REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 01 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) enero de dos mil veintiséis (2026). DEMANDANTE Jaime Arturo Bedoya Loaiza y otros DEMANDADOS Ingenio Carmelita S.A. ORIGEN RADICADO Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá 76-834-31-05-002-2021-00014-01 TEMA Despido injusto - Reliquidación de salarios y prestaciones ASUNTO Recurso de apelación de sentencia DECISIÓN Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 1.1. La demanda. Los señores Jaime Arturo Bedoya Loaiza, Margarita Franco Castaño, Daniela Andrea Bedoya Franco y María Camila Bedoya Franco, por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Ingenio Carmelita S.A., con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST; asimismo, se condene al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, a la reliquidación del salario, prestaciones sociales y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Por otro lado, se condene al pago de perjuicios morales al demandante, su esposa e hijos, y se conceda la indexación de las sumas. Como sustento factico señalaron que el señor JAIME ARTURO BEDOYA suscribió contrato individual a término indefinido con el Ingenio Carmelita S.A. el día 25 de septiembre de 2006, para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico e instrumentación, el cual perduró hasta el día 06 de febrero de 2020, fecha en que el empleador unilateralmente dio por terminado el contrato con presunta justa causa.
Mencionó que, a la fecha de finalización del vínculo laboral devengaba un salario de $7.675.674. Indicó que, laboró horas extras diurnas, nocturnas, domingos y festivos. Cumplía horario lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, pero cada quince días debía estar en las instalaciones desde las 5:00 pm hasta las 8:00 pm. Igualmente, si pertenecía al grupo de disponibilidad, debía laborar de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. Además, tenía turno un día a la semana en el que debía permanecer en las instalaciones de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. y si era un viernes, la permanencia incluía sábado, domingo y lunes si era festivo.
Enunció que, el 29 de noviembre de 2019 hubo un vendaval, lo que generó la caída de una rama sobre un transformador de 400KVA; razón por la cual, el señor Jaime Arturo Bedoya fue llamado a diligencia de descargos el día 13 de diciembre de 2019 y fue sancionado con 8 días de suspensión. El REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 demandante interpuso recurso de apelación, pero el empleador no se pronunció. Relató que, el 18 de diciembre de 2019 el variador de frecuencia Siemens del Molino No. 4, presentó disparos por falla de subestación, por lo que, el actor solicitó el servicio de los técnicos de Siemens y dicho servicio fue programado para el día 02 de enero de 2020 y el variador de frecuencia siguió funcionando normalmente en el proceso de producción. No obstante, no pudo ser reparado porque no había de repuesto una tarjeta nueva y certificada; en consecuencia, fue citado a descargos el 14 de enero de 2020.
Posteriormente, el Ingenio Carmelita dio por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, el actor considera que el fundamento invocado no constituye justa causa, toda vez que, el hecho de la no existencia de una tarjeta nueva y certificada para los equipos (Drive), para el día 02 de enero de 2020, fecha en que la requirió el funcionario de Siemens se debió a una orden impartida por el jefe de Fabrica.
Narró que, la terminación del contrato le ha ocasionado perjuicios de índole moral a él y a su grupo familiar, compuesto por su esposa e hijos, ya que sus ingresos le permitían sostener el hogar. Detalló que, su esposa dependía económicamente de él con una mesada mensual de $800.000, dinero con el que cubría sus gastos ayudaba a sus progenitores.
Igualmente, sus hijas Daniela Andrea, María Camila y Diego Fernando estaban en cursando la universidad y sus proyectos académicos se vieron afectados, así como su desarrollo social y personal. 1.2. La contestación de la demanda. La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Como sustento expuso que, la empresa debe ser absuelta por cuanto al trabajador se le garantizó el acceso al debido proceso, y la terminación del contrato fue con justa causa. Asimismo, refirió que en el proceso disciplinario se practicaron las pruebas documentales, que incluso fueron puestas en conocimiento del demandante, de las cuales se evidenció que no cumplió con sus funciones, las cuales correspondían a asegurar que los transformadores y líneas eléctricas estuviesen libres de riesgo; además, reincidió en el incumplimiento al no tener las tarjetas debidamente almacenadas.
Por consiguiente, esas situaciones generaron un detrimento económico a la empresa. Enunció que, en cuanto a los perjuicios morales no se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto daño moral sufrido. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el juez resolvió declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; por consiguiente, absolvió al Ingenio Carmelita S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Para lo anterior, consideró en primer lugar que, que la terminación del contrato de trabajo al señor Jaime Arturo Bedoya fue con justa causa debido a la transgresión de los supuestos contenidos en los artículos 81 y 83 del Reglamento interno de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, literal A numeral sexto. A su vez, enunció que con las pruebas documentales aportadas, el interrogatorio de parte practicado al actor y las manifestaciones del testigo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Carlos Tulio Martínez Berrío quedó acreditado el incumplimiento de las funciones específicas atribuibles al señor Jaime Arturo Bedoya, en tanto que, faltó a su deber de mantener vigilancia sobre la existencia de repuestos y de materiales eléctricos en el almacén y gestionar con el jefe de la unidad de operación y mantenimiento a fin de autorizar los pedidos necesarios; lo cual, impidió que el técnico especializado de Siemens interviniera el molino número cuatro.
Refirió que, si bien el demandante no generó directamente el daño, sí fue el responsable de que no se le hiciera oportunamente el mantenimiento por parte de los técnicos especializados, y consecuencialmente, generó pérdidas económicas a la empresa. Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco de los perjuicios morales.
Finalmente, expuso que no es procedente la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por la falta de pago de horas extras diurnas, horas extra nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos; toda vez que, el cargo desempeñado por el señor Jaime Arturo Bedoya era de confianza y manejo, mismo que es excluido de la regulación sobre jornada máxima legal conforme al artículo 162 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.4.
Recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, por lo cual, el juez erró al no tener por probado que el señor Jaime Arturo Bedoya cumplió con sus funciones. Refirió que, de conformidad a los correos en los que se solicita al funcionario de Siemens la adquisición de tarjetas se observa que no se obtuvo respuesta.
Adicionalmente, en comunicado interno de fecha 09 de enero de 2020 el jefe de fábrica, Carlos Martínez Berrio, indicó que la reparación de molinos la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 efectúa el personal experto de la Siemens, y a folios 78 a 81 del PDF 2 reposa todo el procedimiento acerca de la adquisición de equipos.
Explicó que, las tarjetas se compraban cuando era necesario; incluso, el señor Carlos Martínez Berrío en su declaración manifestó que las tarjetas estaban mal almacenadas; no obstante, en el comunicado interno en ningún momento detalló esa situación, y en el reporte del funcionario de Siemens solo se delimitaron recomendaciones, pero no se especificó que la tarjeta no estuviese certificada o estuviera mal almacenada.
Igualmente, arguyó que, si bien la causal referida para la terminación del contrato es por ausencia de una tarjeta y así se estableció en el llamamiento, hay contradicción porque en las declaraciones se hace referencia a un mal almacenamiento. Por otro lado, precisó que pese a que el señor Jaime Arturo Bedoya era un empleado de confianza tiene derecho al cobro de horas extra y recargo nocturno, pues debía tener disponibilidad de tiempo.
Como respaldo, citó la sentencia SL 5584 del 05 de abril de 2017 proferida por la Corte Suprema de justicia, en la que dispuso que la disponibilidad de los turnos da derecho a devengar una jornada suplementaria porque al empleado no se le permite desarrollar otra actividad, está desenfocado en su en su desempeño laboral y no puede realizar labores personales, familiares ni sociales. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante a través de su apoderada judicial solicitó revocar la decisión primigenia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, sustentado en que el juez de primera instancia no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso; a su vez, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Por su parte, el extremo pasivo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que, el Ingenio Carmelita S.A. siempre fue garantista del debido proceso dentro del trámite efectuado al interior del ingenio.
Seguidamente, relató que, el demandante no cumplió con las obligaciones de su cargo, y eso ocurrió de forma reiterativa, por lo que, incurrió en una falta grave, y ocasionó un detrimento económico a la empresa. Señaló que, al existir una justa causa para la terminación del contrato de trabajo no hay lugar al pago de perjuicios morales. Igualmente, mencionó que no es procedente el reconocimiento del pago de horas extras por tratarse de un trabajador de manejo y confianza de la empresa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza y la demandada Ingenio Carmelita ii) la modalidad iii) los extremos temporales, y iv) el salario. De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por el demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza fue sin justa causa; en caso afirmativo, se establecerá ii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaciones solicitadas en la demanda.
Finalmente, se determinará iii) si es viable ordenar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario. 2.2 Fundamentos legales Despido Sin Justa Causa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas.
CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016). Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresas y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019) Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención. El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, cambió el criterio según el cual al juez no les dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido previamente convenida por las partes en el contrato, convención o reglamento, para señalar que “al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. El anterior criterio es el que viene aplicando la Sala, de manera que en todos los casos le corresponderá al juez calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador. 2.3 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, con el fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante le corresponde a esta colegiatura determinar en primer lugar si los hechos aducidos por la parte demandada, Ingenio Carmelita, para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 En primer lugar, se destaca que dentro del plenario se avizora acta No. 01201 de fecha 23 de enero de 2019 – de su contenido se concluye que realmente corresponde al año 2020 – en la que el Ingenio carmelita decide dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al señor Jaime Arturo Bedoya.
En el resumen de los hechos se establece “el variador de frecuencia siemens de molino No. 4 presentó disparos por falla por subtensión. Este fallo inició el día 18 diciembre/2019. Esta reparación la efectúa personal experto de Siemens. El técnico llegó el día 02 de enero de 2020 y no pudo realizar el trabajo porque las tarjetas de repuesto no estaban certificadas para su uso; no lo hizo por prevención al no tener garantía con las tarjetas existentes”.
Igualmente, determina la razón por la que se le atribuye la conducta al demandante, así “Le correspondía al jefe departamento eléctrico gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor, que estén debidamente certificadas por la firma Siemens. De igual manera tener orden sobre el cambio de componentes en los equipos eléctricos” Correlativamente, se encuentra recurso de apelación2 del demandante., y seguidamente, se observa la decisión3 confirmatoria por parte de la demandada, con su respectiva comunicación4 de fecha 05 de febrero de 2020.
Con lo anterior, la parte demandante demostró en juicio el hecho del despido, correspondiéndole al empleador acreditar su justeza. Precisa la Sala entonces, conforme el acta en el que se adoptó la decisión de despedir, que los hechos que motivaron terminar el vínculo son 1) que las tarjetas de repuesto del variador de frecuencia siemens no estaban certificadas para su uso 2) que el demandante en su condición de jefe departamento eléctrico debía gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor; que estén debidamente certificadas por la firma Siemens y tener orden sobre el cambio de componentes en los equipos eléctricos. 1 Archivo 02, folios 61 al 69 del expediente digital Archivo 03, folios 10 al 13 del expediente digital 3 Archivo 03, folios 15 al 25 del expediente digital 4 Archivo 03, folio 14 del expediente digital 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Reitera la Sala que sólo los motivos aducidos al despedir al trabajador son lo que se verifican en juicio, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
Hace esta precisión la Sala, como quiera que la demandada al contestar el hecho sexto de la demanda indicó que al proceso disciplinario que originó el despido se sumó uno anterior para tomar una decisión, hecho que no puede aceptar la Sala, como se pasa a explicar. En efecto, previo al hecho que originó el despido, el trabajador venía siendo investigado disciplinariamente por hechos ocurridos el 29 de noviembre, y según consta en acta de diligencia de descargos5 del día 13 de diciembre de 2019, luego de escuchar al señor al señor Jaime Arturo Bedoya se determinó la decisión de sancionarlo con ocho días de suspensión efectivos desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 30 del mismo mes, sanción que quedó en suspenso6 con ocasión de un recurso de apelación presentado por el actor el día 19 de diciembre de 2019, que finalmente no se resolvió. Y si bien en el acta en la que se adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo se dejó constancia del anterior trámite como un agravante, no es menos cierto, que la decisión de sancionar no cobró firmeza, quedó en suspenso y no es admisible su acumulación como se aduce en la contestación de la demanda, porque vulnera el debido proceso, elemento esencial para determinar la justeza del despido.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a constatar si la demandada asumió su carga probatoria. Respecto de la prueba documental, la parte demandada indicó en la contestación de la demanda, que solicitaba tener como tales las aportadas por el actor, sin aportar documentos adicionales. Se pasa entonces a valorar los documentos aportados por el actor: Obra en el expediente contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza y el Ingenio Carmelita.7, y manual de 5 Archivo 02, folios 41 al 48 del expediente digital.
Archivo 02, folio53 del expediente digital. 7 Archivo 02, folios 11 al 15 del expediente digital 6 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 funciones propio del cargo “jefe departamento mantenimiento eléctrico”8 en el cual se establece que le correspondía al demandante, entre otras labores, planear y programar en conjunto con el Director Técnico de Fábrica, los procesos y actividades a ejecutar por el Departamento de Mantenimiento Eléctrico en el Ingenio, bajo el cumplimiento de las condiciones y requerimientos operativos para asegurar la disponibilidad de la Maquinaria, equipos e implementos de Fábrica.
Igualmente, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas del Departamento a su cargo, orientados a mantener en óptimas condiciones eléctricas y equilibradas la maquinaria, equipos, instrumentos e implementos de Fábrica, Taller de Eléctrico y de la Empresa en general. Por otro lado, el actor también debía coordinar y revisar periódicamente con el jefe del Almacén, el stock de repuestos de equipos y herramientas necesarias y requeridas para llevar a cabo las actividades del Departamento de Mantenimiento Eléctrico teniendo en cuenta los inventarios de los Talleres y participando en las reuniones de comités de Compras, para analizar los costos y gestionar los recursos necesarios y pertinentes para cumplir a satisfacción y de manera efectiva los compromisos y programas establecidos y atender los imprevistos.
Así como, verificar y controlar la Logística del Departamento de Mantenimiento Eléctrico (entrega y recibo de repuestos, materiales, órdenes trabajo, etc.). Se destaca entonces, que gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor está incluido en la función general de mantener en óptimas condiciones eléctricas los implementos de fábrica; e igualmente, está relacionado con la función de coordinar y revisar periódicamente el stock de repuestos necesarios para las actividades propias de su departamento.
Concretamente en el acta que motivó el despido se indica que las tarjetas si estaban disponibles, pero no estaban certificadas. Lo anterior para precisar que cualquier otra posible falencia de las tarjetas, como falta de inventario, o indebido almacenamiento al que se hizo referencia 8 Archivo 02, folios 16 al 25 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 en la contestación de la demanda no fue incluido en la carta de despido, y no pude aducirse con posterioridad.
Amén que en la misma acta en la que se decide despedir al trabajador, se deja constancia que ciertamente había una orden superior de no compra de tarjetas en tanto se había decidido comprar equipos nuevos, y se dispone la utilización de los equipos usados como repuestos. Queda claro entonces que la inexistencia de una tarjeta nueva de repuesto para reparar el equipo del Molino No. 4, que en principio era obligación del trabajador, no es la falta que se le imputó en la carta de despido, sino el hecho que la tarjeta usada que se entregó al técnico de SIMENS no esté certificada.
Ahora bien, respecto del estado de la tarjeta usada que le fue entregada al técnico de SIMENS, se avizora reporte y solicitud de proceso disciplinario9 al señor Jaime Arturo Bedoya, de fecha 07 de enero de 2020 suscrito por el señor Carlos T. Martínez Berrío, debido a hechos ocurridos el 02 de enero de 2020, los cuales fueron relatados así: “El variador de frecuencia Siemens del molino No. 4 presentó disparos por falla por subtensión. Este fallo inició el día 02 de enero del 2020 y no pudo realizar el trabajo porque las tarjetas de repuesto no estaban certificadas para su uso; no lo hizo por prevención al no tener garantía con las tarjetas existentes.” Como impacto negativo se delimitó “No se pudo trabajar con el molino en su capacidad normal.
Hubo necesidad de trabajar con el molino No. 4 de forma parcial, esto afecta la extracción del molino e incrementa perdidas en la sacarosa en bagazo. Generó un incremento de 0.5% de sacarosa en bagazo que corresponde a una pérdida de 1 kilogramo de azúcar por tonelada de caña. Se debe cancelar el servicio especializado que no pudo realizarse.” Y se atribuyó la conducta al demandante por cuanto “le correspondía al jefe de departamento eléctrico gestionar las tarjetas para que estén listas y disponibles para desarrollar la labor, que estén debidamente certificadas por la firma Siemens.
De igual manera tener orden sobre el cambio de componentes en los equipos eléctricos”. En consideración a dicho reporte se citó a descargos al actor para 9 Archivo 02, folios 57 y 58 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 el día 14 de enero de 2020, mediante comunicación del 09 de enero del 202010.
El demandante asistió a la diligencia y llevó los descargos por escrito, en los cuales no aceptó haber incumplido sus obligaciones, y frente a las tarjetas de repuesto manifestó que desde el 18 de diciembre de 2019 el variador de frecuencia Siemens del molino No. 4 presentó disparos por falla de subtensión, y explicó que la reparación la realiza el personal experto de Siemens; por lo tanto, el técnico llegó el 02 de enero de 2020, pero no realizó el trabajo porque las tarjetas de repuesto no estaban certificadas para su uso.
No obstante, explicó que, ese hecho no constituye una violación al Reglamento Interno de Trabajo, pues la tarjeta no existía nueva porque en el año 2019 se solicitó el servicio técnico para intervenir el Driver del molino 5, en el cual, se utiliza la tarjeta electrónica de disparos nueva y certificada, misma que se requería para el Driver de molino No. 4.
Entonces, en coordinación con el director de fábrica Sr. Carlos Martínez se retomó el proceso de compra de Driver nuevo para reemplazo de uno de los molinos existentes, esto es, los molinos 3, 4 y 5, y así el equipo que saldría de servicio quedaría como repuesto para usar en los equipos restantes. Por consiguiente, el 14 de agosto de 2019 se envió al área de compras y logística el cuadro técnico comparativo y las cotizaciones de los proponentes para la compra del variador.
Seguidamente, mencionó que, en julio del 2019 se continuó el proceso de compra de las tarjetas electrónicas de repuesto de los molinos 3, 4 y 5 y el Driver de la centrifuga Broadbend de masa A. Se envió la solicitud a la referida empresa para actualizar el listado que Siemens allegó en tiempo anterior; sin embargo, los días 01 y 05 de noviembre de 2019 se requirió aclaración a Siemens porque ciertas tarjetas no estaban en el listado recomendado por ellos para tener en la planta como repuesto para esos Driver, pero nunca contestaron. 10 Archivo 02, folios 59 y 60 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 A su vez, en adelante detalló que antes de la visita de Siemens no se podría saber qué repuestos se necesitan porque ellos son quienes lo determinan.
Igualmente, en otras ocasiones Siemens ha utilizado tarjetas usadas para su instalación en equipos que están operando. En la misma acta se indica que una de las pruebas que se trasladó al trabajador es el informe de hoja de tiempo y reporte general del servicio SIMENS, sin embargo, dentro del plenario no se avizora el informe elaborado por el técnico de Siemens el día 02 de enero de 2020, pese a ser un elemento probatorio importante para verificar lo sucedido en la data referida; lo cual, constituye un impedimento adicional a esta corporación para tener por ciertos los hechos que se aluden como falta grave por el Ingenio Carmelita y de los que se le endilga responsabilidad al demandante.
Debiendo recordar que al empleador le correspondía demostrar la justa causa, carga que en este proceso no se cumplió. Se recibió la declaración del señor Carlos Tulio Martínez Berrío, quien en su momento ostentaba la calidad de jefe inmediato del señor Jaime Arturo Bedoya y fue la persona que informó la comisión de las faltas a la empresa, por lo tanto, al tener un conocimiento directo de los hechos es una pieza probatoria fundamental.
Sin embargo, a lo largo de su declaración nunca indicó que la razón del funcionario de Siemens para no efectuar el mantenimiento del equipo hubiese sido la falta de certificación de las tarjetas; por el contrario, en todo momento aludió al indebido almacenamiento y detalló que el técnico evidenció que las tarjetas estaban apiladas en una mesa y no había garantía de que estuviesen bien preservadas y que eso dejó en el informe, dictamen, que se insiste, no fue aportado al expediente.
Incluso, de su relató se colige la diferencia entre certificación y almacenamiento, en tanto que, sobre la primera figura enunció que en la empresa se tienen repuestos nuevos y otros que son de segunda porque hay REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 algunas tarjetas que se retiran en buen estado de otras máquinas; por lo tanto, en esos casos el procedimiento a seguir es que las que son reutilizadas primero se envían a Bogotá para ser revisadas y la empresa que lo hace certifica que están en óptimas condiciones para operar; indicó que esa función la debía cumplir el demandante, aunque no hay concretamente en las pruebas aportadas por el demandante una instrucción concreta o protocolo respecto de los repuestos usados.
Y la demandada nada aportó al respecto Sobre el almacenamiento, mencionó que las tarjetas se organizan y se empacan adecuadamente en cajas donde estén libres de humedad y polvo, con el fin de que cuando el técnico las vaya a utilizar observe que están guardadas correctamente. Por su parte, el señor Luis Miguel Hurtado Bravo, director de gestión humana, expuso que la operación de cambio de tarjeta la hace un tercero que es de la compañía especializada de la proveedora, y en este caso, los elementos no cumplían las condiciones técnicas para ser instalados, por lo tanto, el equipo continuó operando, pero no con las condiciones necesarias; sin embargo, el testigo no delimitó el por qué no se cumplían las condiciones.
En este punto, cabe acotar que, en el interrogatorio de parte el señor José Arturo Bedoya no aceptó los hechos endilgados en el acto del despido; insiste en que no es cierto que, debido a la falta de la tarjeta electrónica debidamente certificada por siemens no fue posible que el técnico de esa empresa reparara el molino, señalando que la decisión de no usarla la tomó él técnico en el momento.
Seguidamente, señaló que, había una tarjeta que habían retirado ellos mismos sin aclarar si estaba o no en condiciones operativas. Señala que no sabe por qué el técnico de Siemens adoptó esa determinación, ya que él no estuvo en este momento, pero considera que tal vez fue por prever otro posible daño. Asimismo, indicó que, el ingeniero Carlos Martínez, gerente de fábrica, fue quien dispuso que no se comprarían o se mantendrían tarjetas certificadas debido a la adquisición de unos nuevos equipos.
En conclusión, no se logró confesión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Por consiguiente, se concluye que la parte demandada fue inferior a su carga probatoria, y no acreditó en debida forma la falta endilgada al momento del despido, abriendo paso a la indemnización a favor del señor Jaime Arturo Bedoya Loaiza.
Respecto de la tasación de la sanción El artículo 64 del CST señala lo siguiente: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; El demandante se vinculó el 25 de septiembre de 2006 mediante un contrato a término indefinido y fue despedido el día 06 de febrero de 2020, es decir laboró un total de 13 años, 4 meses y 12 días.
Tiene derecho a treinta (30) días por el primer año y veinte (20) días adicionales de salario sobre los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción, de manera que tiene derecho a 277,333 días de salario que calculado por el último salario diario de $255,855.8 arroja un total de indemnización de $70.957.342, valor que deberá ser pagado debidamente indexado.
Teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido febrero de 2020, y el IPC final el del mes de la fecha en que se realice el pago. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Adicionalmente, la parte actora solicitó perjuicios morales para él y su grupo familiar.
Al respecto precisa la Sala que el artículo 64 del CST establece una indemnización que comprende el daño emergente y el lucro cesante, razón por la cual es posible que, si el trabajador demuestra un perjuicio superior, por una conducta ilegítima del empleador que genere menoscabo en su patrimonio moral, proceda la indemnización por perjuicios morales Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia SL 42940 de 2018, reiterando la postura expresada en las sentencias SL14618-2014, SL1715/2014, CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 señaló “que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social”.
Es decir, conforme la doctrina probable, para la prosperidad del daño moral se debe demostrar que el empleador, obró arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que no existe evidencia suficiente que acredite que la entidad demandada en su condición de empleadora cometió acciones violatorias del patrimonio moral de la demandante.
No se demostró que el empleador haya ejecutado acciones arbitrarias contra la demandante, adelantó un procedimiento regulado en la ley, en el que el demandante tuvo la oportunidad de defensa, y si bien la Sala no comparte las conclusiones del empleador, ello no significa que el objetivo haya sido causar daño directo al hoy demandante. Horas extras y trabajo suplementario.
Manifiesta la apoderada judicial del actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en tanto que, se negó reconocimiento de los conceptos por trabajo suplementario al tratarse de un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 trabajador de dirección, manejo y confianza.
En ese sentido, precisó que su representado Jaime Arturo Bedoya Loaiza sí tenía el derecho deprecado, toda vez que, debía tener disponibilidad y estar enfocado en su desempeño laboral, no realizar actividades personales, familiares, ni sociales; circunstancias bajo las cuales la Corte Suprema de Justicia ha conocido la procedencia de dichos emolumentos.
Pues bien, como quiera que no es materia de discusión que el demandante durante la prestación personal de su servicio era un trabajador de dirección, manejo y confianza, se debe indicar que el numeral 1, literal a.) del art. 162 del CST y SS, señala: “ARTICULO 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. 1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a).
Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; (…)”. La norma traída a colación es clara en determinar que si bien, por expreso mandato legal quienes tengan esa calidad no devengan horas extras, no ocurre lo mismo, por ejemplo, con los recargos nocturnos o los dominicales y festivos, pues así no está contemplado en la ley y tampoco pueden incluirse por interpretación extensiva, la cual es no corresponde al espíritu de la norma; y de ese modo lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6738-2016.
De manera que, si el demandante persigue la obtención de los recargos nocturnos, así como los dominicales y festivos que alega haber trabajado, le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 correspondía acreditar cuantas y cuales horas laboró como bien señala el art. 167 del CGP, que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Igualmente, respecto a la disponibilidad alegada por la apoderada judicial la Corte en sentencia 1393-2022 que se citó la sentencia CSJ SL5584-2017, precisó que el hecho que la Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio le da derecho a devengar una jornada suplementaria, está supeditada a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.
Lo anterior implica que si existiendo horario de trabajo debidamente definido, se imponen además turnos de disponibilidad, hay lugar a su retribución, máxime cuando el empleador cuenta con la posibilidad de establecer turnos de trabajo conforme lo prevén los artículos 164 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo y no lo hace. En el caso concreto, aunque en las pruebas documentales se aporta una programación de turnos, el documento no discrimina de forma clara el día, mes y año, por lo que, resulta imposible tener certeza acerca de los tiempos laborados y no hay más elementos materiales probatorios.
Los testigos señalan que la disponibilidad operaba para las noches y fines de semana, y se asumía rotativamente entre los ingenieros, sin que sea posible establecer los tiempos trabajados por el señor Jaime Arturo Bedoya. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) respecto de la indemnización por despido injusto.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez, que el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante fue favorable parcialmente.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Jaime Arturo Bedoya Loaiza fue despedido sin justa causa por su empleador Ingenio Carmelita.
TERCERO: CONDENAR al Ingenio Carmelita a pagar al demandante Jaime Arturo Bedoya Loaiza la suma de $70.957.342 por indemnización por despido injusto, valor que será pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido febrero de 2020, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada Ingenio Carmelita de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, se señalan REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada DETALLE SALARIO BASE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO DATOS $ 7.675.674 25/09/2006 6/02/2020 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 TIEMPO TRABAJADO DIAS A PAGAR DIAS A PAGAR POR INDEMNIZACION VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN 4.812 277,33 277,33 $ 70.957.342 CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO Art. 28 de la Ley 789 del 2002 1.
Cuando el trabajador devenga MENOS de 10 SMMLV 2. Cuando el trabajador devenga MAS de 10 SMMLV DETALLE DATOS SALARIO BASE $ FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO TIEMPO TRABAJADO DIAS A PAGAR DIAS A PAGAR POR INDEMNIZACION VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN $ DETALLE 7,675,674 SALARIO BASE $ - 25/09/2006 FECHA DE INGRESO 06/02/2020 FECHA DE RETIRO 4,812 TIEMPO TRABAJADO 277.33 DIAS A PAGAR 277.33 DIAS A PAGAR POR INDEMNIZACION 70,957,342 INDEMNIZACIÓN Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01 DATOS 0.00 0.00 0.00 $ - Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c058183f9ff396e710c9c5b5abc826999b16c001f226328a699c50a179bf94 e8 Documento generado en 16/01/2026 04:59:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIME ARTURO BEDOYA LOAIZA Y OTROS DDO: INGENIO CARMELITA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00014-01