SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARIA EUGENIA MORENO LONDOÑO Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 025 2022 00322 01 Sentencia: S-121 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., al igual que en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de diciembre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 05001 31 05 025 2022 00322 01 MARÍA EUGENIA MORENO LONDOÑO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar el capital y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, para que éste reactive la afiliación en el RPM, reciba todos los aportes y rendimientos devueltos y actualice y corrija la historia laboral. Y, además, se condene en costas a las demandadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 24 de marzo de 1965 y comenzó a cotizar al ISS desde el 14 de junio de 1988.
Que el 26 de agosto de 1999 se trasladó a PORVENIR al recibir una visita de los asesores de este fondo, en la que le prometieron una mejor pensión, lo cual podría hacerse en cualquier tiempo y le advirtieron que el ISS se iba a liquidar y se perdería todo el tiempo y dinero; que firmó la solicitud de vinculación o traslado, pero nunca tuvo una asesoría jurídica y económica por parte de PORVENIR S.A, tampoco obtuvo un estudio de viabilidad financiera del traslado.
Que el 14 de julio de 2022 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición solicitando el traslado del RAIS, pero le informan que no es posible realizar la anulación del traslado; el 18 de abril de 2022 radicó derecho de petición a PORVENIR S.A solicitando el traslado al RPM, información sobre el capital y los rendimientos que se han recibido en el RPM y una copia de la proyección de la mesada pensional a los 57 y 60 años de edad, y que en respuesta a dicha petición el 13 de mayo de 2022, PORVENIR concluye que el traslado al RPM no sería viable, pues se encuentra inhabilitada para trasladarse al encontrarse a menos de 10 años de la edad para pensionarse, y que la proyección pensional se hace con base en la modalidad de retiro programado y se determina a través de un cálculo actuarial donde intervienen distintas variables. 05001 31 05 025 2022 00322 01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, en lo referente a su afiliación se atiene a lo que indique la historia laboral.
Que se presentó petición de traslado a Colpensiones, pero aclara que fue el 18 de abril de 2022 y la entidad dio respuesta, como indican los hechos, el mismo día; que no le consta la petición presentada el 14 de julio de 2022, la cual estuvo dirigida a Porvenir S.A.; y frente a los demás hechos indica que no le consta por tratarse de circunstancias fácticas ajenas a la entidad.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso carga dinámica de la pruebaparticularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación PORVENIR S.A. en su contestación manifiesta que no le consta la fecha de nacimiento ni la afiliación al ISS; que es cierto el traslado al RAIS, pero no lo es que no se le haya brindado información, pues esta fue clara, suficiente y veraz en cumplimiento de las obligaciones vigentes a la fecha de traslado, con explicación de las características, ventajas y desventajas, y en ese sentido el demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión; que la parte actora da un resumen descontextualizado de la respuesta al derecho de petición presentado; frente a los demás hechos indica que no le constan por ser situaciones ajenas y que la entidad desconoce.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Y plantea como excepciones la de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 05001 31 05 025 2022 00322 01 Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ ineficaz la afiliación de la demandante al RAIS el 26 de agosto de 1999; ii)CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones completas, rendimientos financieros, bonos pensionales en los que estaría representadas las cotizaciones al RPM en caso de haberse ya redimido, descuentos realizados para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, estos debidamente indexados y aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado, advirtiendo que los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; iii)ORDENÓ a COLPENSIONES recibir estos valores e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral; y iv)CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PORVENIR S.A solicita que se revoque el fallo proferido en razón a que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que el traslado fue libre y voluntario, y en ese entendido, no hay lugar que se aplique las acciones contempladas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, pues con ello se demuestra que el fondo privado nunca coaccionó la libre escogencia de la actora; que la demandante aceptó la suscripción de un formulario de afiliación que cumplía con los requisitos formales establecidos en la normativa vigente en ese momento, y, además, que los asesores le informaron las características propias del RAIS; que debe tenerse en cuenta la diligencia y cuidado que debió tener la demandante para su traslado, pues no leyó el formulario de traslado y no realizó preguntas; que la motivación de la actora para pedir la ineficacia del acto jurídico se centra en una inconformidad respecto al eventual monto de la prestación económica, lo cual, según la jurisprudencia, no es razón suficiente para declarar la ineficacia; que el 05001 31 05 025 2022 00322 01 acto de traslado se enfoca en la libre elección del régimen pensional y no en el cálculo de la prestación económica.
Agrega que, en caso de confirmar la ineficacia, se revoquen las condenas impuestas en lo que respecta a las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes a la garantía de pensión mínima, en atención a que estos descuentos se ajustaron a disposiciones legales y jurisprudenciales pues en lo que tiene que ver con los gastos de administración, estos se utilizaron para generar rendimientos en la cuenta de ahorro individual y los seguros previsionales fueron pagados a un tercero de buena fe para cubrir las contingencias de invalidez y muerte, por lo que tales descuentos no fueron realizados de manera caprichosa; que los aportes descontados para la garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, deben ser revocados ya que este es un beneficio que se le da a los afiliados al RAIS, y al declararse la ineficacia sin solución de continuidad no habría lugar a que este beneficio exista, sino solo son los saldos los cuales deben ser restituidos a COLPENSIONES; y que debe ser revocada la indexación sobre los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes a la garantía de pensión mínima, ya que con la declaratoria de ineficacia debe darse aplicación a la figura de las restituciones mutuas, y además los rendimientos pueden compensar esta devaluación de la moneda; que se debe revocar la condena con respecto al bono pensional, pues este no procede al declararse la ineficacia del traslado del régimen pensional; y que se debe revocar también la condena en costas, ya que la entidad ha obrado de buena fe.
De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 05001 31 05 025 2022 00322 01 La parte DEMANDANTE en sus alegatos argumentó que se debe confirmar la sentencia, toda vez que es responsabilidad de las administradoras de pensiones proveer una completa asesoría e información a los afiliados; que según la Sentencia SL4296-2018, la carga de demostrar el deber de información recae en las administradoras, incluyendo el estudio concienzudo, los cálculos presentados al actor y la explicación clara de las expectativas pensionales; que además, la sentencia SL2372-2018 establece que la afiliación debe ser libre y voluntaria, sin presiones, y que una asesoría insuficiente indica falta de información y consentimiento real; que, en consonancia, la sentencia SL17595-2017 destaca el deber de suministrar información en todas las etapas del proceso de traslado entre regímenes, incluyendo alternativas y consecuencias; y que es posible concluir que las administradoras no cumplieron con proporcionar una asesoría adecuada, sino que ofrecieron información sesgada.
Por su parte, PORVENIR S.A. solicita se revoque la sentencia, argumentando que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza; que debe tenerse en cuenta la sentencia SU-107 de 2004; y que no se debe condenar en costas a esta entidad.
C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. MARÍA EUGENIA MORENO LONDOÑO nació el 24 de marzo de 19651; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar 1 Folio 24 de la demanda 05001 31 05 025 2022 00322 01 cotizaciones desde el 14 de junio de 19882; iii) y que el día 26 de agosto de 1999 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PORVENIR S.A.3, entidad en la que se encuentra afiliada actualmente.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que 2 3 Folio 42 de la contestación de COLPENSIONES Folio 83 de la contestación de PORVENIR S.A 05001 31 05 025 2022 00322 01 los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 05001 31 05 025 2022 00322 01 Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista Ahora.
Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, 05001 31 05 025 2022 00322 01 (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” 05001 31 05 025 2022 00322 01 Puntualiza el comunicado de prensa – de suyo, de obligatoria observancia por parte los jueces – que a estos les corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que mientras laboraba en la Universidad de Antioquia, cuando era investigadora en la facultad de ciencias exactas y naturales, llegó un asesor del fondo privado, el cual les informó en una reunión grupal efectuada en un auditorio, que habían unas propuestas muy bondadosas, debido a que el ISS se iba a acabar, entre las que estaba poderse jubilar antes de tiempo y hacer aportes voluntarios, y de acuerdo a esta información firmaron los documentos; señala que en el momento de la firma no se detuvo a leer el formulario, ya que no tenía beneficio de la duda por las promesas tan bondadosas. 05001 31 05 025 2022 00322 01 Por parte del fondo privado, no allegaron más pruebas documentales diferentes al formulario de afiliación y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado al público en general, sobre el período de gracia para el traslado, pero con dichas pruebas no se evidencia que la actora conociera las características de ambos regímenes en razón a la información dada al momento de efectuarse el traslado.
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Este Tribunal venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para 05001 31 05 025 2022 00322 01 garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.
Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ entonces la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas, gastos de 05001 31 05 025 2022 00322 01 administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación. En lo que tiene que ver con la orden de la a quo, de reintegrar a COLPENSIONES el bono pensional que pudiera haberse pagado a favor de la actora, se precisará que, al menos frente al bono pensional tipo A, en caso de que se hubiere pagado, se debe efectuar la devolución al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5. Condena en costas Finalmente, otro tema que cuestiona el apoderado de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.
Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se 5 Sentencia T-292 de 2006. 05001 31 05 025 2022 00322 01 CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso PORVENIR presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, REVOCADA y PRECISADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2023, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.
De igual forma, PRECISA que, en el evento tal que se hubiese pagado bono pensional tipo A en favor de la demandante, la devolución del importe correspondiente debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES. Respecto del importe de bono pensional distinto al tipo A, se confirma que debe ser entregado a COLPENSIONES. 05001 31 05 025 2022 00322 01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4595a2fcc3cb82cf79245ae5954ab4bedaa79605394c76b93ce5b14892cc1e23 Documento generado en 04/06/2024 03:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica