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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmiteRecursoApelación 2018-00009 (0437-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2018-00009 (0437-26) Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala respecto de la admisión del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), dentro del proceso ejecutivo propuesto por Carlos Fernando Guzmán Corrales frente a Robinson Ardenago Obando Klinger, providencia mediante la cual se resolvió la objeción formulada por el extremo pasivo frente al avalúo del bien cautelado.

I.- ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021 el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, por lo que se ordenó el avalúo y remate de los bienes cautelados. 2. La parte demandante procedió a aportar una actualización del avalúo comercial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 242-10375, que se encuentra embargado y secuestrado dentro del presente asunto, del cual se corrió traslado mediante auto de 27 de mayo de 2025. 3.

La parte ejecutada presentó observaciones frente a esta experticia, pues consideró que no había claridad en algunos aspectos de su contenido, particularmente frente a la construcción que se encontraba en el lote respectivo. Los cuales fueron controvertidos en su oportunidad por el extremo activo. 4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 el juzgado de instancia no acogió las objeciones planteadas por el ejecutado, aprobó la liquidación actualizada de crédito pendiente, y fijó fecha para remate.

Para ello, anotó que el avalúo presentado por el demandante cumplía los requisitos legales, teniéndose que la Apelación de Auto Rad. 2018-00009 (0437-26) 2 construcción sobre el predio hace parte de la cautela respectiva, sin que se haya cuestionado en debida forma esta experticia. 5. El apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, para lo cual insistió en los argumentos inicialmente expuestos relativos a que registralmente se trata de un solar, pero en la actualidad en el mismo ya había una construcción que no se encontraba cubierta por la medida cautelar. 6.

Mediante auto de 16 de febrero de 2026, el juez de instancia mantuvo incólume su decisión inicial al considerar que el avalúo presentado por el ejecutante se era acertado y reunía los presupuestos para su validez, sin que se haya objetado por otro concepto de igual naturaleza, por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal hasta el 24 de marzo siguiente.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para que se pueda desatar la segunda instancia respecto del auto censurado por la parte recurrente. 2.- Tesis de la Corporación. Considera este Despacho que la decisión del juzgado de primera instancia que resolvió las inconformidades presentadas por la parte ejecutada sobre el avalúo del bien inmueble cautelado no es susceptible de recurso de apelación lo que hace lo hace inadmisible, e impide su trámite ante esta Judicatura. 3.-Analisis del caso. 1.

Recuérdese que en materia de apelaciones rige en la ley adjetiva civil el principio de la taxatividad, razón por la cual debe determinarse en primer término si la providencia cuestionada es apelable porque, aunque al caso concurran las demás exigencias, la segunda instancia no puede abrirse paso. Apelación de Auto Rad. 2018-00009 (0437-26) 3 Bajo esa perspectiva, se debe tener en cuenta que el proveído objeto de cuestionamiento en esta oportunidad es aquel que resuelve las objeciones contra el avalúo de un bien cautelado para que se proceda a su remate, regulado en el artículo 444 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: “Artículo 444.

Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.

(…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…)”.

Así las cosas, la mentada disposición no consagra que la determinación que defina las objeciones contra el avalúo de bienes cautelados goce de este recurso, como tampoco se encuentra enlistada en aquellas susceptibles de ser analizadas en segunda instancia que determina el artículo 321 del mismo instrumento legal. Bajo este entendido se encuentra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido por superado el requisito de subsidiariedad dentro de acciones de tutela contra este tipo de providencia con la simple presentación del recurso de reposición, a saber, STC11989-2023 (M.P. Francisco Ternera Barrios).

En este orden de ideas, deviene con meridiana claridad que la providencia objeto de recurso por la parte ejecutada no es susceptible del recurso de apelación, tratándose de una providencia frente a la cual el legislador no ha establecido este remedio judicial, razón por la cual habrá de declararse inadmisible el medio de impugnación que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso. 2.

Ahora, de la revisión del expediente remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) se evidencia que el mismo no reúne los requisitos Apelación de Auto Rad. 2018-00009 (0437-26) 4 de que trata el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente1, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que impide su correcta visualización y análisis tanto por esta autoridad como por los usuarios que quieren verificar su contenido.

De igual forma, se verifica que dentro del trámite del presente asunto ha sido tardío, pues a pesar de haberse presentado por la parte interesada y corrido traslado del avalúo actualizado del bien inmueble en mayo de 2025, sus objeciones solo se resolvieron hasta diciembre del mismo año, y eso ante solicitudes de impulso procesal. Aunado a que una vez se concedió el recurso de apelación, se demoró más de un mes en su efectiva remisión ante esta Corporación, lo que desdice de la ágil y efectiva prestación del servicio de justicia, máxime cuando se trata de un despacho que según el informe de movimiento de procesos para el año inmediatamente anterior tenía un inventario final de 77 asuntos2.

Por tales motivos se requerirá al juzgado de conocimiento para que proceda a acoger de forma efectiva la construcción del expediente digital, permitiendo así una fácil y clara revisión del mismo, como también para que proceda de forma célere y proactiva a darle impulso a este asunto que permita definir las situaciones expuestos por los extremos procesales.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto dictado el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), dentro del proceso ejecutivo propuesto por Carlos Fernando Guzmán Corrales frente a Robinson Ardenago Obando Klinger, providencia mediante la cual se resolvió la objeción formulada por el extremo pasivo frente al avalúo del bien cautelado. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2322714/168096636/Protocolo+para+la+gesti%C3%B 3n+de+documentos+electronicos.pdf/4060868e-2a9a-8562-cdd2-8f951178805c?t=1742321468611 2/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/215113817/Promiscuos+Enero++Diciembre+2025.pdf/72089d77-a31a-00be-c977-91f4fa0c0c24?t=1771982906381 Apelación de Auto Rad. 2018-00009 (0437-26) 5 SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) para que proceda aplicar en debida forma y atendiendo los parámetros planteados por el Consejo Superior de la Judicatura la conformación del presente expediente electrónico.

Además, que en lo sucesivo proceda a resolver de forma oportuna y célere las peticiones que se presenten por ambos extremos procesales, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia que les asiste a las partes.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primera instancia, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca9f41c15473c55495de7a443a3bcca5989402468be10877016d91467df889cc Documento generado en 27/03/2026 02:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2018-00009 (0437-26)