República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Decisión Reivindicación. María Yolanda González (q.e.p.d.)1 e Ismael Kuant Escobar2.
Isabel Vargas de Vega 110013103 044 2019 00377 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 11 y 25 de febrero de 2026. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal y demandante en reconvención -pertenencia - Isabel Vargas de Vega, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia3.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones demanda reivindicatoria subsanada4 La parte actora peticionó: i) que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la construcción identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C 970532, que se ubica en la calle 8 A nro. 15-80 de Bogotá; ii) como consecuencia de la anterior declaración se ordene la entrega de la citada heredad (que comprende las cosas que forman parte de este terreno), así como el pago de los frutos naturales 1El libelo introductorio fue presentado inicialmente por esta ciudadana; sin embargo, en el curso de la acción falleció (mayo de 2021), razón por la que fueron convocados sus herederos, y solo compareció Ismael Kuant Escobar en calidad de compañero permanente de la causante. 2Representado por su hija Marisol Kuan Márquez conforme al acuerdo de apoyos que milita “C01Principal” “C01Principal” - pdf. 033 – 3Proceso recibido por el Tribunal el 10 de abril de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 4 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 291 a 310. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 o civiles, percibidos y futuros desde que inició la posesión hasta que se obtenga la detentación material, por ser la convocada poseedora de mala fe; iii) establecer que el extremo actor no debe pagar a la llamada a juicio indemnizaciones o frutos civiles, por tratarse de una ocupante de mala fe, e iv) inscribir la sentencia en el folio de matrícula registral del fundo. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. María Yolanda González adquirió el terreno objeto de la demanda dominical a través de la escritura pública nro. 8303 del 25 de julio de 2014, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la que se liquidó la herencia de su progenitora Sofía González Luna (q.e.p.d.). A su vez, la causante Sofía González Luna obtuvo la titularidad del activo identificado con matrícula inmobiliaria 50C 970532, mediante compra realizada con Carmen Elena Garzón Huertas y protocolizada en el documento notarial 2822 del 2 de junio de 1995. 2.2.
Que la convocada Isabel Vargas de Vega inició proceso de pertenencia, el cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2012 00673, dependencia que mediante sentencia adiada 11 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones del libelo introductorio. 2.3. Debido a las inconsistencias que se presentaron en el trámite de la acción de usucapión que viene de comentarse, la hoy demandante principal formuló ante este Tribunal un recurso de revisión contra la providencia del 11 de noviembre de 2014, y, en decisión de 26 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corporación declaró fundada la causal séptima del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, y como consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio a María Yolanda González (q.e.p.d.). 2.4.
De otra parte, aseguró que la accionada ingresó al predio por medio de un contrato de arrendamiento que celebró con su señora madre Sofía González Luna (q.e.p.d.) el 15 de junio de 1995, y con fecha de inicio de 15 de diciembre de 1995. Comentó que la convocada ostentó la tenencia del bien hasta el año 2000, y, en virtud de la falta de pago de los servicios públicos domiciliarios (aguaenergía), la sociedad Codensa S.A. E.S.P., inició un proceso ejecutivo, el cual 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 finalizó por pago total de la obligación en auto de 14 de noviembre de 2003, emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2.5.
Adujo que la fallecida Sofía González Luna, suscribió idéntica relación negocial con Ismael Kuant Escobar, el 29 de octubre de 2001, y que, con posterioridad en el año 2005 el mencionado ciudadano permitió que la señora Vargas de Vega vendiera libros, cuadros en óleo, marquetería, entre otros productos dentro del local comercial, con la obligación de pagar un porcentaje de lo vendido a favor del arrendatario. 2.6.
Destacó que la fustigada junto con su hermano e hijo, expulsaron del fundo a Ismael Kuant Escobar (legitimo tenedor) el 14 de agosto de 2012, mediante actuaciones orientadas a impedirle el acceso, entre ellas el cambio de los candados del establecimiento. A raíz de estos hechos el citado ciudadano inició una querella por perturbación a la tenencia el 31 de agosto de 2012, la cual fue decidida por la Inspección Tercera D Distrital de Policía el 25 de julio de 2014, en la que se abstuvo de declarar como perturbadores a Isabel Vargas de Vega y Franklin Vargas, decisión confirmada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá. 2.7.
Finalmente, narró que la parte pasiva gravó con hipoteca el bien a favor de la acreedora Elvira Abondano López, negociación elevada a escritura pública nro. 1144 de 2 de mayo de 2016. 3. En auto de 18 de junio de 2019 se admitió la acción del epígrafe, la cual tenía como demandante a María Yolanda González y demandada a Isabel Vargas de Vega.
A su vez, en proveído de 5 de agosto de 20215 se ordenó la vinculación de la acreedora hipotecaria Elvira Abondano López. 4. Posición de la parte demandada frente a la demanda principal (reivindicación). Isabel Vargas de Vega presentó escrito de contestación, en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo6: a) “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en 5“C01Principal” - “C01Principal” – pdf.
“01DemandaAnexos” página 416. 6 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 320 a 330. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 cabeza de mi mandante”, b) “adquisición de la propiedad por usucapión”, c) “ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante tiene la virtualidad de demostrar que la demandada carece de derecho de posesión sobre el bien cuya reivindicación se pretende”, d) “genérica” y iv) presentó demanda de reconvención7. 5.
Posición de la acreedora hipotecaria de cara al libelo principal (reivindicación). Elvira Abondano López, presentó escrito de oposición8 en el que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso únicamente a la pretensión sexta de la demanda9 y iii) formuló como excepción de fondo: “validez y vigencia de la garantía deal (sic) hipotecaria”. 6.
Posición de la curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante María Yolanda González en lo relativo a la demanda principal (reivindicación). La curadora ad litem que representó los intereses de los citados herederos indeterminados, contestó la demanda10 en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) no se opuso a las pretensiones y iii) no formuló como excepciones de fondo. 7.
Pretensiones demanda reconvención (pertenencia) subsanada11 7.1. La demandante en reconvención exigió: i) que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 8 A nro. 15-80, con folio de matrícula inmobiliaria 50C 970532; ii) inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del lote; y, iii) condenar en costas a los opositores. 7.2.
Fundamentos fácticos 7 “C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf. “01DemandaAnexos” página 158 en adelante. 8 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 422 a 424. 9Emerge necesario aclarar que dicha aspiración procesal fue excluida una vez se subsanó la demanda, allí se peticionaba lo siguiente: “Que se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, constituido por la poseedora demandada a favor de la señora ELVIRA ABONDANO LÓPEZ (…)”. 10 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf.
“017ContestacionCuradora”. 11“C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 160 a 167. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 7.2.1. Explicó que ingresó al fundo en el año 1993 con ocasión a la compra que de manera verbal hizo del restaurante denominado “La Esmeralda”, a Julia Rico de Sarmiento, antigua dueña de la unidad inmobiliaria en litigio.
Agregó que nunca canceló cánones de arrendamiento a la señora Rico de Sarmiento, así como tampoco a la señora Sofía González Luna (q.e.p.d). 7.2.2. Comentó que el 28 de enero de 1994 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá como persona natural comerciante, con la misma dirección correspondiente al predio cuya usucapión aspira. 7.2.3.
Dentro de los actos de señorío que ejerció sobre el activo, se encuentran el pago de recibos, impuestos, así como el mantenimiento de este, conforme se acreditó con el contrato de obra de 12 de junio de 1996. Asimismo, señaló que la posesión ha sido pacífica, ininterrumpida y que jamás se ha desprendido de ella. 8. Con auto del 15 de enero de 2020 fue admitida la demanda de reconvención12. 9.
Contestación de la demanda en reconvención 9.1. La demandada en reconvención María Yolanda González (q.e.p.d.) al contestar el libelo introductorio, i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepción de mérito: “Inexistencia de los presupuestos para peticionar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio13. 9.2.
Posición de la curadora ad litem de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre la heredad. La curadora ad litem que representó los intereses de los citados herederos indeterminados, contestó la demanda14 en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) no se opuso a las pretensiones y iii) no formuló como excepciones de fondo. 12 “C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf.
“01DemandaAnexos” páginas 169-170 13 “C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 178-189 14 “C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 249-250 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 10. Sentencia de primera instancia Allí, el Despacho 44 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente15: “Primero: denegar las pretensiones de la demanda de reconvención (pertenencia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: declarar no probadas las excepciones de mérito dentro de la de la demanda principal denominadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: declarar que pertenece a la hoy finada María Yolanda González, el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 8 A nro. 15-80, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-970532, cuyas medidas y linderos están consignadas en la escritura 1533 de marzo 18 de 1986 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Cuarto: ordenar a Isabel Vargas de Vega, que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, restituya a los sucesores procesales de María Yolanda González, el predio objeto de litigio, localizado en la carrera 8 A nro. 15-80, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-970532, cuyas medidas y linderos están consignadas en la escritura 1533 de marzo 18 de 1986 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Quinto: condenar a Isabel Vargas de Vega a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $56.540.867 por concepto de frutos civiles causados hasta la fecha de esta decisión. Para los meses siguientes y hasta que se haga efectiva la restitución del inmueble se aplicará la metodología descrita en la parte motiva.
Sexto: decretar la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada por esta sede judicial. Ofíciese de conformidad. Séptimo: mantener la vigencia y eficacia de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la señora Elvira Abondano López, mediante escritura pública número 1144 del 2 de mayo de 2016, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-970532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.
(cursiva y negrilla de la Sala) En la providencia que hoy es objeto de discusión, el fallador de primer grado estableció que la demanda dominical cumplía a cabalidad con los 4 requisitos axiológicos previstos por la norma sustancial y la jurisprudencia patria, siendo estos: “i) que el actor sea el titular del derecho de dominio sobre la cosa cuya reivindicación persigue; ii) que el demandado ostente el carácter de poseedor; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquélla; e iv) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante”.
Una vez que arribó a dicha conclusión, el a quo empezó a dirimir los medios 15 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “096Sentencia”. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 exceptivos que formuló la señora Vargas de Vega, dentro de los que se destacó la llamada “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza de mi mandante”, para así de paso desatar lo relativo a las aspiraciones procesales de la demanda de reconvención (pertenencia) que se propuso bajo los mismos fundamentos.
El despacho cognoscente de manera liminar indicó que los medios suasorios que integraban el legajo evidencian que Isabel Vargas de Vega ingresó en 1995 al fundo en calidad de arrendataria. El contrato de arrendamiento y las declaraciones demuestran que la demandante en reconvención actuó inicialmente como tenedora, incluso reconociéndose como “cuidadora” del predio en 1999 dentro de una diligencia de secuestro llevada a cabo en el proceso ejecutivo que inició Codensa S.A. E.S.P., ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Se afirmó que, conforme al artículo 777 del Código Civil, el simple transcurso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesión. Se precisó que para ello se requiere un acto claro, público e inequívoco de interversión del título.
El a quo concluyó que dicha interversión solo tuvo lugar el 14 de agosto de 2012, fecha en la que Isabel Vargas de Vega cambió las guardas del inmueble y desconoció de manera frontal el derecho de la entonces propietaria, así como el del tenedor Ismael Kuant Escobar, quien incluso radicó una querella por perturbación a la tenencia. Ese acto coincide con la posterior presentación de la demanda de pertenencia radicada en 2012, que también constituye manifestación de oposición al dominio ajeno. No obstante, entre dicha interversión (2012) y la presentación de la nueva demanda de pertenencia a través de la reconvención (2019) solo transcurrieron aproximadamente 7 años, insuficientes para completar el término decenal exigido para la prescripción extraordinaria.
Agregó que las pruebas allegadas —servicios públicos, testimonios y declaraciones— no acreditan una fecha anterior en la que la señora Vargas de Vega hubiera repudiado la titularidad de la propietaria, pues los testigos se basan en apreciaciones subjetivas y no en hechos ciertos que demuestren ánimo de señorío previo al 14 de agosto de 2012. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 Por lo discurrido, el juzgado de circuito rechazó las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención y accedió a las peticiones de la reivindicación. Finalmente, condenó a la demandada principal al pago de frutos civiles que ascendieron a $56.540.867, luego de efectuar una operación aritmética, y añadió: “suma que equivale al monto de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de octubre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2025, fecha de esta decisión”. 11.
Recurso de apelación Isabel Vargas de Vega como extremo pasivo en el escrito principal y demandante en la reconvención. Como puntos en polémica ante la primera instancia planteó: 16 i) desconocimiento de tacha de falsedad sobre el contrato de arrendamiento, ii) indebida valoración de los medios suasorios, como dictamen pericial, testimonios y documentales.
En el escrito de sustentación en segunda instancia, refirió17: i) El despacho cognoscente erró al otorgarle un valor probatorio al contrato de arrendamiento con fecha de 15 de junio de 1995, suscrito presuntamente entre María Yolanda González (q.e.p.d.) y la alzante. Aseguró que no tuvo en cuenta la tacha de falsedad que planteó con el escrito en el que descorrió las excepciones de mérito de la demanda de reconvención. Y, que en contravía del trámite de la tacha de falsedad que prevé el Código General del Proceso, apreció el mentado documento que contiene la relación negocial que a su juicio nunca existió. 16 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf.
“097RecursodeApelacion”. 17 “Segunda instancia” - “ApelacionSentencia 01” – pdf.6 “SustencaciónRecurso”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 ii) Sostuvo que el juez de primera instancia no estimó integralmente su declaración, pues —según afirmó— siempre puntualizó que ingresó al fundo mediante la compra, en el año 1992, de un establecimiento de comercio cuya razón social era “La Esmeralda”.
A continuación, indicó que tampoco se otorgó fuerza alguna al certificado de matrícula mercantil que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la señora Vargas de Vega ejerce la calidad de comerciante en la dirección de la heredad. Asimismo, en la citada documental, se observa que el 28 de enero de 1994 se registró la matrícula mercantil 00580560 con dirección de notificación judicial idéntica al del predio objeto de litigio.
Añadió que se adosó el acta de visita 004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fecha de 13 de mayo de 1995, en la que se aprecia que en el inmueble en disputa funcionaba la unidad comercial “La Esmeralda”, y que la propietaria era la apelante, que a su vez cuenta con licencia de funcionamiento nro. 107157 con resolución 789 de 7 de abril 1993, foliaturas que dejan en evidencia lo alegado en la demanda de pertenencia (reconvención) atinente a que ingresó al activo con ocasión de la compra del establecimiento de comercio.
Comentó que pasó por alto el juzgador de primer grado el contrato de obra suscrito entre la inconforme como contratante y Miguel Ángel Puerto en calidad de contratista con fecha de 12 de junio de 1996 y que allí se pactó el arreglo y adecuación del inmueble, que incluyó: “[P]intura de muros internos y externos, instalación de cielorraso, instalación de tuberías sanitarias, tubería hidráulica, cerámica, entre otras mejoras(…)”, mejoras que fueron corroboradas por el testigo Alfonso Vera y Luis Augusto Salas, en su declaración. Arguyó que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia nro. 0258 del 30/08/2013 proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá el Consejo de Justicia Sala de Decisión de Controversias Civiles, en la que consignó que: “(…) la parte querellada también ha mantenido una relación material con el inmueble desde tiempo atrás”, y “En este caso lo que se demuestra es la preexistencia de una relación material de la querellada con el inmueble, que al decir del mismo querellante se originó por su autorización y al decir de la querellada por ser la propietaria del establecimiento de comercio”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 De otro lado, explicó que la mejoras locativas y necesarias fueron confirmadas por el perito Alfredo Bernal Sánchez, quien en vista pública señaló que a pesar de que el bien tiene una vetustez de más de 60 años, se aprecia una remodelación en pisos, pintura en fachadas y solución a patologías por el paso del tiempo.
Por último, alegó que el juzgador no calificó los recibos de pago de servicios públicos e impuestos. 12. Posición del demandante principal Ismael Kuant Escobar, en su calidad de sucesor procesal de María Yolanda González (q.e.p.d.)18. Destacó que la tacha de falsedad de la que se duele la parte alzante se esgrimió únicamente en el acápite de pruebas del memorial por medio del cual descorrió las defensas que se propiciaron en el curso del libelo de reconvención. Por tal razón, el mecanismo que se intentó no cumple con las reglas previstas en el canon 270 de la Ley 1564 de 2012.
Declaró que la tacha de falsedad planteada por la inconforme hace referencia al contrato de arrendamiento que signaron Sofía González Luna (q.e.p.d.) e Ismael Kuant Escobar, y que, por tal razón, no emergía procedente dicha figura jurídica. Expuso que la compra de un establecimiento de comercio no puede ser considerado como un acto de señorío sobre el inmueble.
Añadió que la demandante (reconvención) en su interrogatorio admitió que luego de adquirir el negocio pagó renta arrendaticia, por lo que meridianamente se puede colegir el reconocimiento de derecho ajeno por parte de ella. Además, aseguró que el incumplimiento en el pago de los cánones no desnaturaliza la calidad de arrendataria de la demandada (principal).
Estableció que la declaración del testigo Alfonso Vera, no ostenta la virtualidad suficiente para acreditar actos de señora y dueña de la demandada, máxime si se observa que su atestación resultó confusa y poco precisa. Añadió que el dictamen pericial solo confirmó que las obras esporádicas que se realizaron sobre el fundo tenían como único propósito mantenerlo “en su 18“Segunda instancia” - “ApelacionSentencia 01” – pdf.10 “DescorreTraslado”. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 estado original y en funcionamiento”.
A su vez, precisó que los recibos de pago de materiales no denotan intervenciones de tal magnitud que hayan contribuido al aumento del valor del bien. 13. Posición de la acreedora hipotecaria19. Elvira Abondano López, fijó en su escrito de réplica que las partes centraron su debate en la posesión ejercida por Isabel Vargas de Vega, sin controvertir la existencia ni validez de la hipoteca constituida sobre la heredad.
Advirtió que actuó de buena fe, puesto que, otorgó el crédito a quien aparecía como titular inscrita del dominio, y que dicha adquisición se soportaba en una sentencia de prescripción adquisitiva que emitió una autoridad judicial. Por último, aseveró que conserva la facultad de ejercer el beneficio de persecución previsto en el artículo 2452 del Código Civil, por lo que poco interesa en cabeza de quien recaiga la titularidad sobre el fundo.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la demandada principal – demandante en reconvención. 3. Analizado el escrito contentivo del recurso vertical, se atisba que, en lo medular, la controversia se suscitó en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada en reconvención por Isabel Vargas de Vega. 19“Segunda instancia” - “ApelacionSentencia 01” – pdf.9 “DescorreTrasladoRecurso”. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 Lo anterior, toda vez que, la opositora se encuentra en desacuerdo con la decisión del juzgador de primer grado respecto del análisis que otorgó a los medios probatorios con los que pretendía acreditar posesión sobre el inmueble objeto de disputa desde el año 1993.
A la par, se avista que tampoco estuvo conforme con el trámite otorgado a la tacha de falsedad que, según su dicho, planteó contra el contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la entonces propietaria del fundo Sofía González Luna (q.e.p.d.). 4. Para una mayor claridad y comprensión del asunto que hoy concita la atención de esta Sala, se iniciará por resolver el planteamiento identificado como: “i) desconocimiento de tacha de falsedad sobre el contrato de arrendamiento”.
Allí, expuso la alzante que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no tramitó adecuadamente dicho medio de contradicción respecto de la convención de tenencia que se adosó con la demanda principal de reivindicación, en el que figuraba la causante Sofía González Luna como arrendadora e Isabel Vargas de Vega como arrendataria, relación negocial adiada 15 de junio de 1995 y con inicio de sus efectos jurídicos el 15 de diciembre de 1995.
Alegó Isabel Vargas de Vega que el juzgado cognoscente requirió el contrato en original a la parte demandante (principal), situación que en su sentir se aleja de la regulación prevista en los artículos 269 y subsiguientes del Estatuto Procesal vigente. Bajo este horizonte, corresponde advertir a la parte inconforme (tal como acertadamente lo hizo el juzgado de primera instancia) que, de no estar de acuerdo con cualquiera de las decisiones adoptadas durante el trámite, contó con los mecanismos procesales previstos por la ley para impugnar aquellos proveídos que, a su juicio, contrariaban las disposiciones legales.
Véase que en auto de 24 de octubre de 202320 el a quo tuvo por desistida la prueba pericial tendiente a acreditar la tacha de falsedad, así: “téngase en cuenta que mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se decretó el dictamen pericial anunciado por el demandante en reconvención y en proveído del 9 de diciembre de 2022 se volvió a requerir.
En consecuencia, téngase por desistida la prueba pericial tendiente a demostrar la tacha de falsedad 20“C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “47AutoFijaFechaAudiencia”. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 alegada”. Empero, el expediente no refleja la radicación de por lo menos el recurso de reposición para discutir la mentada declinación probatoria.
En virtud del principio de preclusión que campea el procedimiento civil, la anotada circunstancia resulta suficiente, por sí sola, para frustrar el embate que propició la señora Vargas de Vega. En lo que atañe a esta temática, se ha dicho que: “[E]l concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”21, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”22.
(énfasis de la Sala) En armonía con lo discurrido, resulta necesario precisar que el contrato de arrendamiento signado el 15 de junio de 1995 conserva plena validez, pues la tacha de falsedad formulada en su contra se tuvo por desistida y, en consecuencia, no logró desvirtuarse su autenticidad. Basta con recordar que quien alega una tacha de falsedad corre con la carga probatoria de derruir la presunción de autenticidad del documento y debe demostrar con prueba técnica que el mismo es apócrifo, a diferencia de lo que ocurre con el desconocimiento de documentos no suscritos ni manuscritos (sin huella de origen) o emanados de terceros que invierten la carga probatoria en cabeza de quien los aporta.
Bajo este entendido, debe tenerse por establecido que el ingreso al predio se produjo en calidad de arrendataria. En tal virtud, recaía sobre la demandada principal, la carga de acreditar la fecha exacta en la cual dicha calidad se transformó en la de poseedora, tal como acertadamente lo señaló el despacho de primera instancia. 21 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8 a edición, 1983, págs. 194 y 195. 22 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 5.
Pasa ahora el Tribunal a dirimir el segundo de los reparos, que fue titulado por esta Corporación como: “ii) indebida valoración de los medios suasorios, como dictamen pericial, testimonios y documentales”. Comoquiera que dicho embate contiene varios argumentos diferentes, se desarrollará y decidirá de acuerdo con el orden propuesto en el acápite de antecedentes. 5.1.
Emerge preciso indicar que la recurrente sostuvo que el a quo no apreció integralmente su declaración; toda vez que, insistió en que su entrada al inmueble se dio con ocasión de la compra verbal de la unidad comercial cuya razón social fue “La Esmeralda”. No obstante, es claro que la adquisición de un establecimiento mercantil no altera la calidad de tenedora que quedó demostrada en el proceso mediante la convención de arrendamiento aportado por la parte demandante principal, en el cual Isabel Vargas de Vega figuró como arrendataria y Sofía González Luna (q.e.p.d) como arrendadora.
La compra de “La Esmeralda” —según la propia versión de la apelante, realizada en 1993— no comporta, por sí sola, ingreso al terreno en carácter de poseedora ni desvirtúa el negocio arrendaticio documentado. En cuanto al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá23, en el cual consta que la accionante en reconvención desarrolla su actividad comercial en la dirección del predio en disputa, bajo la matrícula mercantil n.º 00580560 registrada el 28 de enero de 1994, es preciso indicar que dicha información solo acredita su condición de comerciante y el domicilio inscrito para tal fin, más no la titularidad ni la posesión del activo.
El hecho de que la razón social “La Esmeralda” hubiese operado en dicha ubicación no confiere, por sí mismo, la calidad de poseedora ni acredita actos de señorío sobre el bien. Sobre los elementos que componen los establecimientos de comercio, la Corte Suprema de Justicia24 indicó: 23C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 337 a 340. 24C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 2001.
Exp. 5890. M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 “De otro lado, de conformidad con lo prescrito por el artículo 515 del Código de Comercio, “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Trátase, pues, de un conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación “en bloque”.
(se resalta) A su vez, el artículo 516 ejusdem prescribe que, “salvo estipulación en contrario ”, hacen parte de los establecimientos de comercio: 1) la enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) los derechos del empresario sobre las investigaciones o creaciones industriales artísticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) las mercancías en almacén o en proceso de la elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) el mobiliario y las instalaciones; 5) los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial; y 7) los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Como puede verse, los bienes que constituyen el establecimiento mercantil son de distinta naturaleza, toda vez que reúne elementos materiales, tales como el mobiliario, las instalaciones, las mercancías en el almacén o en proceso de elaboración, etc., e inmateriales como, por ejemplo, los relacionados con la propiedad industrial, agrupados formando una unidad organizada para desarrollar los fines de la empresa.
(se resalta) Por lo tanto, ni la adquisición del negocio ni el registro mercantil de la apelante constituyen prueba de posesión, pues se limitan a reflejar el ejercicio de una actividad económica, sin evidencia de actos claros de interversión del título ni de desconocimiento del derecho de la propietaria de la heredad donde se hallaba, exigencias indispensables para la prescripción adquisitiva.
La misma surte guarda el acta de visita 004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fecha de 13 de mayo de 199525. Esta, igual que los demás medios demostrativos allegados, únicamente acredita que la señora Vargas de Vega desarrolló actividades comerciales en el inmueble desde el 28 de enero de 1994, fecha en la cual se registró como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Sin embargo, tales elementos no tienen la virtualidad de demostrar tenencia con ánimo de señorío sobre el predio, pues no desvirtúan el contrato de arrendamiento que evidencia que su ingreso al inmueble se produjo en calidad de arrendataria, y no como poseedora. 25C02DemandaReconvención” - “C02DemandaReconvención” – pdf.
“01DemandaAnexos” páginas 20-21. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 En idéntico sentido debe calificarse la decisión de segunda instancia nro. 0258 del 30/08/2013 proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Consejo de Justicia Sala de Decisión de Controversias Civiles26, en la que consignó que: “(…) que la parte querellada también ha mantenido una relación material con el inmueble desde tiempo atrás”, y “En este caso lo que se demuestra es la preexistencia de una relación material de la querellada con el inmueble, que al decir del mismo querellante se originó por su autorización y al decir de la querellada por ser la propietaria del establecimiento de comercio”.
Ello, en la medida en que dicha autoridad únicamente constató la existencia de una relación material con el terreno, sin atribuirle carácter posesorio. Asimismo, el documento vuelve a mencionar la calidad de propietaria del negocio por parte Isabel Vargas de Vega, aspecto ya aclarado en apartes precedentes y que carece de incidencia para efectos del debate jurídico que aquí se examina. 5.2.
Decantado lo anterior, y al dejarse sentado que la relación con el fundo surgió con ocasión a un pacto de arriendo suscrito el 15 de junio de 1995, debe decirse que el éxito de las pretensiones estaba supeditado a que se hubiera probado una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la usucapiente sobre el predio de marras, por un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002), contados retrospectivamente desde la radicación de la demanda de pertenencia en reconvención (4 de septiembre de 201927).
Para la prosperidad de las aspiraciones procesales, y por supuesto de la apelación, a la accionante en reconvención le era ineludible acreditar que mutó su condición de mera tenedora (la cual inició en el año 1995) a la de poseedora y, lo que es más importante, que, a partir de ese cambio de estatus, y para la fecha en que radicó su demanda de pertenencia (en reconvención), hubiera transcurrido el lapso decenal previsto en la Ley 791 de 2002.
Como bien lo aseveró el Juzgado 44 Civil del Circuito en su decisión, el único hito temporal que fue demostrado y del cual debía partir la contabilización del término prescriptivo es el 14 de agosto de 2012 fecha que se encuentra 26“C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” páginas 138 a 147. 27“C01Principal” - “C01Principal” – pdf.
“01DemandaAnexos” página 320. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 plasmada en la querella policiva por perturbación a la tenencia que inició Isamel Kuant Escobar contra Isabel Vargas de Vega, en la que se signó lo siguiente28: “La señora ISABEL VARGAS DE VEGA, me citó por medio de un boletín para que concurriera el día 14 de agosto de 2012 a las 5 P.M. a la Policía Metropolitana de Bogotá, sector de Las Aguas, sección de contravenciones E 3, por motivo disque yo llegaba al establecimiento comercial а tratarla mal (…) Posteriormente el domingo 19 de agosto vine al establecimiento con mi señora MARIA YOLANDAD GONZALEZ, a las 7 A.M., al ir a abrir con mis llaves, la chapa de la reja la abrí bien, otro candado mío lo abrí bien, pero el candado pequeño que habían puesto el día martes 14 de agosto lo habían cambiado por otro impidiéndome el acceso a mi establecimiento a sacar un documento de vital importancia, ya que mi profesión es el derecho (…) (énfasis del Tribunal) Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal advierte que la apelante estuvo lejos de probar que la inicial condición de tenedora (arrendataria) en algún momento previo al 14 de agosto de 2012 se transformó en la de poseedora, menos que tal señorío hubiera superado el periodo decenal recién aludido.
Y es que, como es sabido, la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy concita la atención de la Corporación, la parte actora en reconvención inició su relación material con el predio en disputa, como mera tenedora. Sobre la interversión del título ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29: “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927)30.
(…) 28 “C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos” página 320. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC17141-2014. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Esta doctrina aparece expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, de esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la posesión hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el expediente 05001-3103-007-2001-00263-01, el 21 de febrero del 2011; así mismo se reproduce en la decisión casacional de fondo del 29 de agosto del 2000. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 4.5.2.
Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).” A este tenor, el artículo 777 del Código Civil enseña que: “[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” Precisado lo anterior, observa la Sala que el expediente resulta escueto en probanzas que sirvan a la intención de demostrar –con grado razonable de convicción, lo cual era del resorte de la demandante en reconvención (Ley 1564 de 2012 art. 167)- que, Isabel Vargas de Vega trocó su inicial tenencia en una irrebatible posesión que, de haber sido ejercida en forma exclusiva y excluyente y prolongada por un tiempo no inferior a diez años, hubiera habilitado el éxito de la demanda de pertenencia. No se olvide que los hechos externos indicativos de una verdadera tenencia con ánimo de señorío, exclusiva y excluyente se componen de actos de goce y transformación de las cosas que están reservados exclusivamente al dueño de esta y que se ejecuten sin consentimiento previo de ninguna otra persona; a modo de ejemplo, pueden tenerse los que prevé el precepto 981 del Código Civil: “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
(se resalta) Estas exigencias no se satisfacen simplemente con la “instalación y pago de los servicios públicos”, “el pago de impuestos” y la construcción de “mejoras” (que fue lo que se planteó en la demanda de reconvención y en el recurso de apelación), en tanto que esas erogaciones no necesariamente han de provenir del propietario de un inmueble, sino que podrían ser costeados por quien lo detenta en calidad de mero tenedor (bajo un título de arrendamiento, anticresis, o, incluso, de simple comodato), o incluso, de un tercero sin ninguna relación con el bien.
Además, si se aprecia el dictamen que confeccionó el perito Alfredo Bernal Sánchez, allí, contario a lo argüido por la poseedora, no se determinó que las 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 mejoras hubiesen sido realizadas por ella, véase que solamente expuso que31: “me permito resaltar al despacho los cuidados y esmeros con los que se ha mantenido el inmueble a pesar de su vetustez de más de 60 años el cual se aprecia en los pisos remodelados, la pintura de la fachada los cuidados de los muros interiores y tratamiento de la luz natural para aclarar tanto el local como la vivienda y solucionar igualmente las patologías que por el paso del tiempo se presentan en la cubierta a causa de las goteras que se solucionó con una cubierta superpuesta con láminas onduladas plásticas soportadas en una estructura de peinazos metálicos que permiten el paso de la luz e impiden el paso del agua”.
Al tamiz de lo expresado por el experto, resulta diáfano que, de dicha aseveración no se puede colegir meridianamente que las obras que sumariamente y de manera general fueron consignadas en la experticia hubiesen sido sufragadas por Isabel Vargas de Vega. Aunado a ello, las documentales de las que se duele que no fueron apreciadas, como recibos de compras de materiales y el “contrato de obra a todo costo mejoramiento de local”, no permiten entrever actos de señorío sobre el inmueble, pues, se insiste son trabajos locativos que pudieron ser efectuados previa autorización de la propietaria del fundo.
No puede soslayarse que, en el acta de diligencia de secuestro, llevada a cabo por la Inspección Tercera C. Distrital de Policía, el 27 de septiembre de 1999, la demandante en reconvención reconoció derecho ajeno, al establecer que se ubicaba en la heredad como “cuidandera”32: Conviene reiterar que, en aquellos eventos en los que la ocupación se origina en una simple tenencia, el éxito de la pretensión adquisitiva depende de la acreditación plena de la interversión del título, de modo que al juez le quede: “[N]ítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la 31C01Principal” - “C01Principal” – pdf.
“54DictamenPericial”. 32 C01Principal” - “C01Principal” – pdf. “01DemandaAnexos”, página 260 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 misma un contrato exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa33”.
(se resalta) Finalmente, respecto de la prueba testimonial que fue practicada en audiencia, referente a los señores Alfonso Vera y Luis Augusto Salas, sus atestaciones no ostentan la virtual suficiente para tener por demostrada la calidad de poseedora de la convocante en reconvención, y afloran inocuos, dado que, la señora Vargas de Vega, en la vista pública llevada a cabo el 25 de noviembre de 2024, reconoció ingresar al predio con ocasión de un acuerdo de arrendamiento, obsérvese: El despacho de primer grado preguntó a la demandante en reconvención34: “(…) y entonces usted no preguntó ¿si había que pagarle arriendo?, ¿si pagaba arriendo ella? (…), y contestó: “no, yo le pagué como dos meses no más” (se resalta) A continuación se le cuestionó a la actora lo siguiente35: “usted me alcanzó a decir que alcanzó a pagarle unos meses de arriendo a la señora (…) Julia Rico, ¿verdad?, y respondió: “dos mesecitos”.
Se le inquirió luego36: “y usted ¿le arrendó los dos pisos? ¿o uno solo? ¿o cómo fue?”, indicó: “no su señoría, todo, todo el local”, después le interrogó: “y entonces ¿usted pagaba simplemente era por el uso del (…) local?”, contestó: “Sí, sí su señoría”. Así las cosas, resulta prístino que la propia accionante en reconvención reconoció en audiencia haber ingresado a la heredad en virtud de una relación de tenencia derivada de un contrato que, aunque afirmó haber celebrado con la señora Julia Rico, la documental aportada con la demanda reivindicatoria demuestra que fue suscrito con la causante Sofía González Luna.
En consecuencia, no le es dable ahora a la apelante sostener que su entrada al inmueble obedeció a la compra de un establecimiento de comercio, ni pretender acreditarlo mediante testimonios, cuando ella misma confesó su condición de mera tenedora. 33CSJ. Sentencia del 15 de marzo de 1999, Exp. 5090. 34C01Principal” - “C01Principal” – archivo 89 - récord: 40:52 en adelante. 35 C01Principal” - “C01Principal” – archivo 89 - récord: 44:17 en adelante. 36 C01Principal” - “C01Principal” – archivo 89 - récord: 44:46 en adelante. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 Sobre esta temática – reconocimiento propio de determinada situación fáctica - de antaño el Máximo Órgano de cierre en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha decantado37: “Significativa a más no poder resulta esta afirmación del demandado, pues que sí es él mismo el que da noticia de cómo ingresó al bien, es evidente que su dicho debe tomarse como un primer elemento para juzgar las cosas, sobre todo si, en materia posesoria, la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados que el dicho en contrario de los terceros.
Y tanto más en cuestiones como las averiguadas acá, precisamente el animus que caracteriza a la posesión, elemento que por subjetivo es de difícil prueba. Justamente sobre el punto ha dicho la Corte: “(…) inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas.
Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272) (énfasis propio) 6. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de las acometidas, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia, que comprende la demanda principal y la de reconvención. 37 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de mayo de 2007.
Rad.1992 19566 01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 Segundo. Condenar en costas a la recurrente (demandada principal) y en favor de la parte demandante – principal. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,38 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 38 Firma electrónica colegiada. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00377 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f339d336dfdc78b84fe466dac1a6b8e70ccdb77feee9bbd095d68db9bb475d20 Documento generado en 26/02/2026 04:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23