TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. contra Amanda Plaza Rodríguez y otro. Radicado. 07 2018 00275 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 27 de noviembre de 20241, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado2, el juez de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, para ello sostuvo que el procedimiento no permaneció inactivo comoquiera que: i) el 31 de marzo de 2022 el juzgado profirió dos autos; ii) el 26 de septiembre de 2022 el expediente pasó a ser digitalizado; iii) el 30 de marzo de 2023 radicó el Oficio n.° OCCES21AM04132; y iv) en varias oportunidades solicitó el envío del plenario, pero despacho advirtió que se encontraba en digitalización. 3.
El a quo mantuvo su decisión 4 con fundamento en que el trámite estuvo paralizado desde el 1º de abril de 2022. En este contexto, 1 Con fecha de reparto del 13 de marzo de 2025. Página 172. 01CuadernoPrincipal.pdf. 11001310300720180027501. 3 Página 174. 01CuadernoPrincipal.pdf. 11001310300720180027501. 4 Página 186. 01CuadernoPrincipal.pdf. 11001310300720180027501. 2 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 07 2018 00275 01 afirmó que las actuaciones alegadas por el apelante mal podrían tenerse como válidas para interrumpir el interregno que corrió para aplicar el desistimiento tácito, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ellas no están dirigidas a impulsar el procedimiento.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad del recurrente, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; no obstante, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Además, según el literal c), “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte ( ) interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ” 5 (se subraya).
De esta manera, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante el término legalmente previsto, en razón a que el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5.
Sentadas las anteriores premisas, en este caso se observa que, aunque en el plenario se constata que las últimas actuaciones fueron los autos de 31 de marzo de 20226; en la impugnación, la sociedad promotora 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (9 de diciembre de 2020). Sentencia STC11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Página 170. 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300720180027501. 2 Exp. 07 2018 00275 01 allegó copia del Oficio n.° OCCES21-AM04132, que radicó ante la Policía Metropolitana de Neiva el 30 de marzo de 20237.
De este modo, la radicación del documento en cuestión constituye una actuación que, pese a que no se acreditó ante el despacho con anterioridad a la emisión el auto cuestionado, se ejecutó previo a que culminaran los 2 años estipulados en el numeral 2° del canon 317 de la normativa procesal. En este sentido, correspondía al funcionario judicial analizar esta gestión para determinar si tenía o no la virtualidad de interrumpir el mentado interregno. Luego, efectuado el estudio respectivo, se colige que el acto cumple con el objetivo de impulsar el cobro de la obligación reclamada, toda vez que se trata de la radicación de un oficio para la materialización de la medida cautelar dirigida a la “aprehensión y retención de los vehículos automotores de placas HGK-728 y NVV-728” 8; deahí que pueda calificarse como interruptora del término para la declaración del desistimiento tácito y la consecuencia jurídica sería la continuidad del trámite. 5.1.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que los argumentos del recurrente sobre que el proceso estaba en digitalización y que había solicitado copias, en nada aportan a este debate, si se tiene en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, las actuaciones que interrumpen el lapso, según el literal c) del canon 317 ídem, son aquellas orientadas a impulsar el proceso, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra.
De tal suerte que a ellas no brindan celeridad al cobro coactivo o propendan al cumplimiento de la obligación exigida. 6. En consecuencia, se tiene que el término de dos años requerido para la aplicación de la figura dispuesta en el artículo 317 del Código General del Proceso, se interrumpió por la radicación del Oficio n.° OCCES21-AM04132 ante la Policía Metropolitana de Neiva dirigido a la materialización de las medidas cautelares, razón por la que, se habrá de revocar el proveído impugnado.
Página 104. 01CuadernoMedidasCautelares.pdf. 02CuadernoMedidasCautelares. 11001310300720180027501. 7 Página 183. 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310300720180027501. 8 Página 183. 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310300720180027501. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 07 2018 00275 01 En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 27 de noviembre de 2024, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, en su lugar, se prosiga con la actuación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 07 2018 00275 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75cede799e558d50e057ef88ef1d844115db927f3ba0d1202a7c1c7423f0fd1 Documento generado en 31/03/2025 08:19:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 07 2018 00275 01