Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JORGE LEONARDO MORALES LOZANO Demandadas: MED & ENF MÉDICO Y ENFERMERO S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 de seis (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre JORGE LEONARDO MORALES LOZANO como trabajador y la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente durante el interregno comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y hasta el 1º de febrero de 2022; conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; ii) CONDENAR a la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S. pagar al demandante JORGE LEONARDO MORALES LOZANO las siguientes sumas y conceptos: Auxilio de Cesantías: $ 6.271.543,81, Intereses a las Cesantías: $ 686.480,41, Prima de servicios: $ 6.271.543,81, Vacaciones: $ 3.077.500; iii) CONDENAR a la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S. pagar al demandante JORGE LEONARDO MORALES LOZANO por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo por los primeros dos años a la terminación del vínculo laboral, esto es por los 720 días siguientes a la ruptura del vínculo laboral, correspondiéndole la suma de $43.200.000 y a partir del día 721, deberá cancelar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera de Colombia, hasta la fecha en que se verifique su pago; conforme a lo P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S considerado en esta sentencia; iv) CONDENAR a la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S.” realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante JORGE LEONARDO MORALES LOZANO durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 1º de febrero de 2022, conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de fondos de pensiones, tomando como ingreso base de cotización “I.B.C.”, el valor del salario mínimo legal mensual para cada anualidad; v) CONDENAR a la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S. pagar al demandante JORGE LEONARDO MORALES LOZANO por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $52.860.000; vi) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; vii) CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la sociedad demandada MED & ENF MEDICO Y ENFERMERO S.A.S “MED & ENF” S.A.S. y a favor del demandante JORGE LEONARDO MORALES LOZANO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el Juez de instancia que el actor solicitó declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 1º de febrero de 2022, terminado sin justa causa, y pidió el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones e intereses.
Señaló que laboró como paramédico y coordinador de enfermería, con disponibilidad permanente y salario mensual de $1.400.000. Admitida la demanda, la parte demandada fue notificada sin contestar ni comparecer a las audiencias de conciliación y práctica de pruebas, lo que conllevó a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos la existencia del vínculo laboral, las funciones, el horario, la forma de terminación y la omisión en el pago de vacaciones.
Practicadas las pruebas, se incorporaron certificaciones laborales emitidas por la representante legal de la empresa, María Alexandra Rojas, que confirmaron la relación de trabajo en el periodo indicado y el salario de $1.800.000. También se allegó salvoconducto expedido por la Alcaldía de Ibagué que acreditaba al demandante como miembro del equipo de salud de la empresa en época de pandemia por covid 19.
El interrogatorio del demandante y el testimonio de Luisa María Quiñones ratificaron la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Con base en las pruebas, el despacho declaró probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y tomó como salario base $1.800.000, fijado en la certificación patronal.
Verificó la ausencia de pagos de cesantías, intereses, primas y vacaciones, y los liquidó conforme a dicho salario, resultando un total de $16.307.068,03. Además, impuso indemnización moratoria de $43.200.000 por mala fe patronal derivada de la falta de pago y de la inasistencia procesal de la demandada, y condenó al pago de $52.860.000 por la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías de los años 2018, 2019 y 2020.
Ordenó igualmente el pago de los aportes a pensión del periodo trabajado con base en el salario decretado y absolvió por los aportes en salud ante la falta de prueba de perjuicios. P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S No se demostró justa causa para la terminación del contrato, pero tampoco se acreditaron los motivos de despido por parte del empleador, razón por la cual no se impuso condena adicional por ese concepto.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada indicó no encontrarse de acuerdo con las condenas impuestas, pues expone que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del actor, la empresa ya no estaba funcionando pues se encontraba en liquidación y, conforme a ello, se le indicó al demandante cuales eran las condiciones de la empresa, por lo que considera deben revisarse las sanciones impuestas, pues la empresa no tenía forma de seguir sufragando los gastos del trabajador.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si acertó el Juez a quo al imponer las sanciones tanto moratoria como por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo indicado por la pasiva en su recurso de apelación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte actora solicita se confirme la decisión e primera instancia, manifestando que se ratifica en los hechos, pretensiones y alegatos de conclusión presentados en primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada la mala fe por parte de la demandada, motivo por el cual acertó el Juez de instancia al condenarle a las indemnizaciones objeto de alzada, pues no existe prueba alguna de un motivo válido para no realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin que una mala situación financiera o su eventual estado de liquidación, lleve a exonerarle de las mismas.
P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En vista de lo anterior, se tiene que no es objeto de recurso de apelación, la existencia de la relación laboral, así como tampoco el reconocimiento de las prestaciones sociales ni vacaciones dispuestas en la sentencia de primera instancia, por lo que el recursó se centró en la imposición de las sanciones a cargo del empleador, motivo por el cual procederá la Sala a pronunciarse al respecto.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.
A su turno el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías década anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad. En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.
No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.
Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S ni un actuar de buena fe, pues la llamada a juicio al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en problemas de liquidez, pues expone que al momento de la finalización del vínculo la empresa no operaba e incluso el demandante era conocedor de dichas circunstancias.
Para la Sala, el hecho de que la empresa demandada tenga problemas de liquidez o incluso temas administrativos que impidan su operación no es óbice para que, evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajador a problemas liquidez o de imposibilidad operativa, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales y otras acreencias, sin que pueda siquiera considerarse que la empresa no operaba, pues lo probado da cuenta de lo contrario, pues el demandante si prestó el servicio hasta el momento de la finalización del contrato, respaldado incluso con las certificaciones emitidas (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 04DemandayAnexos.pdf pág. 9 a 11) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, precisó respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por consiguiente, es claro que los casos de iliquidez o desequilibrios financieros no P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S constituyen por si un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales máxime si se tiene en cuenta que el trabajador prestó su servicio.
Debe decirse que tal situación no puede ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez o problemas financieros de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.
En este punto, vale la pena mencionar que, incluso, lo planteado por la apoderada en su recurso, no pudo ser debatido dentro del cartulario, siquiera pudo ser tenido en cuenta por parte del Juez de instancia, pues no ejerció ninguna actuación de defensa ni probatoria de su cargo la entidad demandada, pues no contestó demanda y tampoco compareció al interrogatorio de parte que fuere decretado, motivo por el cual, no puede siquiera considerarse como validos tales argumentos, pues los mismos no fueron objeto de debate dentro de este asunto.
Puestas así las cosas considera la Sala que no encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de las indemnizaciones solicitadas y por ende se confirmará tal decisión. Ahora bien, se tiene que, dentro del expediente, no existe prueba del estado de liquidación de la sociedad demandada tal y como lo afirma la recurrente, pero, en atención a sus argumentos, considera pertinente la Sala aclarar que, la sanción moratoria impuesta debe ser cancelada en caso de impago, hasta el momento de la liquidación final de la sociedad es decir hasta cuando se ponga fin a su existencia, de conformidad con lo dispuesto entre otras en sentencia SL 194 de2019 Teniendo en cuenta lo anterior habrá lugar a confirmar íntegramente la decisión adoptada en primera instancia y objeto de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido JORGE LEONARDO MORALES LOZANO contra MED & ENF MÉDICO Y ENFERMERO S.A.S conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de MED & ENF MÉDICO Y ENFERMERO S.A.S y a favor de JORGE LEONARDO MORALES LOZANO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00098-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jorge Leonardo Morales Lozano Demandadas: Med & Enf Médico Y Enfermero S.A.S Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7a87de8e2b6cb563b0fc868e9c93b314d43d5bdb644978576eff87a38a4d5eb Documento generado en 06/11/2025 02:54:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8