TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de NULIDAD DE CONTRATO de ÁLVARO ROCA ROJAS contra ALBA MARINA MORA ÁLVAREZ Y OTROS. Exp: 017-2023-00382-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de enero del 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Álvaro Roca Rojas, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda con el fin que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública N°3340 de fecha 11 de septiembre de 2006 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de esta ciudad, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio por parte de Alba Marina Mora Álvarez y Jon Jairo Rivera Mora a favor de la señora Yucemar Pérez Pardo, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 366-11119. 2.- En auto del 6 de diciembre de 20231 se inadmitió la demanda, en los siguientes términos: “(…) 1.- Aportar avalúo catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 366–43136 del año 2023, a efectos de determinar la cuantía del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 26 del C.G. del P. Al efecto, advierta la parte demandante que con ocasión de la escritura pública de la cual se pretende su nulidad absoluta, constan anotaciones No.008 y 017 del certificado de tradición aportado, las cuales, dan cuenta que a la cuota parte del bien inmueble se le asignó nueva matricula inmobiliaria.
De otra parte, las certificaciones aportadas en folios 21 y 22 del índice 003, no pueden ser valoradas, pues de su contenido no se advierte número de matrícula inmobiliaria. 2.- Acreditar que la dirección del correo electrónico 1 Archivo digital 007 cuaderno principal Exp. 017-2023-00382-01 2 reseñado por el togado, coincide con el inscrito en el registro nacional de abogados, esto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 5º de la ley 2213 del 2022. 3.- Adecuar y acumular correctamente las pretensiones subsidiarias de las principales para lo cual deberá tener en cuenta: a) Pretensiones principales, b) Pretensiones subsidiarias, C) pretensiones consecuenciales de las principales y de las subsidiarias.
Adicionalmente, el concepto de pretensión declarativa y pretensión de condena. Lo anterior, por cuanto las pretensiones incoadas, no se encuentran debidamente acumuladas, incumpliendo el canon 88-2 del C.G. del P., entiéndase que se persiguen varias declaraciones y condenas, en una misma pretensión. 4.- Identificar el archivo de subsanación con el número de radicado del proceso (Artículo 28 Acuerdo PCSJA20-11567 y ACUERDO PCSJA20-11632).
“De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda.” 3.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva2, empero, la sede de instancia mediante proveído del 23 de enero del cursante año3 por no haberse dado observancia al numeral 1° del auto inadmisorio rechazó la demanda. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante incoó los recursos ordinarios de ley4, los cuales fundó afirmando que el avalúo catastral echado de menos fue presentado y corresponde al inmueble con el “número catastral” 01020000000290001000000000 el cual coincide con aquel indicado en la escritura pública cuya nulidad se pretende. 5.- En decisión del 23 de abril de 20245, la juez de instancia mantuvo la decisión con apegó a los mismos argumentos, en tanto la certificación aportada con el líbelo genitor y el escrito de subsanación no es posible valorarlos como el avalúo pedido por las siguientes razones: i) echarse de menos el folio de matrícula del bien inmueble cuyo título traslaticio se pretende nulitar; ii) se encuentra incompleto el número correspondiente al código catastral y iii) no coincide la dirección reseñada en la certificación con aquella registrada en el folio de matrícula.
Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2 Abonado 008 cuaderno principal 3 Consecutivo 010 cuaderno principal 4 Derivado 011 cuaderno principal 5 Folio digital 013 cuaderno principal Exp. 017-2023-00382-01 3 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.
Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra.
Exp. 017-2023-00382-01 4 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el ordinal 3° del precepto 26 del Rituario Procesal, regla que: “La cuantía se determinará así: (…) 3.
En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.”. Ahora, el numeral 2° del canon 90 ejusdem establece como causal de inadmisión que “[n]o se acompañen los anexos ordenados por la ley”. 4.2.- Encuentra este juzgador que está debidamente acreditado que para la determinación de la cuantía en el asunto que se pretende incoar es necesario el aporte del avalúo catastral del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de compraventa báculo de la acción de nulidad absoluta.
Acorde con lo anterior, tenemos que auscultada la información y los documentos puestos en el informativo, los datos de identificación del predio son los siguientes: • Folio de matrícula inmobiliaria: 366-11119 • Dirección según el escrito de demanda: Carrera 7 N° 14-86 de Melgar Tolima. • Código catastral: 734490102000000290001000000000. • Dirección del inmueble según el FMI: “El portal y casa” C.7 entre C.6 y Cra 15 N°14-86. • Nomenclatura urbana según la Escritura Pública N°3340 de 2006: “El Portal” Urbanización Versalles de la Calle 7a.
N°14-86 entre calle 6 y carrera 15 de Melgar Tolima. • Cédula catastral según la escritura pública: 01-02-0029-0001-000. El avalúo catastral aportado indica: -página 01 archivo digital 008 cuaderno principal- Exp. 017-2023-00382-01 5 Con la anterior comparación refulge claramente que no hay una relación en los datos de identificación del predio que obran en instrumentos como el folio de matrícula o la escritura pública y la certificación arrimada como avalúo catastral.
Sumado a lo anterior, se tiene que obra en el legajo una factura de cobro, en la que se pueden evidenciar los datos que conforman la certificación objeto de discusión y en esta se referencia que el folio de matrícula de ese bien inmueble es: 366-43186 como se puede verificar a continuación: -folio 24 consecutivo 003 cuaderno principal- 4.3.- En ese contexto, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por el recurrente, pues es palmario que el instrumento presentado con la demanda y reiterado en la subsanación no es aquel perteneciente al predio con folio de matrícula 366-11119, por lo que, no existe fundamento alguno para admitir ese documento como aquel que exige la norma, acertando entonces el a quo, con el rechazo de la demanda, entre tanto esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejó sentado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Exp. 017-2023-00382-01 6 Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”. 5.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 23 de enero del 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO