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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL (Acumulado) 2024-00108-01 Y 2024-00109-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL (Acumulado) propuesto por JHONATAN SMITH OCHOA VERA contra ASISTENCIA MEDICA EN LINEA S.A.S., y el CONSORCIO CORREDOR SAN ALBERTO, y integrado por GAM CONSTRUCCIONES S.A.S., IC INFRAESTRUCTURA S.A.S., CONVIASA S.A.S., CONSTRUCSION SAS; y, solidariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS.

RAD: 68679-3105-001-2024-00108-01 68679-3105-001-2024-00109-01 Apelación de auto. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026). ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre los Recursos de Apelación, interpuestos contra el numeral segundo de los autos fechados veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro de los procesos 68679-3105-001-2024-00108-01 y 68679-3105-001-2024- 00109-01.

Antecedentes En lo que interesa a los recursos de apelación que se surten en esta instancia, se tiene que: 1º. Mediante autos del 28 de octubre de 2025, se inadmitió entre otros, las contestaciones de la demanda presentadas por parte del Instituto Nacional de Vías, en adelante -INVÍAS-, argumentando el despacho, que el pronunciamiento realizado fue frente a la demanda inicial, siendo claro que el Juzgado en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda, indicó que la contestación de la demanda debía efectuarse frente a la demanda subsanada, lo cual no aconteció; teniendo en cuenta que la demanda inicial consta de 24 hechos, 20 pretensiones declarativas y 16 pretensiones condenatorias, en tanto que la demanda subsanada consta de 35 hechos, 4 pretensiones declarativas y 14 pretensiones condenatorias.

ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 3 2º. En virtud de lo descrito en el numeral anterior, la A Quo concedió el término de 05 días hábiles para aclarar y efectuar los ajustes necesarios a las contestaciones de la demanda. Vencido el término otorgado, INVÍAS guardó silencio. 3°. El 26 de noviembre de 2025, la juez de primera instancia dispuso tener por no contestadas las demandas en atención a que INVÍAS, no subsanó las contestaciones en los términos indicados en el auto calendado 28 de octubre de 2025. 4°.

Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado del INVÍAS, interpone recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando se repongan las decisiones y se tengan por contestadas las demandas frente a los hechos y pretensiones a los que se hizo alusión. 5°. Los recursos de reposición interpuestos fueron decididos en idénticos términos dentro de los dos procesos, siendo denegados por haberse formulado extemporáneamente, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron del 26 de noviembre de 2025, notificadas por estado electrónico el 27 de noviembre del mismo año, advirtiendo que el art. 63 del C.P.T.S.S., consagra que el recurso de reposición se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, entonces el término precluyó a las 6:00 p.m. del 01 de diciembre de 2025 y los recursos se radicaron el 02 de diciembre de la mencionada anualidad.

ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 4 Recurso de Apelación Argumenta el recurrente que no comparte la decisión adoptada por el despacho judicial de primera instancia, toda vez que en tiempo presentó oposición a las pretensiones de la demanda haciendo la manifestación expresa y concreta de los hechos y dando las razones de tal oposición. Que indica el despacho en el auto de inadmisión de la demanda, que la demanda inicial tiene más hechos y más pretensiones que la subsanación de la demanda, situación que de por si se nota irregular, toda vez que no se está ante el evento de una reforma de demanda para que el accionante pueda adicionar hechos o pretensiones.

Sin embargo y aceptando tal situación, el despacho a lo sumo lo que debió es tener por no contestados los hechos adicionales y no descartar de plano la contestación que se hizo en tiempo, limitando el derecho de contradicción y defensa técnica. Consideraciones de la Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. Al tiempo, esta Sala detenta la competencia funcional, para resolver la alzada, atendidas las previsiones del artículo 35 del C.G.P. ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 5 De conformidad con lo anterior, entrará la Sala a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, advirtiéndose que el debate se contrae de manera exclusiva, a establecer si la juez de primera instancia erró al tener por no contestada la demanda, por falta de subsanación. Con el fin de discernir el objeto de la controversia, es necesario recordar que la contestación de la demanda, como la mayoría de las actuaciones procesales, prevé un término perentorio en el que debe ser presentada, debiendo cumplir con una serie de formalidades, esto teniendo en cuenta que la claridad en la contestación permitirá al funcionario judicial hacer más célere el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados.

Es por ello por lo que, el artículo 31 del C.P.T.S.S, modificado por la Ley 721 de 2002, prevé una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda llegar a tenerse por no contestada, en los términos allí dispuestos. Al tiempo, se estableció de manera clara cuál es la consecuencia de la ausencia de subsanación oportuna y debida de tal acto procesal.

Al respecto: “Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 6 de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.

Dentro del subjúdice, debe denotarse que la A Quo había advertido la existencia de falencias en las contestaciones de la demanda, por lo que procedió a inadmitirlas, señalando con precisión en la parte considerativa de las decisiones, los defectos de que adolecían y concediendo el término de 05 días para efectuar las aclaraciones y ajustes correspondientes.

En tal sentido, encontró el despacho de primera instancia que el pronunciamiento realizado fue frente a las demandas iniciales, y no frente a las demandas subsanadas, aun cuando el juzgado en los autos admisorios de la demanda, indicó que la contestación debía efectuarse frente a la demanda subsanada, ello por cuanto las demandas iniciales constaban de 24 hechos, 20 pretensiones declarativas y 16 pretensiones condenatorias, en tanto que las demandas subsanadas constan de 35 hechos, 4 pretensiones declarativas y 14 pretensiones condenatorias.

Con posterioridad, el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T.S.S, dispuso tener por no contestadas las demandas frente al INVIAS, toda vez que dicha entidad no subsanó las contestaciones en los términos indicados. ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 7 Por su parte, se duele el recurrente de que, el despacho debió tener por no contestados los hechos adicionales y no descartar de plano las contestaciones que se hicieron en tiempo, limitando los derechos de contradicción y defensa técnica.

Respecto al asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL17000 del 06 de diciembre de 2023, explicó lo siguiente: De la lectura de la norma transcrita, para la Corte es claro que la consecuencia procesal prevista por el legislador ante la falta de contestación de la demanda o de la subsanación del escrito que la contenga, es la de tener por no contestado el escrito inicial, con la consecuente sanción de considerar tal hecho como un indicio grave contra el demandado.

En ese orden, la Sala estima que la jueza accionada sí incurrió en el yerro que se le atribuye, puesto que tuvo por contestada la demanda por parte de… aun cuando no aportó su subsanación en tiempo, pese a que los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contemplan que si no se contesta la demanda o no se allega su subsanación dentro del término legal, se tendrá por no contestada y tal hecho se considerará como un indicio grave contra el demandado.

La adecuada interpretación de dichos preceptos es de suma relevancia, si se tiene en cuenta que la imposición del indicio grave contra el demandado solo tiene lugar ante la falta de contestación de la demanda, de modo que mal hizo la jueza al concluir que esta se presentó en tiempo -aunque su subsanación no- y, a su vez, acudir a la sanción derivada de la situación contraria.

ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 8 Lo anterior, toda vez que debe tenerse en consideración que la contestación de la demanda es un acto procesal único, pues el escrito de contestación y su subsanación conforman un cuerpo inescindible, precisamente porque la segunda es accesoria de la primera, de ahí que no sea coherente tener por contestada la demanda e imponer el indicio grave ante la falta de subsanación, pues ello segmentaría la unidad del actor procesal de la contestación. De conformidad con los términos de la sentencia citada, debe decirse que en este caso, son justificadas las falencias señaladas por el juzgado de primera instancia, y que si ellas no fueron subsanadas en debida forma, no puede existir consecuencia diversa a la de tener por no contestadas las demandas, máxime cuando los yerros se centraron en aspectos de alta relevancia como el pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones, sin que la parte demandada INVIAS, haya realizado esfuerzo alguno para su corrección. De igual forma debe decirse que la contestación se rige por la misma lógica que la demanda.

De ahí que tanto la parte demandante como la demandada, deben cumplir con cargas especificas al momento de realizar el respectivo acto introductorio y de contradicción desde el inicio del proceso, lo cual los obliga, no solo a presentar sus escritos conforme lo dispuesto en la Ley, sino a estar al tanto de los pronunciamientos que sobre sus actos efectúe el juzgado, para que, en eventos como este, se proceda a su subsanación. ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 9 Así las cosas, para esta Sala la falta de corrección de los yerros existentes en las contestaciones de las demandas, sin duda alguna conllevan a que se tenga por no contestadas las mismas, tal como lo prevé el parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T.S.S., norma que, por demás, impide que la demanda pueda ser tenida por no contestada parcialmente, y que además es clara y así lo ratifica el precedente jurisprudencial referido, en señalar que, cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos del artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane, si no lo hiciere se tendrá por no contestada, esto es su totalidad y no de forma parcial, argumento este que impide acceder a la petición del recurrente.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia impugnada deberá ser confirmada, con la consecuente condena en costas, de conformidad con el num. 1° del art. 365 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPL. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, En Sala Civil Familia Laboral, ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 10 Resuelve Primero: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de recurso los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000). Tercero: Una vez en firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Amuricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz Del Castillo (En Permiso) ORDINARIO LABORAL (Acumulado) - APELACION DE AUTO RADS: 2024-00108-01 2024-00109-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9007b388912574f592748ef73e373dac57baf235e579393eedd693b721fe85b1 Documento generado en 27/03/2026 03:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica