada o antelada tiene su razón de ser (ratio iuris), en la necesidad de efectivizar los principios de economía y celeridad procesales, en pro de materializar la prestación del servicio público de impartir justicia, de forma eficiente y rápida, en las hipótesis previstas en la ley, conforme a las que, resulte innecesario adelantar todas las etapas del proceso para que el juez decida la contienda litigiosa; y en últimas, evitar el desgaste procesal, sin desmedro del respeto a la garantía fundamental al debido proceso, pues la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual, se exige que sea eficiente y que “[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” 2 (artículo 7 ibidem). 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4548-2018, de 22 de octubre de 2018, Rad. 1100102-03-000-2016-02283-00. 2 La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la sentencia anticipada en varias ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.1.1 Varias reglas generales y especiales del estatuto procesal prevén la opción-deber de emitir sentencias adelantadas, pues además de las hipótesis comunes del artículo 278 del CGP, se contemplan otras, verbi gratia, la terminación anticipada del proceso de pertenencia para bienes públicos o imprescriptibles (art. 375). 1.1.2 Pero desde luego que, como también anotó la Corte3, “para omitir las etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de notificación a la parte demandada del auto admisorio (o mandamiento de pago) y descorridas las excepciones, con garantía de contradicción y defensa recíproca de las partes, para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia (auditur ex altera pars), propio del debido proceso”. 1.2 En este asunto, era inviable dictar la sentencia anticipada en el momento que lo hizo la agencia judicial de primera instancia, toda vez que no se había integrado el contradictorio, al no haberse citado a las diligencias a Agencia Nacional de Tierras, la que, en virtud del artículo 4, numeral 11, del decreto 2363 de 2015, tiene, entre otras funciones, la “administrar las tierras baldías de la Nación”, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que, según el numeral 1 del artículo 610 del código General del Proceso, está habilitada para intervenir, “en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción”, a fin de “defender los intereses patrimoniales del Estado”. 2.1.1 En efecto, obsérvese que la parte actora pretende, se le autorice a usar y ocupar en forma permanente, como cuerpo cierto, un área de 2.320 metros cuadrados del lote ubicado en la vereda el Chorrito en el municipio de Tibasosa, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria 074-3934 y, en consecuencia, se imponga en su favor, y en contra de María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández, Héctor Hugo Cipagauta Flechas, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Luis Ignacio Camargo Salamanca, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, y Santos Leónidas Flechas Díaz e indeterminados, y la Agencia Nacional de Infraestructura (folios199-207, pdf 1, cuaderno principal), la servidumbre legal de gasoducto y tránsito necesaria para ejercer esos uso y ocupación. 3 En la citada sentencia SC4548-2018.

TSB - Sala Civil - Rad. 43-2019-00125-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.2 La demanda fue admitida en mayo 22 de 2019 (fl. 224, ibidem) y, posteriormente, por auto de febrero 18 de 2020, el a quo ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Agencia Nacional de Tierras, en los siguientes términos (fl. 42, ibidem): “ofíciese informando sobre la existencia del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera pertinente haga las manifestaciones que hubiere lugar.

Igualmente, ofíciese a la Agencia Nacional de Tierras para que en el término de 10 días informe a este despacho si el inmueble objeto de imposición de servidumbre es baldío”. 2.2 Situadas de ese modo las cosas, se observa que la secretaría del juzgado ofició a Agencia Nacional de Defensa Jurídica de forma escueta, y requirió a la Agencia Nacional de Tierras, exclusivamente, para que rindiera un informe respecto de la naturaleza del bien objeto de servidumbre, más en ningún momento vinculó a la segunda como parte demandada en el proceso, ni advirtió a la primera de que su citación se hacia para que defendiera los intereses patrimoniales del Estado. 2.2.1 De este modo, resulta palmario que la Agencia Nacional de Tierras no tuvo un conocimiento directo e inmediato del proceso, lo que le pudo haber impedido el cabal ejercicio de contradicción al que tenía derecho, por lo que se mantuvo ausente y ajena del escenario procesal; para ello, véase que esta entidad informó que: “Con radicado No. 20231032365661 del 15 de marzo de 2023, se informó al despacho judicial que el predio identificado con la matrícula No. 074-3934, en su estudio y análisis se evidencia que NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo originario).

No obstante, es necesario anotar que nunca se recibió auto o comunicación del despacho judicial en el cual se informara que fuimos vinculados en el proceso del asunto, en nuestra condición de administradores de los baldíos de la Nación, lo cual no permitió el ejercicio de nuestra defensa” (pdf 9, cuaderno tribunal). 2.2.1.1 Citación que, por ministerio de ley, resultaba imperativa, por cuanto los terrenos baldíos, por carecer de dueño y estar dentro de los confines territoriales, de conformidad con el artículo 675 del Código Civil “Son bienes de la Unión”, cuya administración, acorde con el nombrado decreto 2363 de 2015, recae en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras.

TSB - Sala Civil - Rad. 43-2019-00125-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3 Por consiguiente, menester deviene el decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que el juez corrija y subsane las irregularidades explicadas según estime pertinente, acorde con el inciso final del artículo 134 del CGP, convocando a los entes mencionados, y renueve el trámite viciado, permaneciendo, íntegra, la válidez del material probatorio decretado y recaudado en el proceso.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que la actuación se reponga en legal forma, conforme a las precedentes motivaciones. 2. Las pruebas practicadas conservarán validez en los términos del inciso 2º del artículo el a quo 138 del CGP.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 43-2019-00125-01 4 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca50102dd51b90472d375e152fb0b25762c95b6b4db82028adcae64cfd791ef0 Documento generado en 15/03/2025 10:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica