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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2020-00328-01AutoConfirmaDrPerez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS promovido por MARIO ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN contra LEIDY PATRICIA DÍAZ GUZMÁN y OTROS.

Radicado: 73-001-31-10-005-2020-00328-00 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 16 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué aceptó el desistimiento de la demanda promovida por el demandante y en consecuencia decretó la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Mario Alexander Díaz Guzmán promovió demanda de adjudicación judicial de apoyo en favor de sus hermananas Leidy patricia Díaz Guzmán y Luz Adriana Díaz Guzmán para que previo los trámites del proceso verbal sumario se le designara como su apoyo judicial para la celebración de ciertos actos jurídicos1. 2.

Luego de haberse notificado a los señores Jhon Eduardo, Gloria María, Jackeline, Carlos Humberto y María Eugenia Díaz Guzmán, de haberse adelantado la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP y de haberse llevado a cabo el informe de valoración de apoyos, con memorial presentado el 29 de agosto de 2023, la parte demandante presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda con fundamento en que de acuerdo con los medios de prueba obrantes y practicados en la actuación se advierte que las señoras Leidy Patricia y Luz Adriana Díaz Guzmán dan cuenta el entendimiento y claridad mental que reposa en ellas y por esa razón se puede 1 Archivo pdf No. 002. 73001311000520200032800 1 concluir que cuentan con capacidad, autonomia y voluntad para definir ellas mismas el apoyo que requieren2. 3.

Con proveído del 21 de septiembre de 2023 el A quo dispuso correr traslado a las demás partes en contienda del desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada3. Dentro del término de traslado, Carlos Humberto Díaz Guzmán por medio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del desistimiento de las pretensiones informado por la parte actora4. 4.

El 14 de marzo de 2024, el demandante Mario Alexander Díaz Guzmán, solicitó dar trámite al desistimiento de las pretensiones previamente informado y además presentó copias de las Escrituras Públicas No. 2808 y No. 2809 del 07 de septiembre de 2023 corridas en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, mediante las cuales las señoras Leidy Patricia Díaz Guzmán y Luz Adriana Díaz Guzmán formalizaron la designación como su persona de apoyo al actor Mario Alexander Guzmán5. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 16 de mayo de 2024 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué agregó a la actuación los instrumentos públicos aportados por el demandante, aceptó el desistimiento de las pretensiones presentado por el actor y por consiguiente decretó la terminación del proceso. El A quo consideró que a pesar de existir oposición al desistimiento de las pretensiones formulado por la parte demandante, la presentación de las Escrituras Públicas No. 2808 y No. 2809 contentivas de formalización de los acuerdos de apoyo en favor de las señoras Luz Adriana Díaz Guzmán y Leidy Patricia Díaz Guzmán permitían aceptar el desistimiento de la demanda puesto que en virtud de los principios de auntonomía, primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, no discriminación y presunción de capacidad debía acatarse y respetarse la voluntad de las beneficiadas con el proceso judicial6. 6.

Inconfome con esa decisión, el demandado Carlos Humberto Díaz Guzmán a través de su vocera judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que desde la presentación de la demanda el extremo activo advirtió que las señoras Luz Adriana y Leidy Patricia Díaz Guzmán estaban en imposibilidad absoluta de manifestar su voluntad, cuestión que en sentir de la parte recurrente, aún se mantiene y puede corroborarse con los medios de prueba obrantes en la actuación. 2 Archivo pdf No. 097.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 098. Ibidem. 4 Archivo pdf. No. 102. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 106. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 110. Ibidem. 2 Además, agregó la parte recurrente, que a pesar de que los documentos que se “protocolizaron” junto con la escritura pública dan cuenta que a la señora Leidy Díaz se le suministran medicamentos pero en ese instrumento público nada se dice al respecto ni se enuncia el estado en que ella se encontraba durante la entrevista privada realizada por el notario.

Aunado a que no se acreditó que las Escrituras Públicas respectivas se hubiesen registrado en el sistema SICAAC, siendo necesario. Por último, la parte recurrente, adujo que el juzgado resolvió el desistimiento sin pronunciarse sobre la condena en costas que exige la norma procesal correspondiente7. 7. Con proveído del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión con fundamento en que la parte demandante utilizó uno de los instrumentos de apoyo señalados en la ley 1996 de 2019, mediante la suscripción de acuerdo ante notario; por lo que allí se constató que las titulares del acto jurídico manifestaron su voluntad y por ello no hay lugar a continuar con el trámite.

Finalmente, el juzgado de primer nivel concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso8. II. CONSIDERACIONES 1. Aunque el proceso de adjudicación judicial de apoyo, cuando es promovido por una persona ajena al titular del acto jurídico debe tramitarse por la cuerda de un proceso verbal sumario que, como se sabe es de única instancia; lo cierto es que, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 que modificó el numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso, se previó la doble instancia para estos asuntos; por tanto, como el auto que aceptó el desistimiento puso fin al proceso jurisdiccional adelantado en primera instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 ibidem esta Sala Unitaria es competente para resolver la alzada formulada por el polo pasivo. 2.

El artículo 314 del Código General del Proceso, respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en lo pertinente, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante 7 Archivo pdf No. 111.

Ibidem. 8 Archivo pdf No. 116. Ibidem. 3 apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía…” Al respecto, la doctrina especializada ha concluido que de acuerdo con las normas que disciplinan el desistimiento como modo extraordinario de terminación del proceso, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: “…El demandante puede desistir de las pretensiones en cualquier estado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia que le ponga fin a este.

(…) 2) para presentar desistimiento, el apoderado debe tener facultad expresa al efecto, como quiera que el desistimiento es un acto de disposición del derecho en litigio. (…) 3) el desistimiento, por regla general, debe ser incondicional, es decir, debe hacerse de manera pura y simple, a menos que exista acuerdo entre las partes para someterlo a condición, evento en el cual debe quedar expresamente pactado (…) 4) el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia definitiva de dichas súplicas (…) 5) el desistimiento solo perjudica a quien lo formula…”9 (Negrilla fuera de texto). 3.

En ese sentido, basta con posar la vista sobre la encuadernación digital para concluir sin ambages que, en el asunto que concita la atención de esta Sala Unitaria, la providencia apelada deberá confirmarse, lo cual pone de cuerpo entero el fracaso del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, por los motivos que se exponen a continuación: 9 Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pp. 959 – 960. 4 3.1. En el caso concreto, Mario Alexander Díaz Guzmán, por medio de apoderada judicial, promovió demanda de adjudicación judicial de apoyo en favor de sus hermanas Leidy patricia Díaz Guzmán y Luz Adriana Díaz Guzmán, conforme lo habilita la Ley 1996 de 2019. 3.2.

Luego, con memorial suscrito el 21 de septiembre de 2023 el demandante Mario Alexander Díaz Guzmán, a través de su apoderada judicial, expresamente facultada para ello, desistió de las pretensiones de la demanda por considerar que sus hermanas podían manifestar su voluntad y por lo tanto ostentaban capacidad jurídica; petición que reiteró el día 14 de marzo de 2024 a la que además acompañó las Escrituras Públicas No. 2808 y No. 2809 del 07 de septiembre de 2023 corridas en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, mediante las cuales las señoras Leidy Patricia Díaz Guzmán y Luz Adriana Díaz Guzmán formalizaron la designación como su persona de apoyo al actor Mario Alexander Guzmán. 3.3.

Como puede apreciarse, la demanda de adjudicación judicial de apoyo en favor de las señoras Leidy Patricia y Luz Adriana Díaz Guzmán se formuló por el señor Mario Alexander Díaz Guzmán, por lo mismo, es evidente que a voces de lo reseñado en el artículo 314 del Código General del Proceso, él está facultado para desistir de las pretensiones esgrimidas de la demanda, por tratarse de una actuación procesal por él promovida.

En ese sentido, aunque la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en procesos en que se ventilen derechos de menores, que versen sobre el estado civil de las personas o en litigios de carácter liquidatorio no resulta procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda; dichos precedentes no mencionan o enlistan el proceso de adjudicación judicial de apoyo; razón por la cual, por esa vía tampoco es posible pensar que se prohíbe desistir en esta clase de asuntos.

Por lo tanto, se insiste, el legislador dentro del amplio margen de libertad de configuración legislativa del que dispone, no prohibió de ningún modo que, en asuntos como el presente a través de los cuales se pretende la adjudicación de apoyo en favor de una persona con discapacidad, el demandante, si a bien lo tiene, desista de las pretensiones esgrimidas en su demanda; cuestión procesal que curiosamente no atacó la parte recurrente. 3.4.

Por el contrario, el censor enfiló su ataque contra las Escrituras Públicas No. 2808 y No. 2809 del 07 de septiembre de 2023 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué contentivas de la formalización 5 del acuerdo de apoyo en el que las señoras Leidy Patricia y Luz Adriana Díaz Guzmán designaron como su persona de apoyo al demandante Mario Alexander Díaz Guzmán; sin embargo, aunque pueda colegirse en línea de principio que el actor habilidosamente y ante la oposición de su hermano dentro del presente litigio, hubiese ajustado acuerdo de apoyo con sus hermanas ante Notario en ausencia de sus demás parientes cercanos, esa es una discusión que no puede ventilarse al interior del presente asunto puesto que, dichos instrumentos públicos no solo gozan de presunción de legalidad sino que además, según lo acotó el Notario, las atestaciones allí contenidas reflejan la real voluntad de las titulares del acto jurídico.

Pensar como lo hace la parte recurrente implicaría desconocer los principios de autonomía, primacía de la voluntad, no discriminación y la presunción legal de capacidad que orientan el régimen para el ejercicio de la capacidad de las personas con discapacidad previsto en la ley 1996 de 2019; cuestión de vital importancia que impide que ahora y por vía de alzada se escudriñen esos acuerdos de apoyo ajustados ante Notario, pues, en principio reflejan la real voluntad de las señoras Leidy Patricia y Luz Adriana Díaz Guzmán. Empero, nada obsta, para que, si la parte recurrente considera que deben modificarse o terminarse los acuerdos de apoyo ajustados entre Leidy Patricia y Luz Adriana Díaz Guzmán y Mario Alexander Díaz Guzmán, adelante el trámite judicial correspondiente, conforme se desprende del artículo 42 de la ley 1996 de 2019.

Por tanto, los reproches no prosperan. 4. En suma, como el demandante Mario Alexander Díaz Guzman está habilitado para desistir de las pretensiones esgrimidas en su demanda y no hay norma legal que lo impida, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos. En lo que atañe a costas, no hay lugar a las mismas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, aceptó el desistimiento de la demanda promovida por el demandante y en consecuencia decretó la terminación del proceso, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas. 6 TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f72ddd24a8bf8b3eb4c63a4f7bbc1306c893d6ec5d7a9e7471228277569c4b4 Documento generado en 19/05/2025 09:41:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7