TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS HERNANDO VEGA CONTRA COLPENSIONES En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a su favor, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 El demandante solicitó frente a la demandada, se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas y no canceladas, la indexación y las costas del proceso.
En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 12 de diciembre de 1958; ii) el 18 de abril de 1977, se afilió sistema de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, cotizando a la fecha un total de 158,14 semanas, con última cotización en noviembre de 2018; iii) desde el 23 de mayo de 1978 padece de hemiparesia derecha, secundaria a trauma raquimedular cervical; iv) el 26 de febrero de 2020 solicitó por primera vez calificación de pérdida de capacidad laboral ante la demandada; v) Colpensiones emitió el dictamen No. DML 4049595 del 19 de noviembre de 2020 donde le calificó una PCL del 55,75% con fecha de estructuración del 23 de mayo de 1978; vi) presentó manifestación de inconformidad ante el mentado dictamen, aludiendo que la fecha de estructuración, debía ser a noviembre de 2018, cuando dejó de cotizar por la pérdida total de su capacidad laboral; vii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; en adelante JRCIS, profirió el dictamen No. 912078412730, en el cual se indicó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2018; viii) presentó reposición y apelación ante el referido dictamen; ix) el 21 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en adelante JNCI, profirió el dictamen No. 9120784210438, el cual modificó la fecha de estructuración al 23 de mayo de 1978; x) el 19 de agosto de 2022 presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez; xi) mediante resolución Nro.
SUB 13679 del 19 de enero de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento pensional. 2. La contestación a la demanda Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Colpensiones se opuso frontalmente a las pretensiones incoadas en su contra, aduciendo, en síntesis, que, el demandante, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para concederle la prerrogativa, art. 5 del Decreto 3041 de 1966.
Refirió que el demandante “(…) no acreditó el requisito de las “150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres 03 años” anteriores a la estructuración el 23 de mayo de 1978, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez.”.
Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda. Propuso como excepciones, las denominadas “PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, LAS GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR y BUENA FE.”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuesta por Colpensiones y en consecuencia, otorgó al demandante una pensión de invalidez a razón de 13 semanas desde el 10 de febrero de 2020 en suma de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con el pago del retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia, en suma de $ 69.000.444; sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando y la indexación que deba hacerse hasta el pago efectivo de la obligación, cifra de la que además, Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 ordenó los respectivos descuentos por aportes a salud. Absolvió de lo restante y condenó en costas al ente pensional. Tras referir que no haría una síntesis de los hechos ni pretensiones de la demanda ni de la contestación a la misma de conformidad a lo dispuesto por los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el dictamen emitido por la JNCI, por considerarlo el más completo.
Eludió que existía discrepancia por el demandante en cuanto a la fecha de estructuración, siendo dicha calenda la que habilitaba el marco legal a aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que si bien, allí se determinó que era el 23 de mayo de 1978, para él sería el 10 de febrero de 2020, soportando su decisión, en lo vacilar, en que, si bien para 1978 ocurrió el insuceso que generó en gran medida la PCL que hoy tiene estructurada el demandante, lo cierto era, que esta, integrada con el rol laboral, únicamente ascendía al 49%, es decir, no estructuraba el estado de invalidez del actor, de allí, que solamente, con la inclusión de las patologías de gonartrosis bilateral; del 6 de noviembre de 2018 y astigmatismo y catarata senil; del 10 de febrero de 2020, se supera el 50% de PCL.
Para soportar su tesis, indicó que “(…) ese astigmatismo, catarata senil no especificado, es la que en última me determina la pérdida de capacidad laboral porque es la que tiene porcentaje para llegar a superar el 50%. Entonces por esa razón voy a tomar el 10 de febrero del 2020 como la fecha en que el demandante estructura su pérdida de capacidad laboral, esto en aplicación a que a la sentencia SL781 del 2021, donde se dijo: “En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización”.
No obstante esta misma sentencia se habla de que se tiene que tener en cuenta, ser muy exigente al momento del proceso para ver si no se defrauda el sistema, pero también tengo que tener en cuenta en este caso, que esa enfermedad del año 78 no le impidió al señor seguir trabajando, así sea vendiendo lotería, ah que de pronto hubo un bache muy grande sobre el aspecto de las cotizaciones, pero tenemos que, de acuerdo al mismo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que realmente el supera el 50% por lo menos en el 2020 o en su defecto en el año 2019, donde se le alcanza a sumar el 0.5% de la edad, entonces voy a tomar el 20% que es donde pierde la a visual, entonces 10 de febrero del 2020.
De esta manera es que justifico porque le vamos a reconocer la prestación pensional a favor del demandante (…).”. Renglón seguido, aplico los postulados normativos vigentes a la fecha de estructuración; 10 de febrero de 2020, esto es, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, dando por acreditas las exigencias allí estipuladas, por haber cotizado 85,72 semanas en los 3 años anteriores, de allí, que dio rienda suelta al reconocimiento pensional desde tal calenda y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, dado el IBC de las escazas cotizaciones efectuadas, ello a razón de 13 semanas. 4.
La apelación. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, arguyendo en lo medular, que existe un dictamen emitido por la JNCI, donde se estableció como fecha de Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 estructuración el 23 de mayo de 1978, la cual se debía tener en cuenta para el caso en concreto, siendo la norma aplicable el Decreto 3041 de 1966, que en su art. 5º dispuso los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez, los cuales no cumplió el afiliado, pues no había cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Replicó también la condena en costas, aludiendo que actuó en cumplimiento de la Ley y los parámetros constitucionales aplicables al caso de marras, por lo que su conducta se circunscribió al principio de buena fe. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia, bajo las mismas consideraciones que fueron dadas en su apelación y lo expuesto previamente en la contestación de la demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Corresponde a la Sala, determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en los dictámenes periciales, según los presupuestos definidos en la jurisprudencia para los casos de enfermedades crónicas o degenerativas.
En caso de resultar avante esta pretensión, deberá definirse la procedencia del retroactivo pensional junto a la indexación de las condenas y las costas procesales. 3. Fueron hechos indiscutidos; i) el demandante nació el 12 de diciembre de 1958, conforme lo devela el registro civil de nacimiento, obrante en el expediente administrativo; ii) el 18 de abril de 1977, el demandante, se afilió sistema de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, cotizando a la fecha un total de 158,14 semanas, conforme se advierte del reporte de semanas cotizadas en pensiones; iii) las semanas efectuadas fueron realizadas en los siguiente ciclos, del 18/04/1977 al 06/06/1977, 26/09/1977 al 20/01/1978, 05/10/1978 al 23/02/1979, 01/4/1979 al 15/10/1979, 01/04/2017 al 31/01/2018, 01/02/2018 al 31/03/2018, 01/04/2018 al 30/04/2018 y del 01/025/2018 al 30/11/2018, Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 por lo que durante 37 años, 5 meses 15 días no aportó al SGSSP; iv) el 19 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió dictamen No. 4049595, donde calificó al demandante una PCL del 55,75% de origen común, enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 1978; v) el 14 de abril de 2021 la JRCIS, profirió dictamen No. 91207842-730, oportunidad en la que modificó la fecha de estructuración al 17 de febrero de 2018; vi) el 25 de julio de 2022 la JNCI, profirió dictamen No. 91207842-10438, retrotrayendo la fecha de estructuración al 23 de mayo de 1978; vii) el 19 de agosto de 2022, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, solicitando el pago de la pensión de invalidez, prestación denegada mediante Resolución No. SUB 13679 del 19 de enero de 2023. 3.
Ab initio, advierte la Sala de Decisión que, la sentencia apelada ha de ser confirmada, pero por otros motivos, habida cuenta que si bien, el Juez A-quo erró en precisar la fecha de estructuración de la condición de invalidez del demandante, si ha lugar a reconocer al demandante la pensión de invalidez producto de su capacidad laboral residual, en la cuantía y desde la fecha en que lo hizo, habida cuenta que tales estimaciones no contrarían el rigor legal y los precedentes jurisprudenciales aplicables.
Respecto al quantum de la condena, este se actualizará a la fecha de la presente sentencia (art. 283 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). En inicio, previó a abordar el tema de la capacidad laboral residual, deberá estudiarse lo relativo a la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado, pues Colpensiones insiste, en apegó al dictamen emitido por la JNCI, que lo fue el 23 de mayo de 1978, sin embargo, el Juez A-quo, consideró otra fecha; el 10 de febrero de 2020, de allí, que el primer estudio gire en torno a tal temática.
Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 4. De los dictámenes emitidos por las entidades del SGSSI El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece, con precisión, la competencia y jerarquía funcional para calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en el Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Por su parte, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, dispuso “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente (…)”.
De lo reseñado se advierte que, en la actualidad, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados corresponde a la Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 valoración científica que se efectué, en primera oportunidad por los entes encargados y por las Juntas de Calificación Regional y/o Nacional de Invalidez, de ser el caso, conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Por otro lado, es pertinente indicar que, los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, mod. Por los arts. 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, establece que “(…) las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica (…)”, siendo su objeto el de calificar la invalidez en las oportunidades antes reseñadas.
Sobre esto último, en la sentencia C-1002 del 2004, la Corte Constitucional advirtió que “(…) el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho (…)”, precisando, con todo, que los mencionados dictámenes “(…) no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (…)”, en el entendido de que esto solo ocurre con el ejercicio de la jurisdicción del Estado que “(…) implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad (…).”.
Tal criterio ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL29622-2006, reiterada, entre otras, en la sentencia SL5280-2018, explicó: Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 “(…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…).
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (…).”. 5.
Del valor probatorio del dictamen aportado. En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez; la solicitada por el demandante, conviene precisar que la jurisprudencia patria ha dicho, aun en épocas recientes (SL11712022, m.p. Muñoz Segura), que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo: “(…) Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento.
(Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019) (…)”. Así las cosas, y teniendo claro que la calificación del estado de invalidez no constituye una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, claro es que tanto las partes como el Juez, cuentan con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, por lo que pueden darle credibilidad plena al dictamen, o someterlo a un examen critico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Sobre esto último, ha de decirse que, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la jurisprudencia reiterada ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por en el proceso judicial, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos no resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.
Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 En conclusión, la libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.
La doctrina jurisprudencial ha sido expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva […] En suma, conviene no perder de vista que dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio (…)”.
Bajo tales postulados, importa destacar al caso de marras, que el Juez A-quo, no apoyó su criterio en un dictamen pericial distinto a los aportados, es más, su tesis estuvo cimentado sobre aquel expedido por la JNCI, modificando únicamente su fecha de estructuración bajo el argumento de que, solo con la inclusión de la patología de “astigmatismo” se logró superar el umbral del 50% de PCL en el afiliado para hacerse con la condición de invalido.
Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 No obstante, tal criterio deviene errado, pues en verdad, con antelación, desde el 23 de mayo de 1978 el demandante ostentaba dicha condición, de allí que sea está la calenda; como acertadamente concluyó la JNCI, la de estructuración y no otra, ya que si bien, la PCL aumentó con ocasión a los padecimientos de 2018 y 2020, ello en verdad no hace mella alguna a la condición que desde hace más de 47 años ostentaba Carlos Hernando.
Exáltese, que en el análisis y conclusiones a que hace referencia la JNCI, se dijo: “(…) Para el año 1978 sufre trauma raquimedular a nivel cervical con fracturas vertebrales que deja como secuela hemiparesia izquierda, para deficiencia ponderada de MSD de 25% y de MID de 10%, que combinadas llevan a una deficiencia final ponderada de 30.0%, que suma al Título 2, alcanza y supera el 50% para ese momento.
No se dispone de historia clínica desde 1979 a 2017 Para el año 2018 se describe gonartrosis bilateral, sin sinovitis, con poliartralgias, sin deformidades ni compromisos extra articulares por lo que aplica factor principal en clase 1, radiológicamente con erosiones sin subluxaciones ni anquilosis, que lleva a una Deficiencia ponderada de 5.0%, que combinada con la Deficiencia que ya traía alcanza una Deficiencia final ponderada de 31.0% que sumada al Título 2, incrementa levente el porcentaje de invalidez.
Para el año 2020 se describe astigmatismo y catarata senil, con Deficiencia ponderada de 4.0%, además prostatectomía con deficiencia ponderada de 10.0%, que combinadas con las Deficiencias que ya traía alcanza una Deficiencia ponderada de 36.0%, que sumada al Título incrementa el porcentaje de invalidez. (…)”. Conclusión que es acertada, pues efectuado el ejercicio de ponderación de rigor y que debe hacerse, obtenemos lo siguiente: PARESIA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO DECRETO 1507 DE 2014 A+((100-A)*B)/100) B A 50 SUM COM REEMPLAZO Rad.
Tribunal: 989-2024 20 CONSTANTE 100 60 m. p. H.L.P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 PONDERACIÓN 0,5 30 En este caso, remplazamos A, por la deficiencia de la patología de paresia miembro superior derecho, al ser la más alta, del 50%, y B por aquella otra del mismo capitulo; el 12 “Deficiencias por Alteraciones del Sistema Nervioso Central y Periférico”, que fue la patología de paresia miembro inferior derecho, cuyo porcentaje fue del 20% para obtener el primer valor de remplazo, ya que, existen otras patologías adicionales producto del accidente que sufrió el accionante en 1978.
PROSTATECTOMÍA DECRETO 1507 DE 2014 A+((100-A)*B)/100) B A 60 20 CONSTANTE 100 SUM COM REEMPLAZO 68 PONDERACIÓN 0,5 34 Continuando con el diagnóstico de prostatectomía, efectuamos la misma fórmula, pero aquí A será el valor mayor obtenido, que es 60%, sin ponderar, pues ello se hará al final y B, será el porcentaje menor de este capítulo, que lo es 20%, obteniéndose ahora un nuevo valor de remplazo del 68%.
ARTROSIS - RODILLA Y CADERA DERECHAS DECRETO 1507 DE 2014 A+((100-A)*B)/100) A 68 SUM COM REEMPLAZO PONDERACIÓN B 10 CONSTANTE 100 71,2 0,5 35,6 Finalmente, tomamos el nuevo porcentaje superior para A, que sería el 68% y como B el que tiene menor porcentaje de deficiencia, Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 que sería por la patología de artrosis - rodilla y cadera derechas en un 10%, lo que no arroja una deficiencia total de 71,2%, la que ahora sí, pasamos a ponderar, sin incluir la patología de tipo visual, pues como se anteló, sin ella, la PCL del 50% ya estaba estructurado.
Ponderada la deficiencia obtenida, tenemos que esta corresponde al 35,6%, a lo que, sumaremos inmediatamente la obtenida en el rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, que lo fue, del 19%, obteniéndose una PCL del 54,6% por ocasión al accidente acaecido el 23 de mayo de 1978, y siendo así, que lo es, se insiste, fue errado el ejerció aritmético del Juez de primera instancia, pues no efectuó la ponderación de rigor, bajo los postulados que gobiernan la materia, sino que, únicamente resto de manera directa, de allí que su conclusión fuese desacertada.
Con lo anterior, se concluye sin dubitación alguna, que si bien, la enfermedad del demandante es degenerativa, progresiva y crónica, la fecha de estructuración fue el 23 de mayo de 1978, y no el 10 de febrero de 2020, pues producto del accidente que sufrió en tal calenda, se generaron las patologías objeto de calificación, las cuales generaron en su haber una PCL superior al 50%, y ello es así, pues no se dispone de historia clínica desde 1979 a 2017, siendo que inclusive, las patologías generadas para 2018 y 2020, únicamente vinieron a acrecentar muy levemente el porcentaje de invalidez del afiliado, de allí, que el estudio de la actividad laboral efectuada con posterioridad, deba estudiarse a la luz de su capacidad residual, como se procede. 6.
De la capacidad laboral residual. Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Dilucidado lo anterior, comporta traer a colación lo enseñado por esta Corporación en la sentencia del 10 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME TORRES ARCINIEGAS contra PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE SANTANDER, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la codemandada y llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., proceso abonado a la radicación interna 627-2019, oportunidad en la que se enseñó: “(…) 5.1.
REGLA GENERAL, INSTITUTO JURÍDICO Y REQUISITOS PARA LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN. Es pacifica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CSJ SL, y criterio adoptado por este Cuerpo Colegiado que, en tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez, el instituto jurídico que regula la prestación económica, es el vigente a la fecha en que se causa la contingencia, en autos, la invalidez, y de contera las semanas de cotización válidas para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con precedencia a la estructuración del riesgo amparado, lo que impediría admitir los efectuados luego de la ocurrencia del evento invalidante.
Luego, en estos eventos, la norma que regula la situación fáctica, es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, y no la de la fecha de la emisión del dictamen o última cotización. En marras, siguiendo esta tesis, la norma que regularía la prestación de económica de la invalidez, no sería la llamada a operar por la Juez de piso, y la referida por la AFP demandada en alegatos de conclusión, ello es, el art. 5 del Decreto 3046 de 1966, habida cuenta que, para el 10 de noviembre de 1946, no se encontraban en vigencia. No obstante, dada la ductilidad del derecho, especialmente, en el ámbito del derecho laboral y la seguridad social, tal aserto normativo y fáctico, en el caso de autos no tendría ninguna utilidad práctica, ni desarrollaría los principios esenciales del Estado Social de Derecho, verbigracia que, en el plano de la realidad, al demandante hoy afiliado, se le estaría conminando al cumplimiento de un supuesto de hecho, imposible de cumplir, dada que la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, 10 de noviembre de 1946, fue un año después de su nacimiento, cuando si quiera había principiado su vida laboral, y más aún cuando no existía norma que regulara la contingencia debatida en marras.
Por lo que, cualquier exigencia en tal sentido devendría jurídica y racionalmente ajena a derecho y la lógica casuística. 5.2. SGSSP, PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD. Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, la transición de República Unitaria a un Estado Social de Derecho, y los principios fundantes del mismo, se pretendió la protección de aquellos contingentes poblacionales que históricamente han sido objeto de discriminación, activa o pasiva por parte del Estado, como lo es, la población con discapacidad o en situación de discapacidad, haciendo uso de un lenguaje contemporáneo e inclusivo.
En esa medida, en el art. 47 ibidem se previó “(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (…)”, y más adelante en el art. 54 del mismo texto, consagro como deber suyo el “(…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (…)”, postulados constitucionales que guardan intima consonancia con la Ley 82 de 1988, por la cual aprobó el Convenio No. 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Invalidas, reglamentada por el Decreto 2177 de 1989.
Renglón seguido, en desarrollo del art. 48 de la carta magna, se profirió la Ley 100 de 1993, que instituyo el SGSSI -subsistemas de pensión, salud y riesgos-, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana, conforme lo previo el art. 152 de la ley de seguridad social.
Concordante con el desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su art. 3, está inspirada en “(…) la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación (…)”. Precisamente, para cumplir con esa acción positiva o afirmativa, y amparar la contingencia de la invalidez -no de toda la población con discapacidad, porque no toda persona con tal afectación padece invalidez-, se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una congrua subsistencia que no raye con la mendicidad.
Luego, resulta palpable la obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida, pues itérese que los mayores talanquera para el cumplimiento de dicha finalidad, se encuentran en el entorno y son de carácter actitudinal, física y comunicativa.
Al respecto, en obsequio de la brevedad puede consultarse CSJ SL, sentencia 5 de agosto de 2020, rad. 76937, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 5.3. ACCIONES AFIRMATIVAS, EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, LA AFILIACIÓN AL SGSSP NO TIENE EDAD MÍNIMA NI ESTÁ SUJETA A LA EXISTENCIAS INCAPACITANTES.
Conviene explicitar que, la contingencia de la invalidez, guarda íntima relación con tres postulados constitucionales a saber -art. 47, 48 y 54 CP-, i) el trabajo, como medio para instrumentalizar un ingreso que permita al afiliado en condiciones dignas, a través del ejercicio de una actividad, oficio y arte, ii) implementación de políticas de previsión, rehabilitación e integración social, para la población con discapacidad y, iii) la garantía para aquellos de tener un trabajo acorde a sus capacidades, lo cual hoy se refleja en el desarrollo de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales de la población en situación de discapacidad y el de dimensión normativa.
Así, cuando la delicada sincronía de garantías mínimas de raigambre constitucional, establecidas por el constituyente como la base de desarrollo de las llamadas acciones afirmativas o de diferenciación positiva -entendidas estas ontológicamente, cómo todas aquellas políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a un contingente de personas determinado, ya sea con el fin de eliminar o reducir desigualdades de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan, o en otras palabras, tales propósitos coordinados pugnan por su visibilización y el goce efectivo de sus derechos y privilegios-, no encuentra asidero o coherencia con el ordenamiento legal, entre otras razones, por no estar la facticidad sometida a escrutinio tipificada, sea hace necesario, en este caso, de la intervención del operador judicial, de cara a ponderar en cada caso particular, vía interpretación sistemática, en aplicación de los principios ya mentados de principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales de la población en situación de discapacidad y de dimensión normativa, garantizar la tutela de las mínimos esenciales mínimas en favor de las personas con discapacidad, examen que claro está, no debe perder de vista circunstancias particulares, como aquellos eventos que pretendan defraudar el sistema pensional.
Lo antelado se refleja en dos aspectos, uno de carácter legal y otro jurisprudencial; en primer lugar, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, o que por gozar de una prestación derivada de la contingencia de la muerte, o tener una invalidez previa, pues la ley de seguridad social derogó entre otros el art. 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a más que en tratándose de persona con discapacidad, cercenarles su afiliación por razón de su padecimiento seria perpetuar en la actualidad los estigmas que han arrastrado históricamente, y reforzar el criterio que su condición les hace inviables, para ejecutar cualquier actividad remunerada, y de contera aportar a la construcción de la sociedad, al respecto puede consultarse en obsequio de la brevedad, CSJ SL, sentencia del 5 de agosto de 2020, rad. 76937, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; en segundo lugar, la Corte Constitucional desde la SU-588 de 2016, tiene adoctrinado que, frente a las llamadas enfermedades “(…) crónicas, degenerativas y/o congénitas (…)”, que aquellas se caracterizan, por presentarse al nacimiento, o al poco tiempo de ocurrido aquel, o que por su naturaleza son de larga duración o deterioran las condiciones de salud paulatinamente, según el paso del tiempo o la exposición a factores externos, lo cual explica dos circunstancias, i) que la fecha de estructuración de la invalidez o de capacidad trabajar, coincida con el Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 natalicio o fecha cercana a ella, o con la calenda de diagnóstico de la patología de carácter irreversible o catastrófico y, ii) porque aquel contingente, no acredita usualmente las semanas requeridas con antelación al estado invalidante, pues con notoria y marcada realidad, su entrada al mundo laboral suele retardarse como mínimo al cumplimiento de la mayoría de edad, o al momento de formación profesional, técnica o empírica, conforme al desarrollo de sus capacidades; en tercer lugar, el la CSJ SL, de pretérito acogió el criterio de la C.Co., en tal sentido, a más de las definiciones de la OMS y OPS, en cuanto, a la definición de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, por en ejemplo en la sentencia del 19 de febrero de 2020, rad. 75592, con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas, se enseñó “(…) En sentencias CSJ SL4363-2019 y CSJ SL3275 -2019, esta Sala acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado (…)”, lo anterior con la finalidad de argumentar que, ante la prueba de la ocurrencia de tales situaciones fácticas, resultaba pertinente modificar la fecha de estructuración de la invalidez, al punto razonó “(…) Entonces, se dice que la Sala ha determinado que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de resolver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estructuración ya no sería el parámetro para definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso (…)”.
Colofón, en eventos cuando el afiliado sea diagnosticado con patología de carácter crónico, degenerativo o congénito o catastrófica, la fecha de estructuración establecida determinada por los entes que intervienen en el trámite de calificación, sede ante la inminente condición de salud que presenta el paciente, la cual claramente se erige de manera general, como talanquera para acceder al mundo laboral, y luego de su acceso su condición no se puede oponer como cortapisa para que cumpla con los deberes y obligaciones que el mundo del trabajo y la seguridad social le impone, así como para que disfrute de los derechos que dimanan del cumplimiento de sus obligaciones.
5.4. CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL. Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Al respecto, dígase que la aplicación de los antelados postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, implican en el operador judicial la verificación en cada caso particular, de la presencia de la ficción de capacidad laboral residual, entendida aquella como, la existencia en el individuo de un conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que a pesar de su condición de salud, le permiten desempeñar un trabajo de manera habitual, lo que de contera implica que el afiliado, haya efectuado aportes al SGSSP por un tiempo necesario para financiar la prestación y por el tiempo que su discapacidad, hoy ya invalidez, es decir, debe acreditarse que ese número importante de aportes realizados con destino al sistema pensional, se realizaron, contraprestación directa de la prestación de sus servicios, o en voces “(…) en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida (…)”.
Ergo, lo ampliamente expuesto, en asuntos de tales contornos corresponde al operador judicial verificar, i) la existencia en el afiliado de una enfermedad de carácter crónica, congénita, degenerativa o catastrófica; ii) la existencia de aportes al SGSSP, por parte del afiliado; iii) que las cotizaciones sean consecuencia cierta de una efectiva prestación de servicios, derivada de su capacidad laboral residual (…)”.
Bajo los derroteros expuestos, los cuales se acompasan de manera expedita al caso de marras, se revisa la prueba aportada al proceso, esto es, la documental y el interrogatorio de parte practicado. En esencia, la prueba se compone por los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCIS, la JNCI y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, de los cuales al efectuar una valoración conjunta, se advierte lo siguiente; i) el demandante realizó su última cotización al sistema de pensiones como trabajador dependiente el 17 de octubre de 1979, hecho que coincide temporalmente con el accidente ocurrido el 23 de mayo de 1978, cuando sufrió una caída desde un quinto piso, evento que marcó el inicio de un deterioro funcional severo.
Dicha cotización se realizó con el mismo empleador con quien laboraba al momento del siniestro; ii) luego Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 de más de tres décadas de inactividad formal en el sistema, realizó aportes en calidad de independiente entre el 1º de abril de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, evidenciando así una capacidad laboral residual posterior al accidente, que se manifestó a través de la actividad económica de venta de lotería; iii) las valoraciones médicas practicadas entre 2018 y 2020 por diversas entidades, en especial el formulario de pérdida de capacidad laboral diligenciado por Colpensiones el 19 de noviembre de 2020, dan cuenta de un deterioro progresivo en la salud del afiliado, que limitó sustancialmente su actividad ocupacional.
Diagnósticos como gonartrosis bilateral, astigmatismo, catarata senil, hemiparesia espástica y compromiso motor del hemicuerpo derecho, respaldan la conclusión médica de que el trabajador ya no podía desarrollar actividades de oficios varios; iv) en línea con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL1498 del 19 de junio de 2024, m.p. Jimena Isabel Godoy Fajardo, la cual reiteró los criterios desarrollados en las providencias SL3275-2019, SL4346-2020 y SL781-2021, debe reconocerse validez jurídica a las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, siempre que estas sean producto de una capacidad ocupacional remanente, y el afiliado padezca una enfermedad de carácter crónico, degenerativo, congénito o catastrófico, como sucede en el sublite; v) La patología de base sufrida por el demandante (trauma raquimedular con hemiparesia espástica) tiene carácter crónico y limitante, pero no impidió que desarrollara una actividad económica productiva durante un lapso posterior al evento incapacitante.
Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 22 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 En ese sentido, y conforme lo ha explicado la Corte, “las cotizaciones realizadas en virtud de una real y efectiva capacidad laboral residual deben ser tenidas en cuenta para computar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez” (CSJ SL1498-2024); vi) bajo este entendido, se debe considerar como fecha hito de análisis pensional la última cotización efectuada el 30 de noviembre de 2018, momento en que cesó definitivamente la capacidad laboral del afiliado, conforme lo evidencian los dictámenes médicos y la imposibilidad de continuar desempeñando su oficio independiente, y; vii) si se computan las 85.72 semanas cotizadas durante el trienio comprendido entre el 1° de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, se supera con suficiencia el requisito de densidad mínima de 50 semanas exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, ha de reconocerse que tales cotizaciones, sustentadas en una capacidad laboral residual real y efectiva, constituyen soporte válido para el estudio del derecho pensional reclamado, al amparo del principio pro homine, del bloque de constitucionalidad y del deber estatal de garantizar el acceso progresivo y efectivo al derecho fundamental a la seguridad social, en especial para personas en condición de discapacidad progresiva.
Por lo anterior, pero, bajo los argumentos aquí expuestos, resulta factible coincidir en la conclusión a la que arribó el Juez A-quo, esto es, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez producto de su capacidad laboral residual. 7. De la causación y el disfrute de la pensión de invalidez. Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 23 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización con miras a determinar la causación de la pensión de invalidez en estos casos, se ha dicho que esta obedece a i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.
(Sentencias SL781 del 3 de marzo de 2021, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, SL4329 del 11 de agosto de 2021, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez y SL5556 del 7 de diciembre de 2021, m.p. Dolly Amparo Caguasango Villota, entre otras.) Así, para el caso de marras, véase que el último ciclo cotizado por el demandante, lo fue a corte del 30 de noviembre de 2018, fecha desde la cual, efectivamente tenia estructurada la invalidez y contaba con el mínimo de semanas exigido en la norma adjetiva, no obstante, el Juez reconoció el derecho desde el 10 de febrero de 2020, fecha posterior, la cual, se mantendrá incólume, pues el demandante no cuestionó, ni glosó lo decidido y entrar a modificarlo, haría mas gravosa la situación del fondo pensional, del cual se surte concomitantemente con la alzada, el grado jurisdiccional de consulta en pro del salvaguardar el patrimonio público. 8.
De la prescripción. Ahora bien, previó a verificar la liquidación efectuada y de ser acertada, actualizar el quantum del retroactivo pensional a reconocerse, no sobra decir, que aquel no se encuentra afectado por el termino extintivo de la prescripción, por haberse reclamado el derecho pensional por invalidez por cuenta del demandante el 19 de Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 24 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 agosto de 2022, cuando formuló reclamación ante Colpensiones, lo cual lo interrumpió el termino prescriptivo por otros tres años (arts. 489 del CST y 151 del CPTSS), entonces, como quiera que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2023, las mesadas causadas desde el 10 de febrero de 2020 de ninguna manera se encuentran afectadas, pues no acaeció el trienio del art. 488 del CST. 9.
Actualización de la condena Conforme lo anterior, basta reparar que la cantidad de mesadas y valor de las mismas, no ofrece merito para recalcular el monto de la mesada pensional por invalidez a la que arribó el Juez A-quo, pues de hacerse, sería incluso inferior al mínimo mensual legal vigente, ergo, será esta la base de partida a utilizarse, de allí que devenga acertada la formulación y cuantificación ofrecida por la primera instancia, siendo únicamente del caso, proceder a la actualización de la condena impartida, que será, hasta la fecha de la presente sentencia y conforme a la siguiente tabla, la cual, queda debidamente indexada, sin perjuicio de la actualización que posteriormente deba hacerse hasta tanto se satisfaga la obligación por el fondo público, así: RETROACTIVO PENSIONAL AÑO 2020 MES DIAS MESADA PENSIONAL IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Febrero 21 $ 877.803 105,53 150,3 $875.141 Marzo 30 $ 877.803 105,7 150,3 $1.248.191 Abril 30 $ 877.803 105,36 150,3 $1.252.219 Mayo 30 $ 877.803 104,97 150,3 $1.256.871 Junio 30 $ 877.803 104,97 150,3 $1.256.871 Julio 30 $ 877.803 104,96 150,3 $1.256.991 Agosto 30 $ 877.803 105,29 150,3 $1.253.051 Septiembre 30 $ 877.803 105,23 150,3 $1.253.766 Octubre 30 $ 877.803 105,08 150,3 $1.255.556 Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 2021 2022 2023 2024 Noviembre 30 $ 877.803 105,48 150,3 $1.250.794 Diciembre 30 $ 877.803 105,91 150,3 $1.245.716 Adicional 30 $ 877.803 105,91 150,3 $1.245.716 Enero 30 $ 908.526 106,58 150,3 $1.281.211 Febrero 30 $ 908.526 107,12 150,3 $1.274.752 Marzo 30 $ 908.526 107,76 150,3 $1.267.181 Abril 30 $ 908.526 108,84 150,3 $1.254.607 Mayo 30 $ 908.526 108,78 150,3 $1.255.299 Junio 30 $ 908.526 109,14 150,3 $1.251.159 Julio 30 $ 908.526 109,62 150,3 $1.245.680 Agosto 30 $ 908.526 110,04 150,3 $1.240.926 Septiembre 30 $ 908.526 110,06 150,3 $1.240.700 Octubre 30 $ 908.526 110,6 150,3 $1.234.642 Noviembre 30 $ 908.526 111,41 150,3 $1.225.666 Diciembre 30 $ 908.526 113,26 150,3 $1.205.646 Adicional 30 $ 908.526 113,26 150,3 $1.205.646 Enero 30 $ 1.000.000 115,11 150,3 $1.305.708 Febrero 30 $ 1.000.000 116,26 150,3 $1.292.792 Marzo 30 $ 1.000.000 117,71 150,3 $1.276.867 Abril 30 $ 1.000.000 118,7 150,3 $1.266.217 Mayo 30 $ 1.000.000 119,31 150,3 $1.259.744 Junio 30 $ 1.000.000 120,27 150,3 $1.249.688 Julio 30 $ 1.000.000 121,5 150,3 $1.237.037 Agosto 30 $ 1.000.000 122,63 150,3 $1.225.638 Septiembre 30 $ 1.000.000 123,51 150,3 $1.216.906 Octubre 30 $ 1.000.000 124,46 150,3 $1.207.617 Noviembre 30 $ 1.000.000 126,03 150,3 $1.192.573 Diciembre 30 $ 1.000.000 128,27 150,3 $1.171.747 Adicional 30 $ 1.000.000 128,27 150,3 $1.171.747 Enero 30 $ 1.160.000 130,4 150,3 $1.337.025 Febrero 30 $ 1.160.000 131,77 150,3 $1.323.124 Marzo 30 $ 1.160.000 132,8 150,3 $1.312.861 Abril 30 $ 1.160.000 133,38 150,3 $1.307.152 Mayo 30 $ 1.160.000 133,78 150,3 $1.303.244 Junio 30 $ 1.160.000 134,45 150,3 $1.296.750 Julio 30 $ 1.160.000 135,39 150,3 $1.287.747 Agosto 30 $ 1.160.000 136,11 150,3 $1.280.935 Septiembre 30 $ 1.160.000 136,45 150,3 $1.277.743 Octubre 30 $ 1.160.000 137,09 150,3 $1.271.778 Noviembre 30 $ 1.160.000 137,72 150,3 $1.265.960 Diciembre 30 $ 1.160.000 138,98 150,3 $1.254.483 Adicional 30 $ 1.160.000 138,98 150,3 $1.254.483 Enero 30 $ 1.300.000 140,49 150,3 $1.390.775 Febrero 30 $ 1.300.000 141,48 150,3 $1.381.043 Marzo 30 $ 1.300.000 142,32 150,3 $1.372.892 Abril 30 $ 1.300.000 142,92 150,3 $1.367.128 Mayo 30 $ 1.300.000 143,38 150,3 $1.362.742 Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 26 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 2025 Junio 30 $ 1.300.000 143,67 150,3 $1.359.992 Julio 30 $ 1.300.000 143,67 150,3 $1.359.992 Agosto 30 $ 1.300.000 144,02 150,3 $1.356.687 Septiembre 30 $ 1.300.000 143,83 150,3 $1.358.479 Octubre 30 $ 1.300.000 144,22 150,3 $1.354.805 Noviembre 30 $ 1.300.000 144,88 150,3 $1.348.633 Diciembre 30 $ 1.300.000 146,24 150,3 $1.336.091 Adicional 30 $ 1.300.000 146,24 150,3 $1.336.091 Enero 30 $ 1.423.500 147,9 150,3 $1.446.599 Febrero 30 $ 1.423.500 148,68 150,3 $1.439.010 Marzo 30 $ 1.423.500 149,66 150,3 $1.429.587 Abril 30 $ 1.423.500 150,14 150,3 $1.425.017 Mayo 30 $ 1.423.500 150,3 150,3 $1.423.500 Junio 30 $ 1.423.500 150,3 150,3 $1.423.500 Julio 30 $ 1.423.500 150,3 150,3 $1.423.500 $77.288.974 TOTAL INDEXADO $91.377.629 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Retroactivo sobre el cual, como acertadamente se dijo en primera instancia, se autorizará a Colpensiones, a descontar aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, esto es, a la EPS a la cual estuviere afiliada el demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. 10.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y la apelación formulada por Colpensiones, siendo del caso CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por lo aquí expuesto, modificándose únicamente la condena, en aras de actualizar a los corrientes. SIN COSTAS a cargo de Colpensiones situarse el recurso de apelación concomitantemente en el grado jurisdiccional de consulta.
(art. 69 del CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 27 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal primero que se MODIFICA, así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS HERNANDO VEGA las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de febrero de 2020, en cuantía equivalente al SMLMV debidamente actualizados a la fecha, lo anterior, sin perjuicio de las mesadas que se generen posteriormente a esta providencia y la actualización que se cause a futuro tanto del retroactivo acá reconocido como de las mesadas que se causen hasta el momento del pago, que se calcula a la fecha de este fallo en NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS COLOMBIANOS ($91.377.629)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 28 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Hernando Vega Demandada: Colpensiones Radicado: 2023-00338-01 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 762a8b83f31e0dd5ca298acd07475a17eb3fb2d2224b532a23d36f112a8dd49a Documento generado en 23/07/2025 09:19:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
Tribunal: 989-2024 m. p. H.L.P. 29