TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintisiete de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 27 de agosto de 2025) 11001 3103 029 2011 00557 05 Ref. proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Luz Deyanira Báez Garzón frente a Luz Marina Ballesteros de Sandoval (y otro) Esta Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que formuló el ejecutado Roberto Sandoval Ballesteros contra el auto del 27 de junio de 2025 (no aclarado, según providencia del pretérito 8 de agosto), mediante el cual el Magistrado sustanciador inadmitió la alzada que ese mismo litigante interpuso frente al auto de 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso de la referencia. Con la providencia apelada, la juez a quo denegó la solicitud de terminación de proceso que, por “falta de restructuración del crédito”, presentó el ejecutado (recurrente en súplica).
El Magistrado sustanciador destacó que “al ser evidente que la decisión cuestionada es la que negó la finalización del proceso; de manera que, inviable de ser recurrido por medio de la apelación, al no estar previsto así en el listado del canon en mención, ni encontrarse consagrado como tal en disposición especial de esa misma codificación”.
El recurrente en súplica manifestó que la apelabilidad del auto en mención emerge del contenido del numeral 7° del artículo 321 del C. G. del P. SE CONSIDERA: La decisión anunciada por la Sala Dual obedece a que el artículo 321 (núm. 7°) del C. G. del P., habilita el recurso de apelación solo contra el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, situación que, en rigor, no aconteció con el proveído materia de alzada, con el cual la juez a quo se abstuvo de disponer la terminación del proceso coercitivo del epígrafe.
Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).
DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que se formuló la parte ejecutada frente al auto que el 27 de junio de 2025 profirió el Magistrado Sustanciador, a cuyo despacho se ordena devolver el expediente. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d864ae5638b20f7cd1e83c3060face4f8de201aa0f935e6c30148545dcb8c1 49 Documento generado en 27/08/2025 03:27:12 PM OFYP Recurso de súplica IDZC 2011 00557 05 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de súplica IDZC 2011 00557 05 3