Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2021 00122 02 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-215/25 Verbal- Simulación José María Escovar Cardozo y otro Alejandro Escovar Cardozo 110013103033202100122 02 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Los señores José María y Juliana Escovar Cardozo, a través de abogado, promovieron demanda verbal de simulación absoluta de contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3991 del 14 de noviembre de 2017, en contra del señor Alejandro Escovar Cardozo; lo anterior, respecto del derecho equivalente a 2/3 del inmueble denominado “Palo Negro”, identificado con folio de matrícula No 368-7975 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima)1. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado cognoscente en primera instancia profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022 en la que declaró: no probadas las excepciones propuestas por el demandado, simulado el contrato de compraventa, negó las pretensiones segunda y quinta de la demanda, ordenó la cancelación de la 02Demanda.pdf.

C01Principal. 110013103033202100122 02. 1 110013103033202100122 02 C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inscripción No. 08 del folio inmobiliario, determinó la entrega real y material del predio, y, finalmente, condenó en costas al encartado, fijando agencias en derecho en el equivalente a 8 S.M.M.L.V., cuya liquidación se dispuso por Secretaría2. 3.

Al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la anterior decisión, este Tribunal, en sentencia de 25 de mayo de 2023 la confirmó y condenó en costas de la segunda instancia, fijando las agencias en derecho en $3.000.0003. 4. El promotor de la acción interpuso recurso extraordinario de casación4, del cual luego desistió, lo que fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 2023, sin imponer carga pecuniaria alguna5. 5.

La Secretaría del juzgado cognoscente en primer grado elaboró la respectiva liquidación de costas que arrojó como resultado total $22’924.165,006, a la que mediante auto de 14 de noviembre de 2024 se le impartió aprobación7. 6. El apoderado judicial del extremo pasivo, se mostró inconforme con esa determinación, por lo que la cuestionó a través de los recursos ordinarios8.

Fundó su desacuerdo en que, la prosperidad del libelo incoativo fue parcial, comoquiera que, se negaron las pretensiones segunda y quinta lo que habilitaba al juez, acorde al apartado 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para abstenerse de imponerlas, en la medida que, no se configuró un triunfo procesal absoluto de la querellante que justificara trasladar dicha carga a su contraparte.

Agregó, que en la liquidación se incluyó la póliza judicial constituida por los convocantes, la cual no correspondía a un gasto procesal necesario sino a una erogación voluntaria, toda vez que la cautela que la originó no era indispensable 50ActaSentenciaProferidaenAudiencia.pdf. C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 3 15ConfirmaSentencia.pdf.

C05Tribunal. C002SegundaInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 4 17RecursoCasación.pdf. C05Tribunal. C002SegundaInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 5 22SalaCivilCorteAceptaDesistimientoRecurso.pdf. C05Tribunal. C002SegundaInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 6 78LiquidaciónCostas.pdf.

C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 7 80AutoApruebaCostas.pdf. C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 8 82RecursoDeReposiciónYApelacion.pdf. C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 2 110013103033202100122 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para la procedencia de la acción, dado que la vía ordinaria exigía el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; en tal virtud, dicho desembolso no podía atribuirse a la parte vencida como un verdadero costo procesal.

Cuestionó que las agencias en derecho hubiesen sido fijadas en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al 80% del máximo permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, suma que consideró desproporcionada frente al resultado parcial de la litis y al ejercicio de la defensa, soportada incluso en un dictamen pericial asumido por el demandado.

Finalmente arguyó, que la liquidación desconoció el numeral 7 del canon 365 del Estatuto Procesal vigente, al no acreditarse por los favorecidos las erogaciones efectivamente sufragadas ni realizarse la liquidación por separado, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y la reliquidación de las costas. 7. En el traslado del recurso9, la contraparte expuso que la inscripción de la demanda y la póliza que la respaldó, eran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, pues el encartado podía enajenar su cuota del inmueble y frustrar el fallo; medida que se ajustó al inciso final del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que exceptúa la conciliación como requisito de procedibilidad cuando se decretan medidas cautelares, igualmente, los antecedentes del demandado en transferencias simuladas justificaban su adopción. Añadió, que el éxito de las pretensiones fue materialmente total, en tanto la negativa de la segunda y quinta obedeció únicamente a que resultaban superfluas: la segunda por estar subsumida en la cancelación de la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria, y la quinta al probarse que el predio estaba arrendado a un tercero. Concluyó aduciendo, que las agencias en derecho fueron fijadas en el 80% del máximo previsto en el Acuerdo PSAA1610554, lo que evidenciaba proporcionalidad, pues al tenor del numeral 6 del precepto 365 de la Codificación Procesal Civil, las costas debían entenderse distribuidas en partes iguales entre los favorecidos. 84DescorreRecursoReposición.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 9 110013103033202100122 02 C001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. El a quo, revocó parcialmente su decisión10 luego de considerar que tratándose de varios demandantes favorecidos con la condena en costas, la liquidación debía efectuarse por separado para cada uno de ellos; en lo demás, mantuvo incólume la providencia fustigada, ratificando tanto la procedencia de la condena en costas como la inclusión de la póliza judicial y el monto fijado por concepto de agencias en derecho.

Y concedió la alzada en el efecto diferido. Consideraciones 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». 4 Al tiempo, el artículo 365 ibidem, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 87AutoResuelveReposiciónAprobóCostas.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 10 110013103033202100122 02 C001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». Y en cuanto al monto de las agencias en derecho, advierte el artículo 366 ídem: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” El Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece como criterios para la fijación de las agencias: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 110013103033202100122 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y en cuanto a los límites, en los procesos declarativos en general advierte: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 2. Memórese que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad.

En esa tarea y, con apoyo en las disposiciones en cita, se logra determinar, sin mayores elucubraciones, que no se ha establecido un estándar al que se deba acudir para fijar el monto de las agencias en derecho; por el contrario, existen criterios a tener en cuenta al momento de tasarlas y, para el caso concreto, un límite mínimo y máximo que no puede ser desconocido.

Entre los señalados factores encontramos (i) la naturaleza del asunto, (ii) la calidad de la gestión y su duración útil, (iii) la cuantía del proceso y, (iv) otras circunstancias que se consideren relevantes. 3. En el presente caso, sea lo primero destacar que la condena en costas fue impuesta en la sentencia de primera instancia11: Folio 5. 50ActaSentenciaProferidaenAudiencia.pdf.

C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 11 110013103033202100122 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión confirmada por este Tribunal, imponiéndose la correspondiente condena en costas de esta Sede. Atendiendo el artículo 285 de la Obra Adjetiva Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”, por lo que inadmisible es que mediante recurso contra la liquidación de costas, se cuestionen las condenas que por estas se impusieron al demandado en sentencias de primera y segunda instancia, las que por demás causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante.

Por tanto, el reproche atinente a que dado el triunfo parcial de las pretensiones el juez debió abstenerse de imponer condena en costas, resulta improcedente. 4. Al elaborar la liquidación de costas, la Secretaría del a quo detalló: 7 Determinación revocada parcialmente y tasando las costas por separado para los dos litigantes favorecidos: 110013103033202100122 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.

De cara a los cuestionamientos planteados por el apelante, tenemos de un lado, en cuanto concierne a las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que, revisadas en conjunto las pretensiones de la demanda, las mismas ascendían a $1.000.000.00012, que resulta ser la base para aplicar las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura ut supra memoradas, de allí que dicho rubro debió oscilar entre $30’000.000,oo (3 %) y $75’000.000,oo (7.5 %); emerge así evidente que la que se señaló, estuvo muy por debajo de esos límites, misma que no será objeto de variación en esta instancia para adecuarla a esos parámetros en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único. 6.

Y en lo tocante a las de segunda instancia, igualmente se encuentra dentro de los rangos indicados en el Acuerdo PSAA16-10554 trasuntado en precedencia, pues apenas representan algo más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. En lo relativo a la inclusión de la póliza, resulta pertinente, dado que se trata de una erogación necesaria y comprobada en la que incurrió la actora con ocasión del proceso, en ejercicio legítimo de su derecho a pedir medidas cautelares; máxime cuando la inscripción de la demanda fue decretada sin oposición alguna del ahora recurrente. 8.

Así, atendiendo los anteriores criterios, no se observa desproporción en la determinación de la autoridad judicial de primera instancia al fijar como agencias en derecho la suma de $22.924.165, correspondiéndole a cada litigante el valor de $11.462.082,50, máxime, cuando esta cifra está muy por debajo del límite mínimo que estableció el Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Corolario de lo explicado, resulta diáfana la sinrazón de los argumentos planteados por el recurrente, por lo que se confirmará el auto atacado, con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

Folio 41. 02Demanda.pdf. C01Principal. C001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103033202100122 02. 12 110013103033202100122 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante, artículo 365 numeral 1 de la ley 1564 de 2012) Se fijan como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo).

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103033202100122 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84ed7bb7e80c8a0ef1fad836254fcdebc859787ea0bce81d75cc25c10c02931b Documento generado en 05/09/2025 04:07:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica