MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 334-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2014-00068-02 Acta n° 036 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en representación de Dorys Isabel Hernández Redondo (Q.E.P.D.) contra el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca (Representado por Fiduciaria La Previsora S.A.). 2 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02.
Folio 334-2025. II. EL AUTO APELADO Con esta decisión el a quo, en los puntos relevantes para el recurso: (i) accedió a la solicitud de sucesión procesal por el fallecimiento de Dorys Isabel Hernández Redondo (acaecido el 31 de diciembre de 2017), reconociendo como sucesores procesales a Nacira del Carmen Hernández Redondo, Cristóbal Hernández Redondo, Martha Cecilia Hernández Redondo, Francia Elena Hernández Redondo, Luis Felipe Hernández Redondo, y Rigoberto Hernández Redondo, en calidad de hermanos de la finada, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados;
(ii) decretó el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener el Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., en diversas entidades bancarias; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra Foneca; y, condenó a ésta en costas. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el auto anterior, la parte demandada, a través de su apoderada, interpuso apelación fundamentándolo, en resumen, en que (i) para la sucesión procesal la calidad de heredero para la sucesión procesal no se acredita únicamente con registros civiles de nacimiento; se requiere copia auténtica de la escritura pública o sentencia ejecutoriada de la sucesión en firme.
Además, para la señora Francia Elena Hernández Redondo, solo se aportó partida 3 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02. Folio 334-2025. de bautismo, lo que no es prueba idónea. Y, que no le era posible el cumplimiento por el fallecimiento de la acreedora, Dorys Isabel Hernández Redondo, (ii) respecto al embargo y retención de dineros, los recursos del Foneca son inembargables, ya que pertenecen al presupuesto general de la Nación y están destinados a la Seguridad Social; y, (iii) respecto a seguir adelante con la ejecución, Foneca ha obrado de buena fe y comunicó previamente su imposibilidad de dar cumplimiento por el fallecimiento de la accionante y la ausencia de solicitud de los herederos.
Manifiesta intención de pago y ha encontrado diferencias en las liquidaciones, solicitando un "tiempo prudencial" para realizar el pago correcto y constituir un depósito judicial. Se invoca el principio de non reformatio in pejus. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Los voceros judiciales de ambas partes presentaron alegaciones de conclusión. La parte actora, defendiendo la decisión apelada; y, la parte demandada, abogando por su revocatoria.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico a Resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si era dable librar mandamiento de pago a favor de Dorys Isabel Hernández 4 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02. Folio 334-2025. Redondo, siendo que había fallecido antes de que se promoviera el presente proceso ejecutivo. De ser afirmativa la respuesta, (ii) se dilucidará sobre la procedencia de las medidas cautelares decretadas. 2.
Solución al problema planteado El mandamiento de pago fue pedido el 20 de mayo de 2022, en favor de Dorys Isabel Hernández Redondo1. No obstante, ésta para esa fecha había fallecido, pues su deceso se produjo el 31 de diciembre de 20172. No es dable considerar que, quien la apoderaba judicialmente en el proceso ordinario, podía pedir la ejecución pese al fallecimiento de aquélla, por cuanto el proceso ejecutivo, a pesar que se sigue en el mismo expediente y a continuación del declarativo, es otro proceso, y, por ende, es autónomo.
Por consiguiente, al fallecer la parte antes de la solicitud de la ejecución, se produjo la extinción del mandato de quien fue su vocero judicial en el proceso ordinario, al tenor de lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 1 PDF «02SolicitudEjecucionSentencia20220520». 2 PDF «27SolicitudSucesiónProcesal20240307»., pág. 6. 5 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02.
Folio 334-2025. Con todo, así se aceptase que el apoderado tenía facultad para promover la demanda ejecutiva, no se ajusta a derecho que pidiera la orden de pago en favor de una persona fallecida, en razón a que esta carece del presupuesto procesal de capacidad para ser parte al no ser ya sujeto de derechos (CGP, art. 53; y, SC. 8 nov. 1996, exp. 5895).
Ahora, cualquiera de los herederos le asiste la legitimación para cobrar las acreencias del causante; empero, no existiendo proceso de sucesión o no culminado el mismo, esa cobranza la deben hacer en nombre de la masa sucesoral, es decir, en iure hereditatis, mas no para sí o en nombre propio, o sea no en iure propio, porque no habiendo adjudicación o partición de la herencia, el patrimonio del causante no desaparece o no se extingue, razón por la cual las acciones para hacer efectivo los créditos que hacen parte de ese patrimonio autónomo, han de ejercitarse por cualquiera de los herederos, pero a nombre de dicho patrimonio, más no en nombre propio.
Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia STC, 7 abr. 2001, rad. 1100122030002001-1143, expresó: “el heredero puede cobrar las acreencias a favor de la masa sucesoral, (…), pues bien sabido es que fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes en virtud de la delación de la herencia, sustituyen 6 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02.
Folio 334-2025. al de cujus en todas sus obligaciones y derechos. Por esa razón, siempre se ha considerado válido que cualquiera de los herederos pueda adelantar, a nombre de la masa de bienes relictos, las acciones pertinentes para hacer efectivos derechos patrimoniales que estaban radicados en la órbita jurídica del causante”. En el caso, vinieron a intervenir los herederos como sucesores procesales, después de haberse promovido y avanzado el proceso ejecutivo instado, como se dijo, sin mandato judicial vigente, en representación de alguien ya fallecido.
No cabe entonces la figura de la sucesión procesal, porque esta acontece cuando, ya iniciado el proceso, la parte fallece, evento en el cual sí entra a operar dicha sucesión. Más, como aquí lo ocurrido es que, la acreedora falleció antes de iniciarse el proceso ejecutivo, incluso por años antes, es evidente que se está ante la improcedencia de la sucesión procesal y la ausencia de un presupuesto de eficacia de la relación procesal, razón por la cual, en ejercicio del control de legalidad, ha de revocarse integralmente la providencia apelada, y, en su lugar, decretar la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las que hayan sido medidas cautelares decretadas, sin que esto sea óbice para que pueda promoverse nuevamente la ejecución judicial, cumpliéndose el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte. 7 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02.
Folio 334-2025. Ante la ausencia de parte por activa, resulta improcedente condenar en costas y perjuicios a la misma. Y, como quiera que, para atribuir responsabilidad patrimonial a los apoderados y, por ende, ser sujetos pasivos de condena en costas y perjuicios, el artículo 81 del CGP exige el presupuesto de la mala fe, tampoco se establecerá esas consecuencias a quien actúo como mandatario.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR de la providencia apelada, y, en su lugar, DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo, sin perjuicio que pueda promoverse nuevamente la ejecución judicial, cumpliéndose el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, dejando a salvo los embargos que puedan existir de remanentes o de bienes que por 8 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02. Folio 334-2025. cualquier causa aquí se desembarguen, lo cual ha de tener en cuenta el juzgador de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-004-2014-00068-02. Folio 334-2025. Contenido FOLIO 334-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2014-00068-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN II. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico a Resolver 2. Solución al problema planteado VII. DECISIÓN